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ICBF - Concepto 0000133 de 2014

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000133 de 2014
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2014

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 133 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 132 DE 2014 (Septiembre 29) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

MEMORANDO PARA: Directora Administrativa ASUNTO: Solicitud de concepto sobre procedencia de la inclusión en el plan de enajenación de <sic> onerosa de bienes inmuebles recibidos en donación con destinación especial.

PROBLEMA JURÍDICO ¿Es posible incluir en el plan de enajenación onerosa un bien inmueble que ha sido adquirido mediante una donación para fin específico, cuando no se ha dado cumplimiento a la finalidad por el cual fue entregado?

ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO: Para dar respuesta al anterior problema jurídico (i) se establecerá el marco jurídico aplicable, (ii) se examinará el

contrato de donación, y (iii) las obligaciones sujetas a modalidad y, (iv) se analizará el caso concreto.

MARCO NORMATIVO APLICABLE: Es norma aplicable para la resolución del presente problema jurídico la Ley 57 de 1887 (Código Civil). - De la Donación La donación encuentra su sustento jurídico en el Artículo 1443 del Código Civil, que la define como aquel acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra que acepta; se ha indicado por la doctrina que más que un acto jurídico, es un contrato solemne a partir del cual se habilita la transferencia, a título gratuito, del dominio de un bien.

La anterior definición nos permite identificar algunas de sus características, tales como su carácter gratuito, irrevocable, principal, consensual y solemne. Sobre el concepto de donación, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: la donación entre vivos es contrato, porque exige el concurso de las voluntades de donante y donatario pues sin la aceptación de éste la sola voluntad liberal del primero constituye únicamente una oferta y no convenio de gratuidad. Además, como en el sistema colombiano los contratos no son modo de adquirir el dominio de las cosas, sino simple título para el mismo efecto, es claro que por el mero contrato de donación no transfiere el donante la propiedad de lo que regala, por lo cual para que el donatario adquiera el dominio del bien es menester que se cumpla con el modo respectivo, que, en tratándose de donación irrevocable, es la tradición. (…) –– [1] - De las obligaciones sujetas a modalidad Por regla general las obligaciones contractuales tienden a ser puras y simples; no obstante existen casos en los

cuales la existencia de la obligación depende de un acontecimiento futuro que puede suceder o no. [2] La doctrina ha señalado que en caso de que el acuerdo contractual comprenda ciertos aspectos que van a influir en sus efectos, se fijan determinadas restricciones que incidirán directamente en las prestaciones u obligaciones, caso en el cual se estará ante un tipo de obligaciones sujetas a modalidad. [3] Con fundamento en lo anterior, se tiene que existen tres clases de modalidades: el plazo o término, el modo y la condición. Frente al plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito, se [4] trata de un acontecimiento futuro y cierto al que se somete la extinción o el ejercicio de un derecho. El modo hace referencia a cuando sobre la persona beneficiada recae la obligación de cumplir o darle un fin especial a la cosa que se da o se asigna. Respecto al modo, el Código Civil en su artículo 1147 señala lo siguiente: si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo, con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cartas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva. Finalmente, la condición se encuentra regulada por el artículo 1530 del Código Civil, que indica que es obligación condicional la que depende de una condición, esto es de un acontecimiento futuro que puede suceder o no; se entiende así que se trata de un acontecimiento o hecho futuro e incierto del cual depende la existencia o extinción de un derecho. DEL CASO CONCRETO La presente solicitud se eleva con fundamento en la existencia de tres inmuebles en los municipios de XXX en el

departamento de XXX y XXX en el de XXX, que fueron donados al ICBF con una finalidad especifica que no se ha realizado, bienes respecto de los cuales se indaga si es posible su inclusión en el plan de enajenación onerosa a pesar de no haberse cumplido con la destinación para los cuales fueron entregados. Para el primer caso, se tiene que el Municipio de XXX, donó al ICBF dos inmuebles para que se construyera las Oficinas del Instituto en el citado municipio. Actos protocolizados a través de las escrituras Nos. XXX, en las [5] cuales, solo se indicó la finalidad de la donación y no se estableció cláusula alguna que condicionaran el acto en el transcurso del tiempo en cuanto a su utilización o destinación. Para el segundo asunto, el bien inmueble ubicado en el municipio de XXX, de conformidad con la escritura No. XXX, registrada en la Notaría Única de ese Circuito, se tiene que fue donado por el Municipio para que el ICBF, en un término no menor de dos (2) años a la suscripción de la respectiva (escritura) construyera su sede. [6] Resulta un hecho cierto e indiscutible en ambos casos que si bien las entidades territoriales no condicionaron con un término expreso la ejecución de las obras señaladas en la escritura, sí realizaron la donación con una finalidad específica, consistente en que el Instituto construyera sus oficinas o sede. En este orden de ideas, podemos advertir que los actos jurídicos realizados llevan implícito el cumplimiento de una obligación modal, pues los inmuebles se entregaron en donación al ICBF con la finalidad de que este

realizará unas obras específicas en ellos, obligación que a la fecha no se ha cumplido y que solo se puede cumplir ejecutando la finalidad a la cual fueron afectados los citados bienes. El ICBF no puede dar una finalidad distinta a los bienes donados por los municipios de XXX y XXX, ni siquiera existiendo una justa causa que haya impedido el cumplimiento de la obligación, pues si esta no se ha cumplido, como expresamente quedo estipulado, menos puede entenderse aquel autorizado para realizar otra diferente, a menos aún que contara con consentimiento de las autoridades territoriales. Así las cosas, encontramos que no es viable la inclusión de los referidos inmuebles en el plan de enajenación onerosa con miras a venta sin que se haya convalidado con la entidad territorial expresamente esta posibilidad, pues si bien no se limitó con un término la ejecución de dichas obras, si se condicionó la obligación a una circunstancia específica que no se ha realizado, y no puede el ICBF modificar de monto propio la naturaleza del bien que fue recibido. Ahora bien, como quiera que es necesaria la convalidación de la donación por parte de las entidades territoriales, resulta importante que el Instituto acredite y prepare los soportes técnicos que indiquen la razón por la cual no fue posible la realización de las obras y verifique si actualmente los predios pueden ser usados para la finalidad acordada, caso en el cual sería necesario que la entidad territorial ratificara su voluntad. Caso contrario, de no ser posible la construcción de las obras y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la celebración de estos acuerdos, el ICBF debe analizar si los bienes le son útiles para una finalidad distinta, evento en el cual también requerirá de la convalidación de la voluntad de las contrapartes.

Finalmente, si los inmuebles no son útiles a los intereses del Instituto, debe estudiarse la posibilidad de su devolución, para lo cual podrá aplicarse la figura jurídica de la resiliación, que tiene su fundamento en la autonomía de la voluntad de las partes, cuando estas de común acuerdo deciden dar por terminadas las obligaciones contraídas mediante un negocio jurídico. CONCLUSIÓN Esta Oficina Asesora Jurídica solicita tener en cuentas las siguientes recomendaciones: - No es viable la inclusión en el plan de enajenación onerosa del ICBF de los bienes identificados en la escritura No. XXX, registrada en la Notaría Única del Círculo de XXX, y las escrituras públicas Nos. XXX, ubicados en el XXX, sin previa convalidación o autorización de la voluntad de las entidades territoriales que entregaron los bienes en donación, quienes los cedieron con una finalidad específica, teniendo en cuenta que estamos en presencia de una obligación modal que implicaba la construcción de unas obras que no se han realizado. - Cualquier cambio de destinación respecto del uso de los inmuebles debe estar previamente autorizada por las entidades territoriales, a quienes se les debe explicar las razones técnicas que ocasionaron la imposibilidad de ejecutar la construcción de las oficinas o sedes en los municipios señalados. - En el evento en que los inmuebles del presente asunto no sean útiles a los intereses del instituto, debe estudiarse la posibilidad de efectuar su devolución, para lo cual podrá aplicarse la figura jurídica de la Resiiiacion expresando claramente la voluntad de dejar sin efectos jurídicos la donación realizada y señalando que no habrá

lugar al pago de perjuicios y que las cosas volverán a su estado anterior. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico y constituye un criterio auxiliar de interpretación de conformidad con los establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaría e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Artículo 6o del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,

LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Corte Suprema de Justicia – Magistrado Ponente, Jorge Antonio Castillo Rugeles – expediente 8565. Decisión 20 de mayo de 2004.

2. Artículo 1530 del Código Civil.

3. La Resolución de los contratos. Incumplimiento y muto disenso.- Fernando Canosa Torrado.

4. Artículo 1551 del Código Civil.

5. Clausula Séptima de las Escrituras No. XXX

6. Clausula Quinta de la Escritura No. XXX Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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