ICBF - Concepto 0000138 de 2012
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000138 de 2012
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2012
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Inicio Documento Concepto 138 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 138 DE 2012 (septiembre 3) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
MEMORANDO
10400/42728
PARA: Funcionaria Ejecutora Regional ICBF Caldas ASUNTO: Concepto sobre reintegro de dineros municipio de XXXX De manera atenta, en relación, con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del C.C., 13 y s.s. del C.C.A., y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión en los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURÍDICO Se requiere determinar la obligatoriedad de reembolsar al deudor los dineros embargados y consignados a
órdenes del ICBF, por ser recursos inembargables en su calidad de regalías, según informa el deudor. Situación Fáctica 1La Regional ICBF Caldas abocó conocimiento del cobro coactivo en contra del municipio de XXX por los aportes parafiscales dejados de cancelar durante las vigencias de noviembre de 2007, enero a octubre de 2008, enero a diciembre de 2009, enero a diciembre, de 2010 y enero a julio de 2011. 2.- Previa consulta en la base de datos de la Cífin, el 14 de marzo de 2012 se decretaron medidas cautelares preventivas sobre varias cuentas a nombre de la entidad deudora en los Bancos XX, XX y XX, limitando la medida a la suma de $ 27.269.000, valor que corresponde al doble del Capital y los intereses. En la consulta se verificó que las cuentas no estuvieran identificadas como inembargables. 3.- Las medidas cautelares fueron comunicadas el 14 de marzo de 2012, indicando no acatar la medida en caso de existir restricción de inembargabilidad. 4.- El 21 de marzo el deudor realizó abono voluntario por $ 5.000.000 y presentó solicitud de acuerdo de pago. 5.- El Banco XX comunicó el acatamiento de la medida cautelar y procedió a congelar la suma de $5.757.000. 6.- El Banco XX retuvo $224.979 y $ 48.086 y constituye dos títulos de depósito judicial que fueron consignados a órdenes del ICBF y aplicados a la deuda correspondiente. 7.- El 8 de mayo se suscribió acuerdo de pago con el Alcalde del municipio, por lo cual se procedió a decretar la
suspensión del proceso y a diferir el saldo de la obligación en dos cuotas iguales de $ 3.050.893 pagaderas el 4 de junio y el 4 de julio del año en curso. 8.- El 8 de junio, el Secretario de Hacienda Municipal radicó comunicación ante el Director Regional en la cual solicita el reembolso de los dineros embargados de la cuenta del Banco XX; esto, según su afirmación, debido a que dichos dineros son inembargables al ser producto de regalías del Departamento por explotación de materiales. 9.- Posteriormente, el representante del Municipio de XX solicita el reembolso de los dineros mencionados, los cuales se encuentran consignados a órdenes del ICBF.
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente, se abordarán las siguientes normas:
a. Constitución Política: -- Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. -- Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. b. Código Contencioso Administrativo. Artículos 62, 64 y 68, hoy Artículos 87, 89, 99 del nuevo C.P.A. y de lo C.A. c. Código Contencioso Administrativo artículo 177 hoy Artículo 192 del nuevo C.PA y de lo C.A. d. Ley 179 de 1994, art 6, que modificó el art. 16 de la Ley 38 de 1989, Decreto 111 de 1996, Decreto 28 de
2008, art. 21, Decreto 1101 de 2007. e. Ley 756 de 2002, que modificó la Ley 141 de 1994. f. Concepto. No. 015565-11-05-12 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de Colombia. 2.1 La cuestión. La consulta elevada busca definir si deben devolverse los recursos obtenidos por medidas cautelares que son calificados como inembargables por el deudor y que ascienden a la suma de $ 275.065. En primera instancia es importante anotar que nuestro ordenamiento legal tiene por regla general la inembargabilidad sobre el Presupuesto General de la Nación, territorial y municipal, principio que se encuentra regulado en la Ley 38 de 1989 en su artículo 16, modificado por el artículo 6 de la Ley 179 de 1994, normas que han sido reglamentadas por el Decreto 111 de 1996 y el Decreto 28 de 2008 entre otras leyes, teniendo también en cuenta los pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional en sentencias como la C-546 de 2002 y C354 de 1997 entre otras, las cuales recogen la posición jurisprudencial de que el principio de inembargabilidad presupuestal es una garantía que es necesario preservar y defender porque permite proteger los recursos financieros destinados a lograr la satisfacción de los fines del Estado. Sin embargo, ha fijado algunas excepciones, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona; es así como en han planteado tres estadios específicos en que se aplica la excepción a la regla de inembargabilidad,
como son: a) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, b) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos, en el entender de que los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento estipulado, una vez cumplidos los términos fijados por la ley para este tipo de acreencias y (3) la excepción [1] que se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. En lo atinente a la última excepción, la Corte ha afirmado que "Cuando se trata de un acto administrativo que preste mérito ejecutivo, esto es, que reconozca una obligación expresa, clara y exigible, que surja exclusivamente del mismo acto, será procedente la ejecución después de los 10 meses (antes 18), con sujeción a las normas procesales correspondientes. [2] En conclusión, la Corte Constitucional estima que los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o bien en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma y que transcurridos 10 meses (antes 18 meses) después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto - en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones cuando se traía de esta clase de títulos - y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos. En cuanto a la inembargabilidad de las regalías asignadas por mandato constitucional a las entidades territoriales
en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, el Consejo de Estado conceptuó que, pese a ser consideradas una fuente exógena de recursos de las entidades territoriales, deben ser incluidas en el Presupuesto General de la Nación al no poder ser consideradas un recurso propio de la entidad. [3] Nótese que la última excepción se puede considerar aplicable a los procesos que la Regional del ICBF lleva por cobro coactivo, situación que se complementa con la característica que la Corte les ha dado a las Regalías al ordenar que sean incluidas dentro del Presupuesto General, sumando a la vez y para el caso en concreto que las vigencias en ejecución corresponden a períodos comprendidos entre el 2007 y el 2011, de las cuales en su mayoría se puede presumir cumplido el requisito del trascurso de 10 meses (antes 18 meses) que abre la opción a la ejecución a través del embargo de recursos públicos incorporados en el presupuesto General de la Nación y de las cesiones y particiones de que trata el capítulo 4 del Título XII de la Constitución Política, es decir las regalías. Se desprende de este análisis que el principio de inembargabilidad no es absoluto y que la actuación adelantada para el caso en estudio puede enmarcarse entre las excepciones contempladas. Sin embargo, como resultado de la revisión física del expediente en la visita realizada a la Regional por la Coordinadora de Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Nacional, se encontró que en el proceso de cobro coactivo se decretaron medidas cautelares previas de las cuales se obtuvieron los títulos judiciales, empero no se libró mandamiento de pago y suscribieron el acuerdo de pago descontando el valor embargado, de lo cual
se presume que el deudor desconocía la existencia del proceso pues no se indicó en el texto de acuerdo y no había sido notificado del mandamiento de pago. Esta situación tiene como consecuencia la violación del derecho de defensa al cual tiene acceso el deudor mediante la notificación del mandamiento de pago, y por tanto no hubo oportunidad para debatir fa naturaleza jurídica de los recursos embargados. Es pertinente señalar que los títulos de depósito judicial producto de medidas cautelares preventivas sólo pueden ser apropiados por el acreedor una vez que se encuentra la liquidación de crédito en firme y con el cabal cumplimiento de cada una de las etapas procesales propias del cobro coactivo, por lo cual la Regional arbitrariamente abonó los títulos judiciales a la deuda haciéndose necesario adecuar el proceso de acuerdo con lo normado en el Estatuto Tributario. Finalmente en la Ley 1551 del 6 de julio de 2012, en la cual el Gobierno Nacional establece disposiciones de carácter específico que deben ser aplicadas en los procesos contenciosos y ejecutivos que se adelantan en contra de los municipios el parágrafo transitorio del artículo 47 ordena la suspensión inmediata de los procesos ejecutivos en curso de cualquier jurisdicción y cualquiera que sea la etapa en que se encuentren para así adelantar el trámite de una audiencia de conciliación con el fin de promover un acuerdo de pago que dé fin al proceso. Es por ello que en este momento no es posible adelantar actuación procesal alguna dentro del proceso coactivo adelantado contra la Entidad Territorial, por encontrarse cobijada por las reglas enmarcadas en la Ley 1551, siendo pertinente únicamente suspender el proceso y fijar el monto de la deuda para que sea presentado en la
solicitud de audiencia de conciliación. Es importante señalar que el Funcionario Ejecutor de la Regional es competente para hacer la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público y adelantar la audiencia de conciliación, para lo cual deberá tramitar ante la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección Nacional el poder que lo faculte para la conciliación. El comité definirá la estrategia de negociación de los intereses que se rebajen según lo señala la norma precitada, y en el desarrollo de la audiencia se dirimirá el tema de los recursos embargados, donde la parte demandada podrá aportar los documentos que acrediten la naturaleza de los mismos, recordando que la carga probatoria recae en el demandado, quien tiene el interés de acreditar su derecho.
3. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: Teniendo en cuenta los argumentos precedentes y las normas citadas, se concluye: Primero. Que se deberá decretar la suspensión del proceso en el estado en que se encuentre mediante auto debidamente motivado suscrito por el Funcionario Ejecutor, por cuanto ya no es posible que el Instituto adelante ninguna actuación que le permita dirimir el tema de los dineros embargados.
Segundo. Es necesario gestionar ante la Oficina Jurídica de la Dirección Nacional el poder que faculte al Funcionario Ejecutor para la conciliación. Tercero. Se deberá presentar la solicitud de conciliación ante el Ministerio. Público, la cual deberá incluir todos los procesos que cursan por cobro coactivo en contra del municipio, y el comité de conciliación definirá la estrategia de negociación para la rebaja de intereses y pago de la obligación.
Cuarto. Se recomienda a la Regional tener en cuenta que para la realización de acuerdos de pago en cobro coactivo, el mandamiento de pago debe estar previamente notificado. Quinto. Con relación al tema de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 1551 de 2012, esta oficina está elaborando lineamiento para su aplicación en el ICBF el cual se les allegará oportunamente. Atentamente,
JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Sentencia C-354 de 1997 Corte Constitucional.
2. Sentencia C 103 de 1994 Corte Constitucional.
3. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación número 11001-03-06-000-2009-00019-00 (1946) A del 3 de diciembre de 2009.
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