ICBF - Concepto 0000137 de 2013
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000137 de 2013
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2013
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Inicio Documento Concepto 137 de 2013 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 137 DE 2013 (octubre 10) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/ Bogotá, D. C., Doctora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Reconocimiento de personerías jurídicas por parte del ICBF. De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se da línea por parte de la Oficina Asesora Jurídica sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURÍDICO
(i) ¿Debe el ICBF en su calidad de ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar
Familiar otorgar personería jurídica a los instituciones que prestan servicios de primera infancia o son las Cámaras de Comercio las encargadas de otorgar la misma? y (ii) ¿Cómo se realiza el reconocimiento de personería Jurídicas, <sic> la expedición de licencias de funcionamiento y cuáles son los requisitos que se deben solicitar para las instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que prestan servicios de protección integral?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordará el tema analizando: (2.1) El Servicio Público de Bienestar Familiar (2.2) La Resolución No. 3899 de 2010 otorgamiento y reconocimiento de las personerías jurídicas por parte del ICBF. (2.1) El Servicio Público de Bienestar Familiar El Servicio Público de Bienestar Familiar es el “conjunto de actividades del Estado, encaminadas a satisfacer en forma permanente y obligatoria, las necesidades de la sociedad Colombiana, relacionadas con la integración y realización armónica de la familia, la protección preventiva y especial del niño, niña o adolescente garantizando sus derechos", el cual se presta por medio del Sistema Nacional de Bienestar Familiar conformado por el
[1] conjunto de organismos, instituciones, agencias o entidades públicas o privadas que total o parcialmente atienden la prestación del servicio. [2] El artículo 205 del Código de la infancia y la Adolescencia establece que el ICBF es el ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y tiene a su cargo la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos, la prevención de su vulneración, la protección y restablecimiento de los mismos en los ámbitos
nacional, departamental, distrital y municipal. El Decreto 936 de 2013 establece los principios rectores del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, [3] indicando que: “EI Sistema Nacional de Bienestar Familiar está regido por las normas constitucionales de garantía de los derechos de niños, niñas y adolescentes, y de prevalencia de los derechos de la niñez, establecidos en el artículo 44 de la Carta Política; por la Ley 12 de 1991, por medio de la cual se adopta la Convención sobre los Derechos del Niño de la Asamblea General de las Naciones Unidas; por los principios de protección integral, interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, prevalencia de tos derechos, corresponsabilidad, exigibilidad de los derechos y perspectiva de género, consagrados en los artículos 7, 8, 9, 10, 11 Y 12 de la Ley 1098 de 2006 y por los principios rectores de las políticas públicas de infancia, adolescencia y familia previstos en el artículo 203 de la misma ley”. En el marco de la necesaria articulación y coordinación el mismo Decreto dispone los objetivos del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, así: · Lograr la protección integral de la primera infancia, la infancia y la adolescencia y promover el fortalecimiento familiar a través de una respuesta articulada y oportuna del Estado bajo el principio de corresponsabilidad con la familia y la sociedad. · Promover la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas de primera infancia, infancia y adolescencia y fortalecimiento familiar en los ámbitos nacional y territorial con enfoque diferencial.
· Lograr que la primera infancia, la infancia y la adolescencia y el fortalecimiento familiar sean una prioridad social, política, técnica y financiera en el ámbito nacional y territorial. · Mejorar el ejercicio de la participación y movilización social en torno a la protección integral de la primera infancia, la infancia, la adolescencia y el fortalecimiento familiar en los niveles nacional y territorial. · Evaluar y hacer seguimiento del estado de realización de derechos de los niños, niñas y adolescentes. El artículo 16 de la Ley 1098 de 2006 establece que en el marco del Sistema Nacional de Bienestar Familiar le compete al ICBF: "reconocer, otorgar, suspender y cancelar personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las Instituciones del Sistema que prestan servicios de protección a los menores de edad o la familia y a las que desarrollen el programa de adopción”. (Subrayado fuera de texto) [4] En este sentido es preciso mencionar que se llaman personas jurídicas una persona ficta, capaz de ejercer [5] derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente, lo anterior para explicar que los actos, decisiones y voluntad jurídica son realizados o concretados por intermedio de personas naturales en quienes se ha radicado su representación. En igual sentido es pertinente indicar que como las persona jurídicas no están sujetas todas a un mismo patrón legal o convencional y como generalmente unas difieren de otras en su estructura, para conocer cuál es el preciso campo de su actividad, a qué clase pertenecen, que funciones específicas desempeñan cada uno, quienes ejerce representación extrajudicial y judicial y hasta donde se extiende el derecho de representación es indispensable
conocer sus estatutos, es decir las reglas de su constitución toda vez que es allí donde aparece su estructura y su modo de actuar en los negocios jurídicos. Así las cosas se hace necesario que se verifique en los estatutos el objeto, la capacidad y demás disposiciones que regulan la forma de actuar de la persona jurídica para determinar si reúne los requisitos que exige la ley y la Resolución 3899 de 2010 para obtener su habilitación para presentar el servicio público de Bienestar Familiar. (2.2) La Resolución No. 3899 de 2010 otorgamiento y reconocimiento de las personerías jurídicas por parte del ICBF. El artículo 50 de la Ley 75 de 1968 creó el ICBF como un establecimiento público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto es propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger a los niños, niñas y los adolescentes y garantizarles sus derechos. El numeral 8 del artículo 21 de la Ley 7 de 1979 le atribuyó al ICBF la facultad de otorgar personería jurídica a las instituciones que tienen por objeto la protección de los niños, niñas y adolescentes, así como de conceder, suspender y cancelar las licencias de funcionamiento para establecimientos públicos o privados de protección al menor de edad y a la familia y a las instituciones que desarrollen programas de adopción. El artículo 16 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece el deber de vigilancia del Estado a todas las personas naturales o jurídicas, con personería jurídica expedida por el ICBF o sin ella, que aún, con autorización de los padres o representantes legales, alberguen o cuiden a los niños, niñas y adolescentes, y ratifica la
competencia del ICBF como ente rector, coordinador y articulador del Sistema nacional de Bienestar Familiar para otorgar, reconocer, renovar, suspender y cancelar las personería jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del sistema. El inciso 2 del mismo artículo señala: “(…) compete al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, reconocer, otorgar, suspender y cancelar personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del Sistema que prestan servicios de protección a los menores de edad o la familia y a las que desarrollen el programa de adopción". Con base en lo anterior el ICBF establece un régimen especial para actualizar, unificar y sistematizar en un solo acto administrativo las normas, requisitos, procedimientos para otorgar, reconocer, renovar, suspender y cancelar las personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que prestan servicios de protección integral a los niños, niñas y adolescentes y a sus familias. En este sentido mediante Resolución No. 3899 del 8 de septiembre de 2010, el ICBF estableció un régimen especial para el otorgamiento, reconocimiento, suspensión, renovación cancelación de personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones que pertenecen al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, encargadas de prestar servicios de protección integral a los niños, niñas y adolescentes. En virtud de lo establecido en el artículo 2 de la citada resolución, sus disposiciones se aplican a "(...) las personas jurídicas nacionales o internacionales que presten servicios de protección integral dirigidos a niños,
niñas o adolescentes y a sus familias en el territorio nacional, bien sea que cuenten con personería jurídica expedida por el ICBF o por autoridades diferentes, sin perjuicio de los regímenes especiales o excepcionales que rijan a poblaciones especiales tales como afro-colombianas, indígenas, raizales y ROM. Frente a las instrucciones impartidas en la citada Resolución, cabe resaltar: 1.1 Competencia para expedirlas licencias de funcionamiento La Dirección General de este Instituto es la competente para el otorgamiento, reconocimiento, renovación, suspensión y cancelación de las personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a instituciones que desarrollan el Programa de Adopción y aquellas que prestan los servicios como Casas de Madres Gestantes. La Dirección General delegó en los Directores Regionales del ICBF la competencia para otorgar, reconocer, suspender, renovar y cancelar las personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que prestan el servicio de protección integral, a excepción de las enunciadas anteriormente. 1.2 Requisitos para el otorgamiento de personerías jurídicas y licencias de funcionamiento Las instituciones interesadas en obtener la personería jurídica o la licencia de funcionamiento para prestar servicios de protección integral a los niños, niñas, adolescentes y sus familias deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución No. 3899 de 2010 de acuerdo con el programa que se preponga desarrollar y es obligación del ICBF a través de la Dirección General y las Direcciones Regionales verificar el estricto
cumplimiento de cada uno de los mismos. Ahora bien el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995 suprimió el acto de reconocimiento de personería jurídica de las Organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro, siendo suficiente para la obtención de su personalidad que se constituyan por escritura pública o documento privado reconocido y se registren ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal. Sin embargo, el artículo 45 del decreto en mención establece que dicha supresión no se aplica a aquellas personas jurídicas que tienen previstos regímenes especiales de origen constitucional o legal. De esta forma, [6] las instituciones de utilidad común que prestan servicios de bienestar familiar, como las Fundaciones. Asociaciones o Entidades de Utilidad Común e iniciativa privada que desarrollen actividades, relacionadas con la protección integral de los niños, niñas, adolescentes y la familia no requieren inscripción en la Cámara de Comercio de su domicilio, pero sí reconocimiento de la personería jurídica por la autoridad competente. [7] En el mismo sentido et Decreto 1422 del 14 de agosto de 1996 establece: [8] "Que por mandato legal, hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, las entidades públicas o privadas, de carácter nacional, distrital, departamental o municipal, que habitualmente realicen actividades relacionadas con la protección preventiva y especial del menor, la garantía de sus derechos y la realización e integración armónica de la familia. De estas instituciones, se consideran propias del sistema, todas las que en virtud de un mandato legal funcionen bajo la administración directa del ICBF o con financiación exclusiva de
éste y aquellas constituidas o que se constituyan a iniciativa del ICBF para el desarrollo de sus objetivos y mediante la inversión de sus fondos. Se consideran adscritos, los organismos, instituciones, entidades o agencias de derecho público, creadas o autorizadas por la ley, las ordenanzas departamentales o los acuerdos municipales, que habitualmente realizan actividades relacionadas con la protección preventiva y especial del menor, la garantía de sus derechos y la realización e integración armónica de la familia. Y por instituciones vinculadas, a los organismos, instituciones, entidades y agencias de carácter privado sin ánimo de lucro que igualmente cumplan las actividades anteriormente relacionadas (artículos 8, 9 y 10 del Decreto 2388 de 1979 y artículos 42 al 53 del Decreto 334 de 1980, Estatutos ICBF). Que las normas orgánicas del ICBF regulan expresamente en forma específica, la creación y funcionamiento de las instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y que las mismas le confieren competencia legal para reconocer, otorgar, suspender y cancelar personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del Sistema, en su condición de entidad rectora del mismo (artículo 21 numeral 8 de la Ley 7 de 1979; Decreto 276 de 1988, artículos 122 y 127 del Decreto 2737 de 1989? Código del Menor)” Quiere decir lo anterior que la Asociación de padres de Familia y vecinos de Mocoa tiene personería jurídica vigente y debe la Regional ICBF otorgar el reconocimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Decreto 2150 de 1995 y cumpliendo los requisitos establecidos en la Resolución No. 3899 de 2010.
3. CONCLUSIÓN Teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas, para el caso en concreto se puede concluir lo siguiente: Primera: Las Cámaras de Comercio no inscriben a las instituciones de utilidad común que prestan servicios de bienestar familiar, éstas deben remitirse al ICBF, entidad que de acuerdo con la ley es la encargada de otorgar o reconocer la personería jurídica a esta clase de entidades.
Segunda: Según el artículo 45 del Decreto 2145 de 1995, la supresión del acto de reconocimiento de personería jurídica, autorizado por el artículo 40 del citado Decreto, no se aplica para aquellas que tienen previstos regímenes especiales de origen constitucional o legal. De esta forma, las instituciones de utilidad común que
[9] prestan servicios de bienestar familiar, como las Fundaciones, Asociaciones o Entidades de Utilidad Común e iniciativa privada que desarrollen actividades relacionadas con la protección integral de los niños, niñas, adolescentes y de la familia requieren el reconocimiento de la personería jurídica por la autoridad competente [10] que para el caso concreto es el ICBF. Tercera. La personería jurídica se prueba presentando copia del acto administrativo expedido bien sea por el Ministerio de Salud, si la institución se creó antes de la entrada en vigencia del Decreto 276 de 1988, el proferido por el ICBF a partir de dicho año o el otorgado por el Ministerio del Interior y de Justicia cuando se trata de organismos acreditados y agencias internacionales para desarrollar el programa de adopción internacional y
[11] el registro en la cámara de comercio siempre y cuando éste haya sido realizado entre el 5 de marzo y el 28 de agosto de 1996. [12] Cuarta. Las instituciones interesadas en obtener el otorgamiento o el reconocimiento de Personería Jurídica por parte del ICBF deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 7 y ss. de la Resolución No. 3899 de 2010. Cordialmente,
JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Artículo 3. Decreto 2386 de 1979.
2. Artículos 3, 4 y 20 Decreto 2398 de 1979 en concordancia con el artículo 12 de la Ley 7 de 1979 y el artículo 18 de la Ley 1098 de 2006.
3. Por el cual se reorganiza el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reglamenta el inciso primero del artículo 205 de la Ley 1098 de 2006 y se dictan otras disposiciones.
4. Artículo 16 Inc. 2, Ley 1098 de 2006.
5. Artículo 633 Código Civil
6. Artículo 45 Decreto 2150 de 1999, Corte Constitucional, Sentencia C-395 de 1996.
7. Decreto 1422 de 1996. 8. por el cual se deroga el numeral 6 del artículo 2 del Decreto 427 del 5 de marzo de 1996
9. Artículo 46 Decreto 2150 de 1995. Corte Constitucional, Sentencia C-395 de 1996.
10. Decreto 1422 de 1996
11. Artículo 72, Ley 1098 de 2006
12. Decreto 427 de 1996, Decreto 1422 de 1996.
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