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ICBF - Concepto 0000125 de 2015

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Título
ICBF - Concepto 0000125 de 2015
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2015

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 125 de 2015 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 125 DE 2015 (octubre 9) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF 10400 / 373304

MEMORANDO

PARA: Defensor de Familia - ICBF Regional Chocó Centro Zonal Quibdó ASUNTO: Respuesta a su solicitud de concepto Rad. 379904 - Pago de notificaciones por edicto en relación con los artículos 47 de la Ley 1098 de 2006 y 318 del Código General del Proceso.

De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en el artículo 26 del Código Civil, Ley 1755 de 2015, así como en el artículo 6o, numeral 4o, del Decreto 987 de 2012, se responde la

solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURIDICO 1.1. En los procesos que presentan los Defensores de Familia ante la Jurisdicción de Familia, donde se desconoce la ubicación o paradero del demandado y se solicita se notifique al mismo por edicto, de conformidad con el numeral 4o del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, donde además, se solicita el amparo de pobreza, ¿quién debe pagar las publicaciones o edictos: el ICBF o la Rama Judicial? 1.2. De ser el ICBF, ¿cómo se genera el pago de este servicio a los medios de comunicación o el Defensor de Familia debe abstenerse de presentar la demanda? 1.3. De acuerdo con los artículos mencionados, ¿los medios de comunicación deben realizar de manera gratuita la labor de difusión radial o de prensa a solicitud de los Defensores de Familia? 1.4. ¿El ICBF está en obligación de pagar la comunicación radial o de prensa que solicite la autoridad competente? 1.5. ¿Existe un rubro en el ICBF que reconozca esta labor y ordene el pago de la misma, una vez se aporten los soportes o evidencias? 1.6. ¿Los Centros Zonales deben tener caja menor para cubrir estas erogaciones, de ser obligatorias? 1.7. ¿Los Defensores de Familia deben abstenerse de solicitar el cumplimiento del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, por falta de pago o cancelación de la obligación que esto

genera?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente el presente concepto se emite dentro de las siguientes líneas argumentativas: 2.1

Notificaciones ante la Jurisdicción de Familia; 2.2 Responsabilidad de los medios de comunicación respecto de la promoción de la divulgación de información que permita la localización de los padres o personas responsables de niños, niñas o adolescentes; y 2.3 Pago de notificaciones judiciales mediante publicaciones o edictos 2.1 Notificaciones ante la Jurisdicción de Familia El ejercicio de representación de los niños, niñas y adolescentes que despliega el ICBF, hace parte de los deberes constitucionales y legales de los Defensores de Familia, en los procesos ante la Jurisdicción de Familia, entre otros, los que establecen los artículos 305, 315, 485 o 530 (modificados por la Ley 1306 de 2009) del Código Civil o los de los artículos 12 y 13 de la Ley 75 de 1968 y en todo caso, en cumplimiento de lo establecido en los numerales 11 y 12 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006. Tal y como lo ha reiterado esta Oficina Asesora Jurídica, el Defensor de Familia es la autoridad administrativa encargada de garantizar, proteger y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sus funciones están consagradas en la Ley 1098 de 2006 y la Resolución No. 0652 de 2011 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Estatuto del Defensor do Familia, allí se consagran las funciones generales de esta autoridad administrativa, Título Preliminar - Capitulo Segundo - Numeral Cuarto.

[1] Lo anterior implica que la actividad del Defensor de Familia ante la jurisdicción debe ser integral y eficiente, por lo que le corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF contar con los recursos que permitan ejercer las labores a través de los Defensores de Familia, de manera tal que no se pase por alto ninguna de las actuaciones judiciales que deben desplegarse en representación de los menores de edad, tal como puede ser la notificación a los padres de niños, niñas o adolescentes cuyo paradero sea desconocido, surtiendo los requisitos procesales del emplazamiento o la notificación por edicto, tal como lo establecen las normas del Procedimiento Civil colombiano. En dichos casos, el Defensor de Familia no puede sustraerse de la obligación de representar en debida forma los intereses de los menores de edad en los procedimientos que cursan ante la Jurisdicción de Familia, dentro de los cuales está buscar que las notificaciones sean realizadas de la manera debida, mediante los mecanismos legalmente previstos en el Procedimiento Civil. Por ello, sería ilegal que los Defensores de Familia se abstengan de solicitar las notificaciones debidas ante la Jurisdicción de Familia, puesto que ello hace parte de la carga de la diligencia dentro de las funciones púbicas que ejercen en aras de velar por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos 1772 y 2255 de 2003, reglamentó el mecanismo de notificaciones personales y de expensas para tales procedimientos. Así, el artículo 2 del Acuerdo 2255 de 2003 establece: ARTÍCULO 2o. El procedimiento de notificaciones personales de los despachos judiciales está conformado por

las siguientes etapas: pago y solicitud de la notificación; entrega al despacho judicial del recibo de pago del valor del arancel a que se refiere el Acuerdo 1772 de 2003; elaboración y envío de la comunicación a que alude el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, diligencia de notificación personal.

1. Pago v solicitud de la notificación 1.1 Pago en entidad financiera. El pago se realizará directamente en la cuenta que determina el artículo sexto del Acuerdo 1772 de 2003, mediante consignación en la entidad financiera autorizada para el efecto, de la cual expedirá al usuario dos copias: una para que el secretario la anexe al expediente, otra con destino a los responsables del recaudo o sus delegados, que señala el artículo 6o del Acuerdo 1772 de 2003 para su control v conciliación contable. 1.2 Pago excepcional en el juzgado. En las sedes de los despachos judiciales donde no existan direcciones ejecutivas seccionales ni dependencias administrativas o donde no fuere posible le apertura de cuenta, el interesado cancelará el arancel en el despacho judicial respectivo y el secretario expedirá original del dos (2) copias: Una para el usuario y otra para que la entregue de inmediato a la dirección ejecutiva seccional o a la correspondiente dependencia administrativa para su control y conciliación contable. (...) PARÁGRAFO. No se aplicará el arancel por concepto de notificaciones a los procesos de mínima cuantía.

(...)

2. Comunicación y constancia de su entrega. El Secretario del juzgado elaborará la comunicación o comunicaciones de que trata el numeral 1 del artículo 315 del Código Procedimiento Civil, según formato NP.01,

que hace parte del presente acuerdo y, por intermedio del interesado, la(s) entregará a la empresa de servicio postal autorizada para que las remita a la dirección o direcciones informadas por aquel. Esta etapa del procedimiento de notificación debe realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que la parte interesada presente la constancia de que trata el numeral 1 del artículo 2o del presente Acuerdo. El interesado entregaré al despacho judicial copia de la comunicación, cotejada y sellada por la respectiva empresa de servicio postal, con la constancia de su entrega en la dirección o direcciones correspondientes.

3. Remisión directa por la parte interesada. Si el despacho judicial no entrega la comunicación dentro de los cinco días señalados en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil el interesado en que se efectúe la notificación podrá remitirla directamente según formato NP.01.

De acuerdo con la anterior disposición: a) la notificación exige su pago por parte del interesado, quien lo verifica con la entrega del recibo de pago del valor del arancel; b) dicho pago se realiza en la entidad financiera establecida para tal efecto o, excepcionalmente, en el despacho judicial, para los casos previstos; c) dicho arancel no se aplica a las notificaciones de los procesos de mínima cuantía; d) la comunicación mediante la cual se notifica puede ser enviada directamente por la parte interesada, cumpliendo con los requisitos que prevé la norma precitada. Adicionalmente, el artículo 4 del mismo Acuerdo señala el procedimiento pata las notificaciones por aviso, así: ARTÍCULO 4o. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Vencido el término legal sin que el citado haya comparecido,

el secretario del despacho judicial elaborará, según formato NA. 01 que hace parte del presente Acuerdo, el aviso de notificación a que alude el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. El aviso se entregará a la parte interesada en la práctica de la notificación, quien lo remitirá, a través de la empresa de servicio postal autorizada, a la misma dirección o direcciones a la que fue enviada la comunicación y que, según la constancia de entrega, acrediten que la persona a notificar habita o labora en dicho lugar. En los casos de notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, el aviso se acompañará ríe copia informal de la providencia que se notifica y de la demanda, sin incluir sus anexos. En este caso el interesado entregará al despacho judicial copia de la comunicación, cotejada y sellada por la respectiva empresa de servicio postal, con la constancia de su entrega en la dirección o direcciones correspondientes. De manera similar al procedimiento del artículo 2 ya analizado, existe la necesidad de que la parte interesada sufrague el costo del envío o del aviso mediante el cual se notifica. En ninguno de los casos arriba previstos se establece la obligación del pago de estas notificaciones en cabeza del juzgado ni de medio de comunicación alguno, dado que es la parte interesada la que responde por dichos costos procedimentales. Es así como la responsabilidad de los costos de notificación recaería en los Defensores de Familia y del ICBF, en virtud de lo anterior y de las recomendaciones emanadas de esta Oficina Asesora Jurídica, en Memorando radicado con el No. 221693 de 12 de junio de 2015, es deber de los Defensores de Familia, poner en

conocimiento de los jueces las circunstancias que sustentan la solicitud del amparo de pobreza. En su ocasión así lo manifestó la Oficina Asesora Jurídica. [E]n el evento en que se cumplan los requisitos establecidos para la procedencia del amparo de pobreza, es deber v responsabilidad del Defensor de Familia manifestar tal situación, al Juez, toda vez que los Defensores en su calidad de autoridades administrativas, tienen el deber de observar en sus actuaciones administrativas y judiciales las normas establecidas en la Constitución, la Ley y los instrumentos internacionales suscritos por Colombia, con relación a las funciones que legalmente se encuentran establecidas para su cargo. Y es así que al actuar como Autoridades del Estado Colombiano deben velar por el cumplimiento de los fines esenciales del mismo y en tal sentido, el servicio a la comunicad, la efectividad de los principios, derechos y deberes, entre otros, deben ser una realidad en el cotidiano desarrollo de los procesos que les sean asignados para otorgarles el debido trámite e impulso procesal. (Subraya fuera de texto original). [2] Con ello, dicho amparo cubriría la necesidad del pago de las actuaciones procesales de notificaciones de padres cuyo paradero se desconoce, surtiendo el procedimiento y velando por las garantías procesales de la notificación, a la vez que garantizando el cumplimiento de dichos requisitos en interés de los menores de edad, al continuar el trámite debido sin generar dilaciones ni nulidades en el desarrollo del procedimiento judicial. 2.2. Responsabilidad de los medios de comunicación respecto de la promoción de la divulgación de información que permita la localización de los padres o de niños, niñas o a adolescentes

De acuerdo con el numeral 4o del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, los medios de comunicación, en el ejercicio de su autonomía y demás derechos, deberán: 4. Promover la divulgación de información que permita la localización de los padres o personas responsables de niños, niñas o adolescentes cuando por cualquier causa se encuentren separados de ellos, se hayan extraviado o sean solicitados por las autoridades competentes. Como lo ha manifestado previamente esta Oficina Asesora Jurídica, la obligación constitucional y legal allí [3] establecida debe ser entendida articulándose de manera armónica con el principio de corresponsabilidad, previsto en el artículo 10 de la misma Ley 1098 y de las obligaciones que recaen sobre la sociedad, previstas en el artículo 40 del mismo ordenamiento, de tal manera que los medios de comunicación cumplen con su responsabilidad social al desplegar los mecanismos comunicativos necesarios para promover la divulgación de información que permita la localización de los padres o personas responsables de niños, niñas o adolescentes cuando por cualquier causa se encuentren separados de ellos, se hayan extraviado o sean solicitados por las autoridades competentes, tal como se evidencia en la emisión de segmentos de información en les que se le da a conocer a la sociedad de los casos de desaparición o pérdida de niños, niñas o adolescentes, de su identidad (en caso de contar con la autorización de los padres) y de los detalles necesarios para lograr su ubicación. Por otra parte, dicha responsabilidad podría entenderse como aplicable a la divulgación de información que permita la localización de los padres o personas responsables de niños, niñas o adolescentes dentro de las dos

circunstancias que prevé el artículo 47 precitado: a) cuando por cualquier causa se encuentren separados de ellos, se hayan extraviado o b) sean solicitados por las autoridades competentes. En ese mismo sentido, si un intérprete de la norma comprendiera que dicha obligación podría extenderse como una exigencia para que los medios de comunicación fueran órganos notificadores de los llamamientos a estrados judiciales de los padres de familia con paradero desconocido y vinculados en los diversos procesos en que los Defensores de Familia pueden representar a los niños, niñas o adolescentes (como los procesos de alimentos, emancipación judicial, sucesión o filiación, entre otros), dicha interpretación desbordaría el efecto previsto por el legislador de cara a la corresponsabilidad y solidaridad de la sociedad en general y de los medios de comunicación en particular y sus obligaciones para hacer efectiva la vigencia de los derechos y garantías de los niños, las niñas y los adolescentes. La razón a la anterior afirmación radica en que si bien es cierto que la obligación legal es clara, frente a la promoción de la búsqueda de los padres de niños, niñas o adolescentes extraviados o los requerimientos de las autoridades competentes, es una responsabilidad social de los medios de comunicación que no puede suplantar los mecanismos legal y constitucionalmente establecidos dentro del procedimiento ordinario ante la Jurisdicción de Familia, como lo establece el mismo Código de Procedimiento Civil en sus artículos 313 y siguientes, que fueron modificados por los artículos 289 y siguientes del Código General del Proceso, que de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo PSAA15-10392 de 1 de octubre de 2015, emanado del Consejo Superior de la

Judicatura, entrarán en vigencia en todos los distritos judiciales del país, a partir del 1 de enero de 2016. Una interpretación ponderada de la norma podría llevar a comprender que, dado que el verbo rector del numeral 4o del artículo 478 de la Ley 1098 de 2006, es promover, los medios de comunicación están revestidos de una responsabilidad social, en aras de dar lugar a las búsquedas de los padres de familia, pero no cobijados por una obligación propiamente dicha, que les exija convertirse en notificadores ex oficio para integral el contradictorio de tantos procedimientos en los que los Defensores de familia concurren en representación de niños, niñas o adolescentes ante la jurisdicción de familia. A manera de ejemplo y estableciendo el mecanismo de citaciones y notificaciones, el artículo 102 de la Ley 1098 de 2006 dispone la publicación en la página de internet del ICBF y la transmisión por un medio masivo de comunicación, sin especificar instrumentos distintos ni obligaciones en cabeza de los medios de comunicación, a la vez que sí remite al Código de Procedimiento Civil en lo pertinente a la apertura de la investigación y la notificación personal de que allí se habla. Dice la norma: ARTÍCULO 102. CITACIONES Y NOTIFICACIONES. La citación ordenada en la providencia de apertura de investigación se practicará en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil para la notificación personal, siempre que se conozca la identidad y la dirección de las personas que deban ser citadas. Cuando se ignore la identidad o la dirección de quienes deban ser citados, la citación se realizará mediante publicación en una página de internet del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por tiempo no inferior a cinco días <y>

por transmisión en un medio masivo de comunicación, que incluirá una fotografía del niño, si fuere posible. (Subraya fuera del texto original). En este orden de ideas, no es posible pretender imponer en cabeza de los medios de comunicación una carga u obligación derivada de la disposición abierta del numeral 4o del citado artículo 47 de la Ley 1098. El deber de promoción de la divulgación de información, que les compete a dichos medios es amplio y puede ser materializado mediante el ejercicio autónomo de su responsabilidad social empresarial, respecto de la cual el ICBF podría llegar a generar espacios de concertación y sensibilización con dichos medios, más no pretender imponer mecanismos obligatorios que la misma ley no contempla. 2.3. Pago de notificaciones judiciales mediante publicaciones o edictos. De acuerdo con lo anteriormente considerado, el Defensor de Familia que requiera sufragar los gastos de notificación judicial a padres con paradero desconocido, dentro de los procesos ante la Jurisdicción de Familia, en los que aquél representa a niños, niñas o adolescentes y que son procedimientos derivados de Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos (PARD), habrá de recurrir a los rubros propios del ICBF que hacen parte de la "caja menor" de las Direcciones Regionales del ICBF, como rubros para gastos judiciales asignados a dichas dependencias. Los Centros Zonales habrán de tener en cuenta el procedimiento para solicitar dichos recursos ante las Direcciones Regionales correspondientes. En otros casos, tal y como lo establece el artículo 102 de la Ley 1098 de 2006, cuando se ignore la identidad o la dirección de quienes deban ser citados, la citación se realizará mediante publicación en una página de Internet

del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por tiempo no Inferior a cinco días, y por transmisión en un medio masivo de comunicación, que incluirá una fotografía del niño, si fuere posible. Tales son los mecanismos al alcance del ICBF, aparte de aquellos procesalmente establecidos en el Procedimiento Civil colombiano.

3. CONCLUSIONES En primer lugar, el Defensor de Familia que representa a niños, niñas y adolescentes que despliega el ICBF, en ejercicio de sus deberes constitucionales y legales no puede sustraerse de su obligación de solicitar la notificación de los padres de familia cuyo paradero se desconozca, de acuerdo con los mecanismos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil y la Ley 1098 de 2006, para lo cual también habrá de recurrir a la solicitud del amparo de pobreza ante la autoridad jurisdiccional competente.

En segundo lugar, la obligación de los medios de comunicación de promover la divulgación de información que permita la localización de los padres o personas responsables de niños, niñas o adolescentes cuando por cualquier causa se encuentren separados de elfos, se hayan extraviado o sean solicitados por las autoridades competentes, no puede entenderse como una obligación que los convierte en notificadores oficiales de las citaciones a los despachos judiciales en todos los procesos en los que los Defensores de Familia desconocen el paradero de los progenitores de los menores de edad. Los mecanismos conducentes son los anteriormente estudiados. En tercer lugar, las Direcciones Regionales cuentan con un rubro para el pago de los gastos judiciales, tales como las notificaciones de los procesos en los que los Defensores de Familia representan los intereses de niños, niñas y

adolescentes, para lo cual estos servidores deberán gestionar la asignación de dichos dineros para sufragar los gastos judiciales si las autoridades jurisdiccionales no reconocieran el amparo de pobreza solicitado. Por último, es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,

LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. ICBF –Oficina Asesora Jurídica. Concepto No. 36 de 17 de abril de 2015.

2. ICBF - Oficina Asesora Jurídica. Memorando Rad. No. 221693 de 12 de junio de 2015.

3. ICBF – Oficina Asesora Jurídica. Concepto No. 26 de 6 de abril de 2015.

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