ICBF - Concepto 0000127 de 2016
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000127 de 2016
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2016
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Inicio Documento Concepto 127 de 2016 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 127 DE 2016 (octubre 13) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
10400/471411
MEMORANDO PARA: Coordinadora Grupo Financiero-Regional Santander ASUNTO: Momento en que se deben liquidar los intereses moratorios causados en los procesos de ADN.
De manera atenta y en el marco de nuestras competencias, en atención a la solicitud remitida por el Grupo Financiero de la Regional Santander mediante memorando S-2016471411-6800, la Oficina Asesora Jurídica emite concepto respecto del momento en que se deben liquidar intereses moratorios en los procesos de ADN. Así, previo análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en los artículos 23 de la Constitución Política, 26 del C.C., 13 y 28 del C.P.A.C.A. y numeral 4o del artículo 6o del Decreto 987 de 2012, esta Oficina
da respuesta en los siguientes términos.
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿En qué momento se deben liquidar los intereses moratorios en los procesos de ADN?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA Para el estudio del objeto de la consulta, es preciso analizar: i) Facultad para cobrar intereses moratorios y la forma en que se liquidan, ii) Momento en el que se deben liquidar los intereses moratorios. 2.1 MARCO NORMATIVO APLICABLE Metodológicamente, se aplicarán las siguientes normas: - Estatuto Tributario, artículos 635 y 820. - Resolución 384 de 2008, artículos 35, 39, 52 y Título V. - Resolución 2934 de 2009, por medio de la cual se expidió el Manual de Cobro. Administrativo Coactivo del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 2.2. ANTECEDENTES La Coordinadora del Grupo Financiero de la Regional Santander solicita concepto sobre el momento en que se deben liquidar intereses moratorios en los procesos de ADN. 2.3. ANÁLISIS JURÍDICO 2.3.1. Facultad para cobrar intereses moratorios y forma de liquidarlos La facultad para cobrar intereses moratorios y la forma como se liquidan se encuentran en los artículos 635 del Estatuto Tributario: ARTÍCULO 635. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO. <Artículo modificado por el artículo 141 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente
a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo. Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Y 52 de la Resolución 384 de 2008: ARTÍCULO 52. INTERESES MORATORIOS. Los aportes parafiscales que no sean liquidados y pagados oportunamente, las obligaciones dineradas contenidas en sentencias judiciales que se ejecuten por cobro coactivo del ICBF y las sanciones pecuniarias de orden disciplinario, causarán interés moratorio por cada día calendario de retardo en el pago, equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora, o la que señale la ley. Así las cosas, cuando no se haga el pago de los gastos originados en la práctica de la prueba de ADN una vez la obligación sea exigible, se deben cobrar intereses de mora que se liquidarán de conformidad con la tasa de usura determinada por la Superintendencia Financiera para los créditos de consumo. 2.3.2. Momento en el que se deben liquidar los intereses moratorios Ahora bien los intereses de mora se deben liquidar en cobro persuasivo para garantizar que si el deudor se allana a pagar lo haga sobre una suma cierta que comprenda todos los conceptos de la deuda, como los intereses
moratorios. Si ello no ocurre deberá tenerse en cuenta que las obligaciones deben actualizarse, incluyendo deudas originadas en la práctica de la prueba de ADN, en los siguientes casos:
1. Cuando se expida el mandamiento de pago, que debe contener el valor actualizado del capital y los intereses moratorios adeudados, pues aquí se le da la oportunidad al deudor de pagar para lo cual se debe contar con el dato exacto del monto de la obligación a su cargo (Numeral 3.5. del Manual de Procedimiento de Cobro Administrativo Coactivo adoptado mediante la Resolución 2934 de 2009).
2. Cuando se vayan a practicar embargos, pues, para el efecto, se debe tener claro el monto del límite sobre el cual se practicarán (Artículo 39 de la Resolución 384 de 2008).
3. Cuando se encuentre ejecutoriada la orden de seguir adelante con la ejecución (Artículo 35 de la Resolución 384 de 2008).
4. Cuando se vaya a adelantar el remate de los bienes cautelados, para saber el monto exacto que se apropiará la entidad y el que se reembolsará al deudor, si quedan remanentes (Numeral 4.6.1. del Manual de Procedimiento de Cobro Administrativo Coactivo expedido mediante la Resolución 2934 de 2009).
5. Cuando se va a prescribir la acción de cobro es necesario realizar la actualización del crédito con el objetivo de que el valor consignado en el acto administrativo coincida con el saldo que se dará de baja en el área de recaudo. Lo anterior para que no se generen diferencias contables entre el grupo jurídico y financiera.
6. Cuando se va a remitir la obligación para determinar que se cumple con el monto requerido para el efecto, de
acuerdo con los casos del artículo 820 del Estatuto Tributario.
7. Previo a que el deudor efectúe el pago de manera voluntaria.
8. Cuando se vaya a celebrar acuerdo de pago (Título V de la Resolución 384 de 2008).
9. Como quiera que no hay norma que lo prohíba, en cualquier momento en que el Funcionario Ejecutor considere que se debe actualizar el monto de la deuda.
Es importante mencionar que para hacer las liquidaciones y expedir las certificaciones correspondientes, se debe contar con el apoyo de la Dirección Financiera o Grupo Financiero respectivos, quienes son los competentes en materias contables. CONCLUSIÓN Con fundamento en el análisis que antecede y conforme con el marco normativo, la Oficina Asesora Jurídica presenta la siguiente conclusión: La liquidación de intereses moratorios causados sobre las obligaciones originadas en la práctica de la prueba de ADN, se deberá realizar en los momentos descritos en el punto 2.3.2 de este concepto, y en cualquier momento en que el Funcionario Ejecutor lo estime conveniente, apoyándose en la Dirección Financiera o Grupo Financiero respectivos. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico y constituye un criterio auxiliar de interpretación de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento o Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir
las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los o numerales 8 y 15 del Artículo 6 del Decreto 987 de 2012. Atentamente, MARÍA TERESA SALAMANCA ACOSTA Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
ISBN : 978-958-98873-3-2
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