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ICBF - Concepto 0000133 de 2017

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000133 de 2017
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2017

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 133 de 2017 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 133 DE 2017 (noviembre 8) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

PARA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Coordinadora Grupo Jurídico ICBF - Regional Huila ASUNTO: Su consulta enviada mediante correo electrónico de fecha 24 de octubre de 2017.

De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, Ley 1775 de 2015, Ley 1098 de 2006 y artículo 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la consulta en los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Puede el ICBF reconocer personería jurídica a una persona jurídica cuyo objeto social sea diverso, e incluye en

algún aparte “promover el desarrollo de programas y proyectos de protección integral para niños, niñas, adolescentes y sus familias, aun cuando esta no sea su principal actividad?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abogará el tema analizando: 2.1. Generalidades de las personerías jurídicas; 2.2. Normatividad aplicable para el reconocimiento de las personerías jurídicas por el ICBF; 3. Conclusiones. 2.1. Generalidades de las Personerías Jurídicas De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. La personalidad jurídica es a su vez un atributo de los sujetos en virtud del cual se les reconoce como titulares de derechos y de obligaciones, dentro de los que se destaca la capacidad jurídica, es decir, la capacidad para adquirir obligaciones de manera autónoma en virtud de actos, contratos o negocios jurídicos.

Como las personas jurídicas no estén sujetas todas a un mismo patrón legal o convencional y como generalmente unas difieren de otras en su estructura, para conocer cuál es el preciso campo de su actividad, a qué clase pertenecen, qué funciones específicas desempeñan cada una, quienes ejercen representación extrajudicial y judicial y hasta dónde se extiende el derecho de representación, es indispensable conocer sus estatutos, es decir las reglas de su constitución, toda vez que es allí donde aparece su estructura y su modo de actuar en el campo civil. Así las cosas, se hace necesario precisar que el objeto y la capacidad contractual de las personas jurídicas se limitan a lo establecido en sus estatutos y demás disposiciones que regulan su forma de actuar, atendiendo los

requisitos que exige la ley y la Resolución 3899 de 2010, para el cabal cumplimiento de los principios requeridos para las instituciones servicios al Sistema Nacional de Bienestar Familiar. 2.3. Normatividad aplicable para el reconocimiento de las personerías jurídicas por el ICBF El artículo 50 de la Ley 75 de 1968 creó el ICBF como un establecimiento público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto es propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger a los niños, niñas y los adolescentes y garantizarles sus derechos. La Constitución Política de Colombia de 1991 en su artículo 189 establece que Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 26. Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores. [1] El artículo 21 de la Ley 7 de 1979, al señalar las funciones asignadas al ICBF, incluyó: Artículo 21. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá las siguientes funciones: (…) 6. Asistir al Presidente de la República en inspección y vigilancia de que trata el ordinal 19, del artículo 120, de la Constitución Nacional, sobre las instituciones de utilidad común que tengan como objetivo la protección a la familia y de los menores de edad;

7. Señalar y hacer cumplir los requisitos de funcionamiento de las instituciones y de los establecimientos de protección del menor de edad y la familia y de las instituciones que desarrollen programas de adopción.

8. Otorgar, suspender y cancelar licencias funcionamiento para establecimientos públicos o privados de protección al menor y a la familia y a instituciones que desarrollen programas de adopción.

Para que pueda otorgarse Personería jurídica a las instituciones que tienen por objeto la v protección del menor de edad se requiera concepto previo y favorable del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. [2] Igualmente el Decreto 276 de 1988, estableció en su artículo 2o como una de las funciones del ICBF (...) n) Otorgar, conceder y suspender personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las Instituciones de utilidad común, que presten el servicio de Bienestar Familiar. El Decreto 2388 de 1979[3] en sus artículos 8o y 27 establece que todos los organismos, instituciones, o entidades de carácter público o privado que habitualmente realicen actividades relacionadas con protección preventiva y especial de niños, niñas y adolescentes, la garantía de sus derechos y la realización e integración armónica de la familia, deben ceñirse a las normas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Con base en lo anterior mediante Resolución No. 3899 del 8 de septiembre de 2010, modificada por las Resoluciones No. 3435, 9555 de 2016 y 4242 y 8282 de 2017 el ICBF estableció un régimen especial para actualizar, unificar y sistematizar en un solo acto administrativo las normas, requisitos, procedimientos para otorgar, reconocer, renovar, suspender, cancelar las personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del Sistema Nacional del Bienestar Familiar que prestan servicios de protección integral a los niños,

niñas y adolescentes y a sus familias. Frente a las instrucciones indicadas en la citada Resolución, cabe resaltar el artículo 7o referente a los requisitos que se deben tener en cuenta para el otorgamiento o reconocimiento de la personería jurídica por el ICBF, específicamente en lo relacionado a contar la persona jurídica con estatutos vigentes y en los cuales se incluya dentro de su objeto social una enunciación clara y completa de las actividades principales y donde se observe el desarrollo de los programas y proyectos de protección integral para niños, niñas, adolescentes y sus familias.

3. CONCLUSIONES Primero. El ICBF otorga y reconoce personerías jurídicas a todas aquellas personas jurídicas sin ánimo de lucro, que cuenten con los requisitos legales, técnico-administrativos y financieros establecidos en la Resolución No. 3899 de 2010.

Segundo. Las entidades que soliciten el reconocimiento de la personería jurídica por parte del ICBF deberán tener dentro de su objeto social no solamente una enunciación completa de las actividades principales del mismo, sino también y de manera específica, deberán incluir "el desarrollo de programas y proyectos de protección integral para niños, niñas, adolescentes y sus familias", tal como lo dispone la Resolución 3899 de 2010 y las resoluciones que la modifican. Tercero. En el evento en que una entidad que solicite personería jurídica ante e! ICBF no Incluya dentro de las actividades de su objeto social “el desarrollo de programas y proyectos de protección integral para niños, niñas, adolescentes y sus familias", el Instituto, en acatamiento de la ley y de lo dispuesto específicamente por la Resolución 3899 de 2010 y sus modificaciones no podrá obtener el otorgamiento de personería jurídica por parte

del ICBF o el reconocimiento para pertenecer al Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Cuarto. Así las cosas, una vez revisado el objeto social expuesta en la consulta, observa esta Oficina Asesora Jurídica que el mismo se ajusta a lo requerido en la Resolución No. 3899 de 2010 y sus modificaciones, ya que no incluye como actividad principal el desarrollo de programas y proyectos de protección integral para niños, niñas, adolescentes y sus familias. [1] El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina de Asesoría Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con el artículo 6o numerales 4, 8 y 20 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,

LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. Por la cual se dictan normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se organiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.

2. Por la cual se modifica parcialmente los estatutos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 3. "Por el cual se reglamentan las Leyes 75 de 1968, 27 de 1974 y 7 de 1979”.

1. “Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución do la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las politices y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art. 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.(...) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza Igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio.” Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000 M

P. Antonio Barrera Carbonell.

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