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ICBF - Concepto 0000126 de 2012

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Título
ICBF - Concepto 0000126 de 2012
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2012

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 126 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 126 DE 2012 (agosto 13) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/9832-10559

PARA: Subdirectora de Adopciones ASUNTO: Consulta radicada bajo el número 009832 del 20 de junio de 2012 y alcance con radicado No. 010559 del 3 de julio de 2012

De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos por los artículos 23 de la Constitución Política, artículo 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el numeral 20 del artículo 6o del Decreto 987 de 2012, mediante el presente se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Cuál es la herramienta jurídica apropiada para corregir aquellos yerros cometidos en el trámite del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, en sus diferentes etapas (en trámite, con declaratoria de adoptabilidad en firme sin homologación, con declaratoria de adoptabilidad en firme con homologación) que ponen en situación de vulnerabilidad los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente, se abordará el tema analizando: 2.1. El Interés Superior de los niños, las niñas y los adolescentes, 2.2. La función de las autoridades administrativas en el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, 2.3. Medidas de restablecimiento de derechos, 2.4. Sentencia T-844 del 8 de noviembre de 2011 de la Corte Constitucional, y 2.5 Análisis de las situaciones planteadas por la Subdirección de Adopciones. 2.1 El Interés Superior de los niños, las niñas y los adolescentes La Convención sobre los Derechos del Niño en el numeral primero del artículo tercero establece que "(...) todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño" (subrayado fuera de texto).

La Constitución Política en el artículo 44 enuncia cuáles son los derechos fundamentales de los niños y estipula que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y protegerlos, para garantizarles su

desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Así mismo contempla que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Por su parte, en el artículo 8 del Código de la Infancia y la Adolescencia se define el interés superior de los [1] niños, las niñas y los adolescentes como "(...) el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes". En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que todas las actuaciones que realicen las autoridades públicas en las que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes deben estar orientadas por el principio del interés superior. [2] En efecto, la Corte ha afirmado que "el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal". [3] Así mismo, sostuvo que "El interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: 1) en primer lugar, el

interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; 2) en segundo término debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos, encargados de protegerlo; 3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacionaI, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de interés en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; 4) por último debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor". [4] De otra parte, en el Estatuto Integral del Defensor de Familia respecto al interés superior del niño, la niña y el adolescente se señala que "(...) se ve reflejado en una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional, consistente en que a los menores de edad se les debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad (...)". 2.2. La función de las autoridades administrativas en el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes El Código de la Infancia y la Adolescencia tiene como finalidad garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes su pleno desarrollo en el seno de la familia y la comunidad, con prevalencia de la igualdad y la

dignidad humana sin ningún tipo de discriminación. Esta Ley establece tanto las normas sustantivas como procedimentales relacionadas con la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, buscando garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y libertades consagrados tanto en instrumentos internacionales como en la Constitución Política y las leyes nacionales. La normatividad establecida en el Código de la Infancia y la Adolescencia aplica para todos los niños, las niñas y los adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el país, a los nacionales que se encuentren fuera del país y a aquellos con doble nacionalidad cuando una de ellas sea colombiana. [5] Al respecto, la Corte Constitucional precisó respecto al Código de la Infancia y la Adolescencia que: "El propio ordenamiento establece que sus normas son de orden público, de carácter irrenunciable y preferente, las cuales a su vez deben ser interpretadas y aplicadas de acuerdo con la Constitución Política y los Tratados de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial, por la Convención sobre los Derechos del Niño, ordenamientos que se entienden además integrados al citado código (Arts. 5 y 6). [6] En el capítulo III de dicho Código se establece cuáles son las autoridades competentes para el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, cuya función primordial será prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los menores de edad. Al respecto, la Corte Constitucional indicó "(...) los artículos 81, 82 y 85 de la Ley 1098 de 2006 señalan los deberes y las funciones del defensor y del comisario de familia, siendo evidente que la misión encomendada es

garantizar, proteger y restablecer los derechos prevalecientes de los menores de edad”. [7] En efecto, en el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006 se contempla que “Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código”. Las Defensorías de Familia son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, por excelencia son las autoridades competentes para garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en situaciones de violación o amenaza contra los mismos. Sus funciones van dirigidas entonces a la protección integral de los derechos de los menores de edad, a fin de evitar su amenaza, inobservancia o vulneración y restablecerlos de manera eficaz, oportuna y efectiva. En ese sentido, la función que te corresponde a los Defensores de Familia en el restablecimiento de derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, no se circunscribe solamente a aquellos casos en que se evidencia una vulneración de sus derechos, sino también en prevenir que ello ocurra. 2.3. Medidas de restablecimiento de derechos En el capítulo II de la Ley 1098 de 2006 se regula lo relacionado con las medidas de restablecimiento de derechos. Así pues, en el artículo 50 se define el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes como "(...) la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que les han sido vulnerados".

De ahí que, en el artículo 53 de la mencionada disposición se enuncien las medidas de restablecimiento de derechos que podrá tomar la autoridad competente, a saber: “(...)

1. Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico.

2. Retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado.

3. Ubicación inmediata en medio familiar.

4. Ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso.

5. La adopción.

6. Además de las anteriores, se aplicarán las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes.

7. Promoverlas acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar (...)" Así pues, el Legislador enunció las medidas de restablecimiento de derechos que podrá tomar la autoridad competente cuando un niño, niña o adolescente se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. Sin embargo, también se contempló la posibilidad de la autoridad de modificar o suspender dichas medidas cuando evidencie que las circunstancias que la generaron han cambiado.

En efecto, en el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia se contempla “La autoridad administrativa que haya adoptado las medidas de protección previstas en este Código podrá modificarlas o suspenderlas cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resolución que así lo disponga se notificará en la forma prevista en el inciso 3o del artículo anterior y estará sometida a la

impugnación y al control judicial establecidos para la que impone las medidas. Este artículo no se aplicará cuando se haya homologado por el juez la declaratoria de adoptabilidad o decretado la adopción" (subrayado fuera de texto). Como se puede observar, la autoridad competente tiene la potestad para modificar o suspender las medidas de protección que haya adoptado, cuando se demuestre que hay una alteración de las circunstancias que le permitieron tomar dichas medidas. No obstante, existe una limitación a esta posibilidad y es que no podrá modificarlas cuando la declaratoria de adoptabilidad haya sido homologada por el Juez de Familia o cuando se haya decretado la adopción del niño, niña o adolescente. Así las cosas, el mismo Código de la Infancia y la Adolescencia contempla una potestad en cabeza de las autoridades competentes de modificar o suspender las medidas de protección tomadas para salvaguardar los [8] derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, a través de un acto administrativo (resolución) que deberá ser notificado de acuerdo con lo establecido en el artículo 102 de la disposición anteriormente citada y estará sujeto a la impugnación y control judicial fijados para este tipo de medidas. En este punto, resulta importante denotar que las normas contempladas en la Ley 1098 de 2006 son de orden público, de carácter irrenunciable y que los principios y reglas consagran se deben aplicar de forma preferencial a las disposiciones contenidas en otras leyes. [9] 2.4 Sentencia T-844 del 8 de noviembre de 2011 de la Corte Constitucional La Corte Constitucional en la sentencia T-844 de 2011 analizó los hechos materia de la acción de tutela

[10] instaurada por una ciudadana contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Ciudad Verde. Frente al análisis de los hechos y con base en los principios constitucionales de los niños, las niñas y los adolescentes, la Corte Constitucional realizó un estudio a partir del anterior Código del Menor y el actual Código de la Infancia y la Adolescencia. En ese sentido, dentro de los argumentos expuestos por la Corte, resulta importante resaltar: "(...) En este orden de ideas, la sentencia referida señala que la acción estatal a favor de los menores de dieciocho años no puede dirigirse exclusivamente a la implementación de medidas de restablecimiento de derechos como la ubicación de los niños, niñas y adolescentes afectados en centros de emergencia, hogares de paso o disponiendo su adopción, pues, a pesar de tratarse de mecanismos legítimos y necesarios en algunos casos para proteger efectivamente sus derechos frente a peligros o amenazas verdaderamente reales contra sus derechos fundamentales, esas medidas estatales deben prioritariamente ser aquellas que "les faciliten a los padres poder cumplir con sus deberes constitucionales y legales en relación con la prole, y al mismo tiempo, suplir las necesidades económicas del núcleo familiar (vr. Programas de madres comunitarias, jardines del ICBF, etc.)," (...) En suma, la Corte determinó que la preservación de la unidad familiar, desde la perspectiva iusfundamental del derecho, genera para las autoridades públicas competentes, un deber general de abstención, que se traduce en la prohibición de adopción de medidas infundadas e irrazonables de restablecimiento de derechos de los niños,

niñas y adolescentes; y, por otra parte, desde la faceta prestacional, el Estado debe implementar acciones positivas, dirigidas a mantenerla y preservarla. De tal suerte que el accionar de las autoridades públicas competentes en materia de infancia y adolescencia, no puede ser ajeno a la existencia de una realidad social consistente en que miles de familias colombianas no cuentan con los recursos económicos suficientes para cumplir ciertas obligaciones pero que ello no puede tener como consecuencia la separación de las familias que se encuentren en esa precaria situación, debe buscarse la preservación de la unidad familiar, implementando [11] programas de apoyo para las mismas. (...) En ese contexto, únicamente se podía declarar la situación de abandono cuando en el proceso administrativo se lograra demostrar claramente que el niño o niña de que se trate, carecía de las personas que por ley están llamadas a satisfacer sus necesidades básicas, esto es, que el niño o la niña ha sido, en efecto, abandonado. En cualquier caso, en el trámite que conducía a la declaración de situación de abandono, los funcionarios administrativos debían -y hoy tambiénobservar estrictamente la Constitución y, en especial, el derecho constitucional fundamental al debido proceso y a la prevalencia de la unidad familiar. (...) En otras palabras, la declaración de adoptabilidad sólo se impone cuando existe evidencia clara de que ni los padres biológicos ni la familia extensa ni las personas que de hecho se han ocupado de su crianza, están en la capacidad de garantizar sus derechos –capacidad que nada tiene que ver con lo económicoo que de permanecer en la familia biológica o de crianza conlleve para el niño o para la niña un riesgo insuperable que el Estado está

en la obligación de evitar. (...) Por tanto, el ICBF estaba en la obligación de analizarla situación de la familia extensa de la niña y determinar si para la protección de sus derechos se podía optar por otras medidas de protección distintas a la adopción, tales como entregar la custodia a su familia extensa y brindarles el apoyo necesario para preservar dicho vínculo, por ejemplo, apoyo psicológico, terapias familiares, sensibilización a los familiares que cuidaban a la niña; como también brindarle a la menor de dieciocho años todos los cuidados especiales que requería para atender sus necesidades y propender por su desarrollo armónico e integral, sin que ello implicara la separación de su núcleo familiar, como en efecto ocurrió, sin una motivación razonada y evidente para ello. El ICBF no demostró, como ya se señaló en otro aparte de este fallo, que la medida que mejor se ajustaba al/establecimiento o protección de los derechos de la niña era la adopción. (…) En ese sentido, corresponde al Director del Instituto de Bienestar Familiar tomar todas las previsiones para que casos como el que es objeto de análisis no se vuelvan a presentar. En ese sentido, se impone el diseño de protocolos de actuación que permitan a los Defensores de Familia cumplir su importante rol en lo que hace a la protección y restablecimiento de derechos de nuestros niños, niñas y adolescentes". En ese orden de ideas, esta Oficina Asesora Jurídica mediante memorando con radicado No. 002540 del 14 de febrero de 2012 realizó una serie de recomendaciones a la Dirección de Protección, a partir de los parámetros dados por la Corte Constitucional respecto al proceso administrativo de restablecimiento de derechos y al

proceso de adopción, donde se hicieron entre otras las siguientes consideraciones: “(….) El fallo debe servir al Instituto par <sic> verificar los procesos y protocolos existentes en estos temas, considerando que las acciones de tutela, si bien son resoluciones en un caso particular, no limitan el sentido a las partes que intervienen sino que sostiene la pretensión de corrección de una situación inconstitucional, disponiendo una decisión para que situaciones del mismo orden como la ocurrida con la menor, tengan un amparo frente a los jueces. Si bien el fallo, que debe la atención por la muy nutrida jurisprudencia citada, es a la postre una nueva variable que debe ser tenida en cuenta para los programas de restablecimiento y en especial lo relacionado con la adopción, pues reconoce que aunque la reforma introducida al Decreto 2737 de 1989 en el año 2006 supone la irrevocabilidad de la adopción, esta puede excepcionalmente ser revocada cuando sea contraria al interés superior del menor y se desconocen los derechos fundamentales del niño, niña y adolescente y los de su familia en el trámite de adopción. (...)" De acuerdo con lo anterior, se presentaron las siguientes recomendaciones: · Escuchar al niño, niña y adolescente · Obligación de información · Averiguaciones e investigaciones · Indagación del entorno familiar · Poner en conocimiento de este fallo a los defensores de familia · Capacitación del lineamiento técnico administrativo del programa de adopciones 2.5 Análisis de las situaciones planteadas por la Subdirección de Adopciones La Subdirección de Adopciones presenta las siguientes situaciones que deben ser analizadas, con el fin de determinar la vía jurídica para la solución de cada una de ellas, a saber:

Situación No. 1: "Procesos en que no se ha resuelto la situación jurídica del niño, niña o adolescente". Situación No. 2 "Procesos con fallo de situación de adoptabilidad en firme sin homologación" Situación No. 3: "Procesos con fallo de situación de adoptabilidad en firme en razón a homologación del Juez de Familia" Situación No. 4: ”Procesos con fallo de situación de adoptabilidad en firme en razón a ser definidos por el Juez de Familia por pérdida de competencia de la autoridad administrativa" Situación No. 5: "Procesos con sentencia de adopción emitida por el Juez de Familia". De acuerdo a las situaciones aquí planteadas, es importante precisar que ante un defecto en el cual se ha incurrido, no se puede considerar que este resulte inamovible en desmedro de uno de los principios de mayor intensidad de nuestra Carta Política, como lo es, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pues lo cierto es que en cualquiera de las situaciones planteadas, se advierte claramente que su no corrección implicaría la vulneración de derechos de orden constitucional, tal como el de la preservación de la unidad familiar. [12] En primer lugar, habría que acordar que un principio es una regla ideal, y como tal se debe procurar las [13] condiciones más favorables para el pleno desarrollo de los derechos, en el caso que nos ocupa, el garantizar el pleno ejercicio de los derechos de nuestros niños, niñas y adolescentes. Pues bien, los principios desde un punto de vista más técnico son mandatos de optimización, es decir, que [14] estos obligan a "hacer aquello que sea necesario para que los estados de cosas ideales se realicen en la mayor

medida posible", los imperativos contemplados en la Constitución Política no podrían ceder ante criterios de [15] legalidad, cuando lo que se procura es mantener la integridad de los derechos de sujetos de mayor protección, motivo por el cual para las autoridades deben gozar de un tratamiento y rango preferencial. [16] Por su parte, en el estado actual del derecho, ya nadie puede afirmar que la aplicación de las normas jurídicas es una simple subsunción lógica en un caso particular, porque de ser así, no tendría sentido referirse a una [17] decisión, en tanto que siempre la conclusión sería la misma sin dar lugar a una posibilidad de escoger una opción dentro de un determinado caso. [18] En este orden de ideas, "los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo a las posibilidades fácticas y jurídicas. Por ello los principios son mandatos de optimización.” De esto, se erige lo contemplado en el artículo 44 de la Constitución Política sobre la [19] protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. [20] Ha sido tarea de los Altos Tribunales fijar los métodos de concretización del principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes, haciendo énfasis a determinadas situaciones particulares, en las que no puede el [21] Estado desconocer derechos como: tener una familia y no ser separado de ella, la preservación de la unidad familiar, entre otros. Así las cosas, procede esta Oficina a dar respuesta a cada una de las situaciones formuladas, atendiendo a una interpretación del sistema normativo armónica con los principios consagrados en la Constitución Política y la Ley, como también las normas aplicables a cada uno de las cuestiones como lo son, en primer lugar el Código de

la Infancia y la Adolescencia, luego el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el Código de Procedimiento Civil, así como los demás textos jurídicos que contemplen normas que puedan ser aplicables. Situación No. 1: "Procesos en que no se ha resuelto la situación jurídica del niño, niña o adolescente" La Subdirección de Adopciones sugiere que: "Es importante tener en cuenta que en estos procesos procede el saneamiento de la actuación administrativa inclusive con la revocatoria directa de oficio desde la decisión que vulnera el ordenamiento constitucional y legal vigente, igualmente, procede entre otros aspectos, aplicar lo ordenado en los artículos 53 y siguientes y el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 para el cambio de medida o medidas a favor del niño, niña o adolescente. Lo anterior sin perjuicio del recurso de reposición procedente ante la misma autoridad y de la homologación ante el Juez de Familia, previstos para el fallo del proceso en la misma Ley”. Sea lo primero precisar que para ésta Oficina la hipótesis aquí planteada va encaminada a determinar cuál es la mejor solución jurídica a favor del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en aquéllos casos donde se observa algún yerro en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, o se ha tomado alguna medida de protección de carácter provisional que está vulnerando los derechos del niño, niña o adolescente. Es importante aclarar que en ésta hipótesis no es procedente aplicar la revocatoria directa cuando en el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos se ha cometido algún yerro en el procedimiento propiamente dicho, pues no existe acto administrativo que resuelva una situación de fondo, sino que, por el

contrario, la autoridad administrativa ha emitido autos de trámite con el fin de impulsar el proceso. En ese sentido, bien puede el funcionario administrativo proferir un auto de trámite en el que ordene subsanar los defectos procedimentales en los que ha incurrido, tales como, falta de notificación a las partes, falta de vinculación de la familia extensa, entre otros, claro está, dentro del término contemplado en el artículo 100 del Código de la infancia y la Adolescencia para proferir la decisión de fondo. Por otra parte, respecto al evento en que se evidencie que se impuso una medida de protección de carácter provisional que está vulnerando los derechos del niño, niña o adolescente, el Código de la Infancia y la Adolescencia en el artículo 103 establece el procedimiento por medio del cual la autoridad administrativa tiene la potestad de modificar o suspender la medida, cuando se encuentre demostrado la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ella. Así pues, la autoridad administrativa puede corregir los yerros cometidos en el procedimiento y adoptar las medidas que sean necesarias para ello, con el fin de ajustar a derecho las actuaciones adelantadas en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, acorde con las herramientas otorgadas tanto en el Decreto 1o de 1984 como en la Ley 1437 de 2011. Situación No. 2. Procesos con fallo de situación de adoptabilidad en firme sin homologación”. La Subdirección de Adopciones propone como solución jurídica que: "procede la revocatoria directa desde la decisión que vulnera el ordenamiento constitucional y legal vigente, igualmente, procede dar aplicación a lo ordenado en los artículos 53 y siguientes y 103 de la ley 1098 de 2006, para el cambio de medida o medidas a

favor del niño, niña o adolescente. Sin perjuicio del recurso de reposición procedente ante la misma autoridad y de la homologación ante el Juez de Familia previstos para el fallo del proceso en la misma Ley". La situación a resolver en este caso, consiste en determinar cuál es la figura jurídica aplicable cuando en un proceso administrativo de restablecimiento de derechos con declaratoria de adoptabilidad, sin homologación ante el Juez de Familia, se encuentra con posterioridad, que hubo falencias que afectan la protección integral de niños, niñas y adolescentes y por lo tanto se hace necesario modificar la decisión. En primer término, es pertinente citar el artículo 5o del Código de la Infancia y la Adolescencia, referente a la naturaleza de sus normas: "Las normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en este código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes." (Subrayas fuera del texto) Según el citado artículo, los principios y reglas consagrados en el Código de la Infancia y la Adolescencia prevalecen sobre otras normas del ordenamiento jurídico y se aplican de preferencia cuando resulten incompatibles con aquellas. Tal prerrogativa se entiende en el marco de los parámetros constitucionales que otorgan a los niños, niñas y adolescentes, estatus de sujetos de protección constitucional reforzada. El objeto del Código de la Infancia y la Adolescencia según el artículo 2o, es el de "establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el

ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento”. Según ello, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes y la realización de sus derechos y libertades en cualquier decisión que se tome, se garantizan mediante la aplicación de normas tanto sustantivas como procesales, y con fundamento preferente en disposiciones que otorgan la protección más adecuada, acorde con el sistema jurídico nacional e internacional. Por lo mismo, la interpretación y aplicación de las normas del Código de la Infancia y la Adolescencia, debe realizarse de manera integral y sistemática, teniendo en cuenta la Constitución Política y los Tratados o Convenios Internacionales ratificados por Colombia. [22] Respecto a la interpretación de las normas, ha dicho la Corte Constitucional, que ésta no se encuentra reservada solamente a las autoridades judiciales, sino que debe también ser realizada por las autoridades administrativas que tienen a cargo su aplicación. La sentencia C-539 de 2011 establece los parámetros bajo los cuales, la administración puede interpretar la Constitución y la ley así: "Al momento de interpretar la Constitución, l

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