ICBF - Concepto 0000129 de 2016
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000129 de 2016
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2016
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Inicio Documento Concepto 129 de 2016 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 129 DE 2016 (octubre 19) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
10400/20160348040101
MEMORANDO PARA: Director de Primera Infancia ASUNTO: Concepto del Ministerio del Trabajo frente a las condiciones idóneas de salud ocupacional que deben tener las Madres Comunitarias, así como su edad de retiro en el marco de los servicios prestados dentro del esquema de atención integral.
En atención a la solicitud de concepto que realizó la Dirección de Primera Infancia en la presente vigencia, en el cual se planteó los siguientes problemas jurídicos: ¿Cuáles son las condiciones mínimas y calidades idóneas de salud ocupacional requeridas que deben ostentar tanto las Madres Comunitarias como las personas que laboran
en la atención de las niños y niñas para el desarrollo del esquema de atención integral antes mencionado? y ¿Cuál es el tiempo de servicio que debe considerarse como suficiente, dentro del marco de atención integral descrito, para que se pueda consolidar su derecho de retiro en el marco de la formalización de las Madres Comunitarias?, nos permitimos informar lo siguiente: Al respecto les comunicamos que esta Oficina Asesora Jurídica solicitó concepto, sobre el problema planteado, ante los Ministerios del Trabajo y de Salud y Protección Social, de conformidad con las funciones de dichos Ministerios establecidas en los Decretos 4108 y 4107 de 2011, en referencia a la formalización laboral de las Madres Comunitarias reglamentada en el Decreto 289 de 2014, la Circular No. 008 de 2014 y el Protocolo para la Vinculación Laboral de las Madres y su afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social expedidos por el Ministerio del Trabajo. En este sentido y en primer término se señala que el Ministerio de Salud, a través de su Dirección de Regulación de la Operación del Aseguramiento en Salud, Riesgos Laborales y Pensiones, se pronunció mediante oficio radicado No. E-2016-302338-0101 de fecha 28 de junio de 2016, informando que la mencionada entidad no es la competente para atender los interrogantes propuestos toda vez que no participó en la elaboración del Decreto 289 de 2014 y por lo tanto le corresponde al Ministerio del Trabajo atender los interrogantes planteados. No obstante lo anterior, la Dirección de Riesgos Laborales a través del Grupo de Promoción y Prevención del Ministerio del Trabajo, mediante comunicado con radicado No. E-2016-5025420101 del 07 de octubre de 2016,
se pronunció concluyendo principalmente lo siguiente: - Que la Resolución 1016 de 1989 reglamenta la organización, funcionamiento y forma de los Programas de Salud Ocupacional que deben desarrollar los patronos o empleadores en el país, es decir que se establece la obligación de adelantar, organizar y garantizar el funcionamiento de un Programa de Salud Ocupacional, por parte de todos los empleadores y patronos. Por otra parte, dicho programa deberá desarrollarse de acuerdo con la actividad económica descrita y será específico y particular para la misma, de conformidad con los riesgos reales o o potenciales y el número de sus trabajadores en virtud a lo dispuesto en su artículo 4 . - De igual forma, se deberá tener en cuenta las directrices de obligatorio cumplimiento para implementar en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el TrabajoSGSSTque deben ser aplicadas por todos los empleadores públicos y privados a través del acatamiento del Decreto 1072 de 2015 expedido por el Ministerio. - En este sentido, se debe estar a lo dispuesto en su artículo 2.2.4.6.8 en el cual se establecen las obligaciones de los empleadores, entre otras, las siguientes: "OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES. El empleador está obligado a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, acorde con lo establecido en la normatividad vigente. Dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) en la empresa, el empleador tendrá entre otras, las siguientes obligaciones: (...) 2. Asignación y Comunicación de Responsabilidades: Debe asignar, documentar y comunicar las responsabilidades específicas en Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) a todos los niveles de la organización,
incluida la alta dirección. (...) 6. Gestión de los Peligros y Riesgos: Debe adoptar disposiciones efectivas para desarrollar las medidas de identificación de peligros, evaluación y valoración de los riesgos y establecimiento de controles que prevengan daños en la salud de los trabajadores y/o contratistas, en los equipos e instalaciones. (...)" (Subraya fuera del texto original). - Es así que es preciso señalar, y frente al numeral 10 del antes citado artículo, que el empleador debe garantizar la disponibilidad de personal responsable de la seguridad y la salud en el trabajo, identificando el perfil del responsable del SG SST teniendo en cuenta el tipo de vinculación de dicho trabajador, ya sea mediante contrato laboral o de prestación de servicios. - Es importante resaltar que todos los empleadores tienen hasta el 31 de enero de 2017 para sustituir el Programa de Salud Ocupacional por el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo de conformidad con el Decreto 171 de 2016 expedido por al Ministerio del Trabajo. En este orden de ideas, está Oficina comparte el concepto enviado por el Ministerio del Trabajo del cual se da cuenta, toda vez que las consideraciones de orden legal expuestas se encuentran dentro del marco legal vigente sin perjuicio de la protección constitucional y legal otorgada a las madres comunitarias y de las decisiones que el ICBF deba adoptar de acuerdo con sus lineamientos y directrices; no obstante, nos permitimos presentar algunas consideraciones, adicionales. En primer término, es pertinente manifestar que, como se ha sostenido en otros pronunciamientos de esta Oficina, coexisten dos relaciones distintas en la prestación del servicio de atención a la primera infancia: por un lado, la relación netamente contractual de acuerdo con el contrato de aporte suscrito entre el ICBF y los
operadores y, por otra, la relación laboral entre éstos últimos y las madres comunitarias, agentes educativos y demás personal que interviene en la ejecución de los distintos programas. En este sentido las EAS se obligan para con el ICBF a cumplir cabalmente el objeto del contrato, esto es, la atención de los niños y niñas de acuerdo con lo señalado en los documentos técnico-administrativos y estándares de calidad, los lineamientos, principios, parámetros, planes de mejoramiento, disposiciones legales vigentes y las directrices impartidas por el ICBF desde el nivel Nacional, Regional y Zonal. Es así que, para el cumplimiento del objeto contractual cada EAS establece los procedimientos necesarios y vincula bajo su propia autonomía el recurso humano. Cabe precisar que las EAS son autónomas en el manejo de su relación laboral con las madres comunitarias, siempre que estén dentro del marco normativo vigente para la materia: al respecto cada EAS define los tipos y procesos de evaluación en lo correspondiente al Programa de Salud Ocupacional que aplicará a su talento humano, y en este caso a las madres comunitarias. Finalmente, y respecto al segundo interrogante propuesto, frente a cuál es el tiempo de servicio suficiente que puede considerarse consolidado como derecho de retiro en el marco de la formalización de las madres comunitarias, el Ministerio del Trabajo dio traslado interno a la Dirección de Generación y Protección del Empleo y Subsidio Familiar, en razón a las competencias descritas en el Decreto 4103 de 2011. Cordialmente, MARÍA TERESA SALAMANCA ACOSTA Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar
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