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ICBF - Concepto 0000126 de 2016

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000126 de 2016
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2016

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 126 de 2016 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 126 DE 2016 (octubre 13) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

10400/499369

MEMORANDO PARA: Coordinadora Grupo JurídicoRegional Cundinamarca ASUNTO: El título ejecutivo complejo como base del proceso de cobro administrativo coactivo para recuperar lo gastado por el Estado en la toma de la prueba de ADN.

De manera atenta y en el marco de nuestras competencias, en atención a la solicitud remitida por la Coordinación Jurídica de la Regional Cundinamarca mediante memorando S-2016-499369-2500, la Oficina Asesora Jurídica emite concepto respecto del tema relacionado en el asunto. Así, previo análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en los artículos 23 de la Constitución

o o Política, 26 del C.C., 13 y 28 del C.P.A.C.A. y numeral 4 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012, esta Oficina da respuesta en los siguientes términos.

1. PROBLEMA JURÍDICO De la consulta relacionada con el concepto emitido previamente por esta Oficina mediante el memorando S2016-449259-0101 se extracta el siguiente problema jurídico: ¿Son los documentos contentivos de los costos en que incurrió el Estado para la toma de la prueba de ADN un título ejecutivo complejo exigible a través del proceso de cobro administrativo coactivo?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA Para responder a la pregunta planteada es preciso analizar: i) El título ejecutivo complejo, li) Requisitos sustanciales y condiciones formales del título ejecutivo, iii) Facultad del Estado para recuperar lo gastado en la práctica de la prueba de ADN. 2.1. MARCO NORMATIVO APLICABLE Metodológicamente, se aplicarán las siguientes normas: - Ley 721 de 2001. - Ley 1098 de 2006. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, Sentencia del 17 de marzo de 2014, Rad 11001-03-25-000-201400147-00(0545-14), Consejero Ponente. GERARDO ARENAS MONSALVE - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección "C”, Sentencia del 8 de junio de 2016, Rad 27001-23-31-000-2012-0008601(47539), Consejero Ponente. JAIME ORLANDO

SANTOFIMIO GAMBOA - Sentencia de la Corte Constitucional C-807 de 2002. 2.2. ANTECEDENTES La Coordinadora Grupo Jurídico de la Regional Cundinamarca solicita concepto sobre sí los documentos contentivos de los costos en que incurrió el Estado para la toma de prueba de ADN constituyen un título ejecutivo complejo exigible a través del proceso de cobro administrativo coactivo, consulta relacionada con el concepto emitido por esta Oficina mediante el memorando S-2016-449259-0101. 2.3. ANÁLISIS JURÍDICO El título ejecutivo complejo [1] Respecto del título ejecutivo, en sentencia del 17 marzo de 2014, el Consejo de Estado manifestó: Ahora bien, el título ejecutivo que habilita la ejecución forzada puede ser simple o complejo, según la forma en que se constituya. Es simple cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible. Y es complejo cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado. De lo anterior se sigue que hay dos tipos de título que pueden prestar mérito ejecutivo: el simple y el complejo. Siendo la característica de este último que la obligación no se haya contenida en un solo documento sino en varios que conforman una unidad jurídica, no pudiéndose adelantar la ejecución con uno solo de ellos. Ahora bien la autoridad que adelanta el proceso ejecutivo está facultada para revisar los documentos que conforman el título ejecutivo para determinar si los mismos cumplen con los requisitos sustanciales y formales para su exigibilidad, según la sentencia en cita: En otras palabras: el juez tiene plena facultad para examinar no sólo los requisitos formales, sino las exigencias

que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título ejecutivo (requisitos sustanciales). El ejercicio de esa facultad cobra mayor importancia cuando se trata de un título ejecutivo complejo, por cuanto el juez debe revisar cada uno de los documentos que lo conforman para determinar si la parte ejecutada incumplió la obligación. Así las cosas, el proceso ejecutivo, incluso el de cobro administrativo coactivo, se puede adelantar tanto con el título ejecutivo simple como con el título ejecutivo complejo, lo importante es que en cualquiera de los dos casos este cumpla con los requisitos necesarios para su exigibilidad forzada, requisitos que se explicarán más adelante. 2.3.2. Requisitos sustanciales y condiciones formales del título ejecutivo 2 De acuerdo con sentencia del 8 de junio de 2016 de esa Corporación , los requisitos sustanciales del título ejecutivo son: Es claro que para que un documento tenga las características de título ejecutivo, se requiere que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible. La obligación es clara, cuando no surge duda del contenido y características de la obligación; es expreso, cuando consigna taxativamente la existencia del compromiso; es exigible, porque para pedir el cumplimiento no es necesario agotar plazos o condiciones o ya se han agotado; y proveniente del deudor, porque debe estar suscrito por él y por ende constituye plena prueba en su contra. También existen condiciones formales, que, según la jurisprudencia en cita, son: Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia

judicial que tenga fuerza ejecutiva: “Con fundamento en la anterior disposición la Sala ha precisado en abundantes providencias que el título ejecutivo debe reunir condiciones formales, las cuales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación i) sean auténticos y ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial [3] que tenga fuerza ejecutiva de conformidad con la ley.” Hasta aquí tenemos que existen títulos ejecutivos simples y complejos, que en estos últimos la obligación consta en varios documentos que forman una unidad jurídica, los cuales son ejecutables mediante el procedimiento administrativo de cobro coactivo; que para determinar el mérito ejecutivo de los mismos es necesario establecer por parte del funcionario competente que reúnan los requisitos sustanciales de claridad, exigibilidad y expresividad y las condiciones formales de autenticidad y que emanen de una providencia o acto administrativo con fuerza ejecutiva. 2.3.3. Facultad del Estado para recuperar lo gastado en la prueba de ADN El reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, que trata sobre las funciones de los comisarios de familia: “Citar al presunto padre con miras al reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial nacido o que esté por nacer y, en caso de producirse, extender el acta respectiva y ordenar la inscripción o corrección del nombre en el registro del estado civil” y 109: “Cuando el padre extramatrimonial reconozca, ante el defensor, el comisario de familia o el

inspector de policía, la paternidad de un niño, una niña o un adolescente, se levantará acta y se ordenará su inscripción en el registro del estado civil”. No obstante puede darse el caso que la persona de la que se pretende el reconocimiento tenga dudas respecto de la paternidad por lo cual deberá practicarse la prueba de ADN. Esta prueba debe ser pagada según el artículo 6 de la Ley 721 de 2001 “...por cuenta de quien solicite la prueba". Al respecto de la facultad del Estado de cobrar los gastos realizados para la práctica de la prueba de ADN y quien está obligado a pagarlos, la Corte Constitucional en Sentencia C807 de 2002, precisó: "La Corte deja claramente establecido que la primera prueba se asume en su costo, inicialmente por el Estado, y éste la practica aunque el presunto padre tenga recursos económicos y se niegue a pagar lo que le corresponda. De no ser así el interés superior del niño quedaría a merced de la voluntad del presunto progenitor, a quien le bastaría con no suministrar los recursos, para que no se pudiera practicar la primera prueba de ADN e impedir que se le declare progenitor y no asumir sus obligaciones como padre. Esto sin perjuicio de que el Estado con posterioridad recupere lo gastado cuando resulte condenado el progenitor renuente o el que demandó a quien no era progenitor y deban reembolsarle los gastos. (Subrayado fuera de texto) Entonces, de acuerdo con la Corte Constitucional, el Estado está facultado para recuperar lo gastado en la prueba de ADN, obligación que estará a cargo de quien resulte progenitor o de quien demandó a quien no lo era. Luego si el funcionario ejecutor se encuentra frente a una obligación a favor del ICBF por la práctica de la

prueba de ADN contendida en varios documentos, de los cuales se desprenda que es clara, expresa y exigible; que son auténticos y que emanan de providencia o acto administrativo con fuerza ejecutiva, debe adelantar el procedimiento de cobro administrativo coactivo con base en el título ejecutivo complejo. Por último para despejar la inquietud contenida en la consulta sobre alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina, es de precisar que los mismos tienen carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de o conformidad con los numerales 8 y 15 del Artículo 6 del Decreto 987 de 2012. CONCLUSIÓN Con fundamento en el análisis que antecede y conforme con el marco normativo, la Oficina Asesora Jurídica presenta la siguiente conclusión: Si de los documentos aportados para el cobro de los gastos de la práctica de la prueba de ADN se desprende la existencia de un título ejecutivo complejo por cumplir con los requisitos sustanciales y formales que se exigen para el efecto, el funcionario ejecutor debe adelantar el correspondiente procedimiento de cobro administrativo coactivo. Atentamente,

MARÍA TERESA SALAMANCA ACOSTA

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección “B”, Sentencia del 17

de marzo de 2014, Rad 11001-03-25-000-2014-00147-00(0545-14), Consejero Ponente. GERARDO ARENAS

MONSALVE

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección "C", Sentencia del 8 de junio de 2016, Rad 27001-23-31-000-2012-00036-01(47539), Consejero Ponente. JAIME ORLANDO

SANTOFIMIO GAMBOA.

3 Esta cita corresponde a la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 18 de marzo de 2010. Rad. 22.339 Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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