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ICBF - Concepto 0000135 de 2017

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000135 de 2017
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2017

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 135 de 2017 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 135 DE 2017 (noviembre 8) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Bogotá D.C,

PARA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Grupo JurídicoRegional ICBF Chocó ASUNTO: Solicitud de concepto de acuerdo ha <sic> radicado en el ICBF No. 565553 del 01 de Noviembre de 2017.

De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, Ley 1755 de 2015 artículo 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la consulta sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:

1. CONSULTA ¿Existe algún impedimento para que una misma persona pueda representar a dos instituciones que desean contratar servicios con el ICBF?

2. ANÁLISIS El presenté problema jurídico se abordará así: 2.1. La Representación Legal en las Personas Jurídicas; 2.2.

Inhabilidades para contratar con el Estado; 2.3. Conclusiones. 2.1. La Representación Legal en las Personas Jurídicas: Por tratarse una ficción legal, las personas jurídicas actúan a través de personas naturales, que pueden ser:

1. Representante Legal Principal: Es la persona autorizada por la persona jurídica para representarla ante las diferentes entidades, administrar sus bienes y cumplir ciertos deberes legales y estatutarios. Para el ejercicio de las funciones ante terceros

(oponibilidad) debe estar previamente registrado ante la autoridad competente. Para el ejercicio de sus funciones ante los integrantes de la persona jurídica, basta acta o documento interno.

2. Representante Legal Suplente: Es la persona que ante la ausencia del representante principal, se encuentra autorizada para desarrollar las mismas funciones que el principal.

La representación legal puede existir tanto en las personas naturales como en las personas jurídicas, y en cualquier caso el representante legal actúa en nombre de su representado, así que lo obliga en cuanto no exceda los parámetros y condiciones de la delegación que le ha sido confiada. La representación legal permite que el delegado se haga cargo del negocios, obligaciones y hasta derechos del representado o delegante; que los administre y disponga de ellos según las condiciones acordadas en el momento de crearse la representación. En cuanto a las personas jurídicas, sin ánimo de lucro, tales como las corporaciones o fundaciones, los artículos

639[1] y ss., establecen la representación de estas a través de personas naturales, cuyos actos son de las personas representadas y están sometidos a los límites que se les han confiado en los estatutos. En igual sentido es pertinente indicar que como las persona jurídicas no están sujetas todas a un mismo patrón legal o convencional y como generalmente unas difieren de otras en su estructura, para conocer cuál es el preciso campo de su actividad, a qué clase pertenecen, que funciones específicas desempeñan cada uno, quienes ejerce representación extrajudicial y judicial y hasta donde se extiende el derecho de representación es indispensable conocer sus estatutos, es decir las regias de su constitución toda vez que es allí donde aparece su estructura y su modo de actuar en el campo civil. 2.2. Inhabilidades para Contratar con el Estado La Corte Suprema de Justicia señala que: "la inhabilidad es aquella circunstancia negativa del individuo, el defecto o impedimento para ejercer u obtener un empleo o que le resta mérito para ejercer ciertas funciones en un cargo determinado y se traduce en la prohibición legal para desempeñarlo independientemente de otras. La constitución y la ley son los encargados de señalar esta circunstancia”. Las inhabilidades constituyen una limitación de la capacidad para contratar con las entidades estatales que de modo general se reconoce a las personas naturales y jurídicas, y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito del sujeto que lo incapacita para poder ser parte en una relación contractual con dichas entidades, por razones vinculadas con tos altos intereses públicos envueltos en las operaciones

contractuales que exigen que éstas se realicen con arreglo a criterios de imparcialidad, eficacia, eficiencia, moralidad y transparencia. La Ley 80 de 1993 "Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, en su artículo 8o establece cuáles son las inhabilidades e incompatibilidades para contratar. Es prudente resaltar, que las inhabilidades e incompatibilidades deben ser expresas y su interpretación es restrictiva, es decir que únicamente se tendrán como tales, las que estén señaladas por el legislador, y en el evento en que la Ley no las contemple, se debe recurrir a lo dispuesto en los estatutos y reglamentos del ente cooperativo. 2.3. Conclusiones Así las cosas y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas, se puede concluir lo siguiente: Primera: No existe inhabilidad alguna para que una misma persona sea el Representante Legal de varias entidades.

Segundo: Sobre el tema de las inhabilidades se debe precisar que ellas son de aplicación restrictiva y se prohíbe su interpretación extensiva.

[2] El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrínala e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012.

Cordialmente,

LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. ARTICULO 639. REPRESENTACION LEGAL. Las corporaciones son representadas por las personas autorizadas por las leyes o las ordenanzas respectivas y a falta de una y otras, por un acuerdo de la corporación que confiera este carácter. 2. “Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución do la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las politices y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art. 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.(...) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza Igual o

similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio.” Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000 M

P. Antonio Barrera Carbonell.

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