ICBF - Concepto 0000138 de 2013
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000138 de 2013
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2013
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Inicio Documento Concepto 138 de 2013 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 138 DE 2013 (octubre 11) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/011243
MEMORANDO PARA: Director Regional ICBF Valle del Cauca ASUNTO: Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional Consultivo para la Prevención de la Violencia Sexual en el nivel territorial.
En atención a su comunicación radicada con el número 04093 del 30 de agoto <sic> de 2013 por medio de la cual se consulta acerca de la competencia del ICBF para ejercer la Secretaría Técnica de los Comités Interinstitucionales Consultivos para la Prevención de la Violencia Sexual y Atención Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas del Abuso Sexual en el nivel territorial, de acuerdo con lo previsto en la Ley
1146 de 2007, nos permitimos dar respuesta en la forma que se indica a continuación.
1. PROBLEMA JURIDICO ¿El ICBF debe asumir, en el nivel territorial, las funciones de la Secretaría Técnica Permanente de los Comités Interinstitucionales Consultivos para la Prevención de la Violencia Sexual y Atención Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes Victimas del Abuso Sexual, previstos en la ley 1146 de 2007? o ¿Esta función puede ser asumida por dependencias o despachos de las entidades territoriales?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dar respuesta al problema jurídico planteado se analizará: 2.1. La conformación de los Comités Interinstitucionales Consultivos para la Prevención de la Violencia Sexual y Atención Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes Victimas del Abuso Sexual en la Ley 1146 de 2007. 2.2 Los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados en el artículo 288 de la Constitución Política. 2.1 Conformación y funcionamiento de los Comités Interinstitucionales en la Ley 1146 de 2007 para la. <sic> La Ley 1146 de 2007, por medio de la cual se expiden normas para la prevención de la violencia sexual y la atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente, dispone la creación del Comité Interinstitucional Consultivo para la Prevención de la Violencia Sexual y la Atención integral de los Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas del Abuso Sexual, en el nivel nacional, como un mecanismo consultivo que debe permitir la coordinación interinstitucional y la interacción con la sociedad civil organizada.
Sus funciones se encuentran definidas en el artículo 5 de la siguiente manera: "Artículo 5. Funciones del comité interinstitucional consultivo para la prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes victimas del abuso sexual. El comité tendrá las siguientes funciones:
1. Actuar como órgano consultor y asesor, encargado de formular políticas y programas de las entidades responsables y relacionadas con la prevención de la violencia sexual y la atención integral del abuso sexual de niños, niñas y adolescentes.
2. Evaluar semestralmente la situación del abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, en el territorio nacional, a fin de realizar un diagnóstico claro del problema.
3. Recomendar la adopción de medidas que permitan la coordinación interinstitucional e intersectorial, con el fin de garantizar la detección, la prevención de la violencia sexual en todos los niveles y la atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente.
4. Proponer acciones conjuntas para la sensibilización y capacitación de las entidades y de la sociedad respecto de la prevención y denuncia de los casos de abuso sexual de niños, niñas y adolescentes.
5. Evaluar los programas de educación en salud sexual y reproductiva dirigida a niños, niñas y adolescentes para lo cual solicitará al Ministerio de Educación Nacional sean tomados en cuenta sus conceptos, estudios y propuestas, a fin de garantizar la prevención de la violencia sexual a niños, niñas y adolescentes.
6. Proponer y gestionar con el Ministerio de la Protección Social, lo relativo a la vigilancia epidemiológica del abuso Sexual.
7. Hacer recomendaciones sobre el contenido del material de apoyo empleado por los programas en salud sexual
y reproductiva dirigida a niños, niñas y adolescentes.
8. Hacer recomendaciones sobre el contenido de la Cátedra de Educación para la Sexualidad que se impartirá en las facultades de ciencias sociales, de la salud y de la educación, que oriente hacia el cuidado, la prevención y la detección del abuso sexual en niños, niñas y adolescentes.
9. Presentar semestralmente ante las Comisiones Séptimas del Senado de la República y la Cámara de Representantes, un informe acerca de las acciones adelantadas en tomo al objeto de la presente ley y los resultados de las mismas.
10. El Comité se dará su propia organización y agenda de trabajo anual. Como mínimo constituirá subcomités de atención, prevención y comunicación." Las funciones transcritas permiten advertir que este Comité Interinstitucional cumple importantes funciones que pueden agruparse en las siguientes temáticas: i) formulación de política pública de prevención y para brindar atención a los niños, niñas y adolescentes víctimas de abuso sexual, ii) evaluación de la situación de abuso sexual, iii) coordinación interinstitucional e intersectorial, iv) presentación de recomendaciones para programas de sensibilización, salud sexual y reproductiva, entre otros, y, v) rendición de informes sobre implementación de la ley, principalmente.
En este orden de ideas, es claro que el legislador buscó la creación de un mecanismo de coordinación y una instancia consultiva, para la formulación de políticas públicas, tanto a nivel nacional como local, para afrontar la problemática de la violencia sexual que afecta a los niños, las niñas y los adolescentes, y, por lo tanto, su funcionamiento debe desarrollarse y analizarse de manera conjunta con otras instancias institucionales creadas por el legislador para prevenir y atender la violencia sexual, y para garantizar la protección integral y el
restablecimiento de los derechos de esta población, incluyendo los mecanismos de decisión y operación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. En consonancia con lo anterior, el artículo 6 de la Ley 1146 de 2007 señala que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es la entidad competente para asumir la secretaría técnica del Comité; lo hace en los siguientes términos: Artículo 6. Secretaría Técnica Permanente. El instituto Colombiano de Bienestar Familiar asumirá las funciones de la Secretaría Técnica Permanente, que tendrá a su cargo las siguientes funciones:
1. Cumplir las labores de Secretaría del Comité.
2. Convocar a las sesiones del Comité conforme a lo previsto en esta ley y a las instrucciones impartidas por su
Presidente.
3. Compilar tos informes, estudios y documentos que deban ser objeto de estudio, análisis revisión o evaluación por parte del Comité
4. Gestionar con la Fiscalía General, la estadística actualizada de las denuncias por violencia sexual contra los niños, niñas y adolescentes por sexo y edad en todo el territorio de la Nación.
5. Proponer la adecuación de los programas existentes en los diversos órdenes y dirigidos a la prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente.
6. Gestionar la evaluación periódica de la calidad de atención y la oferta de servicios para las víctimas y sobrevivientes de violencia sexual.
7. Promover a través del Ministerio de Comunicaciones, la divulgación de los derechos del niño, así como la protección de su integridad y de su dignidad.
8. Proponer y gestionar estrategias para monitorear el cumplimiento de la ley en los entes territoriales.
9. Proponer y gestionar las líneas de formación para los distintos sectores que Integran el Comité, en materia de detección, prevención y atención de la violencia sexual.
10. Gestionar la preparación y presentación de los informes previstos en la ley.
Las demás que el Comité le asigne." (Subrayado fuera de texto) Por su parte, el artículo 4 ibídem prevé la conformación de los Comités interinstitucionales en el nivel territorial, de la siguiente manera: “Artículo 4. De los entes territoriales. En los entes territoriales tanto departamentales, como distritales y municipales, se constituirán bajo la coordinación de las Secretarías de Salud y el instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de sus Regionales, Comités Interinstitucionales Consultivos para la Prevención de la Violencia Sexual y Atención Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas del Abuso Sexual, según sea su competencia. Parágrafo 1. En los entes territoriales, el Comité estará integrado además por un representante del Ministerio Público, una (1) Comisaria de Familia, el Juez de Familia del lugar y en su defecto, el Juez Municipal o el Juez Promiscuo Municipal. Parágrafo 2. El Comité rendirá informes semestrales y presentará propuestas de políticas y programas ante el Subcomité de infancia y Familia del Consejo de Política Social correspondiente. Las normas citadas disponen que, al menos en el nivel nacional, la Secretaría Técnica permanente debe ser asumida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que como se sabe, es el ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, con lo cual la Ley 1146 de 2007 incluye un elemento de integración con la
política pública de bienestar familiar. Otro mecanismo de este tipo es el parágrafo 2 del artículo 4 en donde se señala que en el nivel territorial los comités consultivos que se conformen, deben rendir informes y presentar propuestas de política al Consejo de Política Social correspondiente; debe entenderse, a los Consejos de Política Social del Sistema Nacional de Bienestar Familiar de los diferentes niveles departamental, distrital y municipal, cuyo funcionamiento fue reglamentado en el Decreto 936 de 2013. En lo que respecta al nivel territorial, el artículo 4 señala expresamente que los Comités Consultivos deben conformarse bajo la coordinación del ICBF y de las Secretarías de Salud correspondientes, con lo que se reitera la importancia de contar con la participación activa del Instituto y también de la entidad territorial. Ahora bien, en cuanto al problema jurídico que nos ocupa, la norma no indica claramente cuál es la entidad que debe desempeñar la Secretaria Técnica. Una primera Interpretación del artículo 6 de la Ley 1146 de 2007, permitiría suponer que el legislador encarga la Secretaria Técnica al ICBF sin hacer distinción alguna entre el nivel nacional y territorial, y por lo tanto, debería cumplir esta función en todos los niveles de organización territorial. No obstante lo anterior, una lectura detallada de la misma también permite advertir que las funciones que aparecen allí enlistadas, únicamente se refieren al Comité Interinstitucional del nivel nacional. Adicionalmente, para efecto de determinar quién tiene esta competencia, también es importante tener en cuenta, por una parte, que los Comités Consultivos podrían conformarse en todos los municipios del país, incluyendo algunos en donde el ICBF no tiene presencia, y por otra, que en nuestro país la Constitución Política consagra un principio de
autonomía de las entidades territoriales, derivado del modelo de Estado unitario y descentralizado, que ha sido ampliamente estudiado por la Corte Constitucional y acogido por la Ley 1098 de 2006 en su artículo 204 que se refiere a la formulación de políticas públicas de infancia y adolescencia. Sobre el principio de autonomía territorial la Corte ha destacado la forma en que debe entenderse la articulación entre los niveles nacional y territorial, sobre la base de reconocer un ámbito de autonomía que debe ser respetado por las autoridades nacionales y ejercido dentro los límites que impone la Constitución y la Ley. Ha dicho la Corte Constitucional: "De acuerdo con la modalidad de estructuración territorial consagrada en la Constitución Política, el Estado colombiano se construye a partir del principio unitario, pero garantizando, al mismo tiempo, un ámbito de autonomía para sus entidades territoriales. Tal como se ha señalado de manera reiterada por la jurisprudencia constitucional, dentro de ese esquema, y con sujeción a la estructura fijada directamente por la Constitución, la distribución de competencias entre la Nación y los entes territoriales es algo que el ordenamiento superior ha confiado at legislador (...)" El legislador, ejerciendo la competencia para distribuir competencias que refiere la corte dispuso por medio del artículo 204 de la Ley 1098 de 2006 que el Presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes son [1] responsables del diseño, la ejecución y la evaluación de las políticas públicas de infancia y adolescencia en sus respectivos ámbitos de competencia nacional, departamental, distrital y municipal, lo cual, al tenor de la norma
referida, es indelegable y conlleva a la rendición pública de cuentas. En este caso, las acciones que adelanta el Estado para la prevención de la violencia sexual y la atención integral de los niños, niñas y adolescentes que han sido víctimas de este tipo de agresiones, hacen parte de la política pública de infancia y adolescencia, entendida como el conjunto de acciones que adelanta el Estado, con la participación de la sociedad y de la familia, para garantizar la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, a través de la formulación, implementación, evaluación y seguimiento de planes, programas, proyectos, y estrategias, en los términos del artículo 201 de la Ley 1098 de 2006. Estos planes, programas y proyectos se pueden formular y ejecutar en el ámbito local, con lo cual cobra sentido la idea dotar de efectividad al principio de autonomía, sobre todo considerando que la descentralización administrativa se inspira en la posibilidad de realizar una gestión cercana a las comunidades; así lo resalta la Corte Constitucional. "El núcleo esencial de la autonomía territorial se deriva de la posibilidad de gestionar sus propios intereses, entendida como la facultad de constituir sus propias formas de gobierno, de administración local. La cercanía y eficiencia que persigue la descentralización y la presencia autónoma de las instituciones estatales en conexión directa con las comunidades, tienen recíprocamente constituida la reserva que se confiere al ente central de representar el interés nacional, resguardo del principio de unidad” Auto 383 de 2010 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva Como se puede ver, la problemática de la violencia sexual contra la infancia y la adolescencia es un asunto que
debe ser abordado por la política pública que es de responsabilidad indelegable de las entidades territoriales, no obstante, también reviste interés nacional y de allí que la ley prevea una coordinación conjunta, entre el despacho de la Secretaría de Salud correspondiente y el ICBF. Esta coordinación no implica necesariamente que el Instituto deba asumir la Secretaria Técnica o definir el funcionamiento y la operación del Comité Consultivo en el nivel territorial, en todos los casos. Como ya se vio, el legislador no definió reglas estrictas en este ámbito, con lo cual deja un amplio margen para que los departamentos, municipios o distritos promuevan iniciativas como la que da lugar a la consulta, en ejercicio de su autonomía, pero con arreglo a la constitución y a la ley. Como lo indica la Corte Constitucional, la distribución de competencias entre las autoridades locales y nacionales corresponde al legislador, pero en todos los casos, y sobre todo si hay lugar a duda, debe buscarse la realización del principio de autonomía territorial en la mayor medida posible: La Corte expresó que la autonomía actúa como un principio jurídico en materia de organización competencial, lo que significa que se debe realizar en la mayor medida posible, teniendo en cuenta la importancia de los bienes jurídicos que justifiquen su limitación en cada caso concreto. De tal modo, puntualizó la Corte, lo que le está vedado al Congreso es sujetar por completo a las entidades que gozan de autonomía, a los imperativos y determinaciones adoptados desde el centro. Dentro de esa línea jurisprudencial se ha fijado el criterio conforme al cual las limitaciones a la autonomía de las entidades territoriales y regionales en materias en las cuales exista concurrencia de competencias de entidades de distinto orden, deben estar justificadas en la existencia de un
interés superior, y que la sola invocación del carácter unitario del Estado no justifica que se le otorgue a una autoridad nacional, el conocimiento de uno de tales asuntos en ámbitos que no trasciendan el contexto local o regional, según sea el caso. Para la Corte, ello equivale a decir que las limitaciones a la autonomía resultan constitucionalmente aceptables, cuando son razonables y proporcionadas.” Sentencia C-149 de 2010. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. En síntesis tenemos que el artículo 4 de la Ley 1146 de 2007 prevé que el ICBF debe realizar una coordinación conjunta con las Secretarías de Salud para la conformación de los Comités Interinstitucionales, que funcionan como instancias consultivas para la prevención y atención de la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, en el nivel territorial, pero no definió quien debe asumir la Secretaría Técnica en dicho ámbito, lo cual, debe interpretarse a la luz del principio de autonomía de las entidades territoriales y de la distribución de competencias realizada por el legislador, respecto a las políticas públicas de infancia y adolescencia en el artículo 204 de la Ley 1098 de 2006, para concluir que una entidad territorial puede disponer válidamente que la Secretaría Técnica sea desempeñada por una de sus oficinas, secretarías o dependencias, y no necesariamente por el ICBF. Sin embargo, como también se señaló, la problemática derivada de la violencia sexual contra la infancia y la adolescencia no es un asunto de interés meramente local, y por ello, en la medida que también debe ser abordado por la política pública nacional, el funcionamiento de los Comités Interinstitucionales debe darse de forma
armónica y coordinada con otros escena los institucionalizados por el legislador, principalmente con el Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Par <sic> ilustrar lo anterior, es necesario mencionar brevemente el alcance de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad establecidos en el artículo 288 de la Constitución Política. 2.2 Los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados en el artículo 288 de la Constitución Política. La Constitución Política señala que Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de república unitaria, pero descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales. Como ya se mencionó la carta fundamental encargó al legislador la distribución de competencias entre las autoridades nacionales y locales, que en todo caso, deben desarrollarse bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, que busca, entre otras cosas, desarrollar la gestión pública cerca a las comunidades, pero también, garantizar la adecuada prestación de los servicios a cargo del Estado. El artículo 288 constitucional señala: "Artículo 288. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley. La Corte ha desarrollado ampliamente el alcance de estos tres principios. En esta oportunidad citaremos algunos apartes jurisprudenciales en los que se explica cada uno de ellos, en la medida que resulta relevante para dar respuesta al problema jurídico planteado. En primer lugar, sobre el principio de concurrencia a Corte ha dicho: “El principio de concurrencia parte de la consideración de que, en determinadas materias, la actividad del Estado
debe cumplirse con la participación de los distintos niveles de la Administración. Ello implica, en primer lugar, un criterio de distribución de competencias conforme al cual las mismas deben atribuirse a distintos órganos, de manera que se garantice el objeto propio de la acción estatal, sin que sea posible la exclusión de entidades que, en razón de la materia estén llamadas a participar. De este principio, por otra parte, se deriva también un mandato conforme al cual las distintas instancias del Estado deben actuar allí donde su presencia sea necesaria para la adecuada satisfacción de sus fines, sin que puedan sustraerse de esa responsabilidad.” Sentencia C-149 de 2010. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio El artículo 4 de la Ley 1146 de 2007 prevé la concurrencia de la autoridad local, representada en la Secretaria de Salud, y la autoridad del orden nacional, el ICBF, quien actúa a través de su representante local o regional, para la conformación y la operatividad del Comité Interinstitucional. Es claro que ninguna de las dos instancias del Estado pueden sustraerse a su deber de participar activamente en la formulación de la política pública para prevenir y atender la violencia sexual contra los niños, las niñas y los adolescentes. Sobre el principio de coordinación, el alto tribunal señala: “El principio de coordinación, a su vez, tiene como presupuesto la existencia de competencias concurrentes entre distintas autoridades del Estado, lo cual impone que su ejercicio se haga de manera armónica, de modo que la acción de los distintos órganos resulte complementaria y conducente al logro de los fines de la acción estatal. Esa coordinación debe darse desde el momento mismo de la asignación de competencias y tiene su manifestación
más clara en la fase de ejecución de las mismas." Ibídem. Una vez determinada la concurrencia entre la autoridad local y el ICBF, la acción de los dos niveles debe darse de manera armónica y complementaria. Esto se traduce en un ejercicio de comunicación y articulación permanente en dos sentidos, el primero, referido a la coordinación que debe hacer posible la conformación y et funcionamiento del Comité Interinstitucional de la Ley 1146 de 2007 en el nivel territorial, y el segundo, a la coordinación entre este y tas instancias del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, específicamente, con las mesas de infancia, adolescencia y familia departamentales, distritales o municipales, previstos en el artículo 8 del Decreto 936 de 2013. Las mesas de infancia, familia y adolescencia son instancias de operación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que funcionan en el orden departamental, distrital y municipal, y corresponde llevar a cabo la planificación, coordinación y evaluación de su funcionamiento. El artículo 8 del decreto citado lo refiere de la siguiente manera: "Artículo 8. Instancias del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. En el marco de la necesaria articulación y coordinación, el Sistema Nacional de Bienestar Familiar organizará su funcionamiento a través de las siguientes instancias de decisión y orientación, de operación, de desarrollo técnico y de participación:
2. Instancia de operación: Es una Instancia de planificación, coordinación y evaluación de la operación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. En el ámbito nacional el Comité Ejecutivo es la instancia de operación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y su secretaría técnica la realizará el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar. En el ámbito departamental, las instancias son:
2. Instancia de operación: La coordinación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar estará a cargo de la Mesa Departamental de Infancia. Adolescencia v Familia o quien haga sus veces. La coordinación técnica de estas mesas la realizará el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como ente rector, articulador y coordinador del
Sistema Nacional de Bienestar Familiar. En los municipios y distritos, las instancias del Sistema Nacional de Bienestar Familiar son:
2. Instancia de operación: La coordinación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar estará a cargo de la Mesa Distrital/Municipal de Infancia. Adolescencia y Familia o quien haga sus veces. La coordinación técnica de estas mesas la realizará el ICBF como rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar”.
En el mismo sentido el manual operativo del Sistema Nacional de Bienestar Familiar adoptado por la Dirección General del ICBF, por medio de la Resolución No. 6464 de 2013, señala que las mesas de infancia, adolescencia y familia, en los departamentos, distritos y municipios, en cumplimiento de su función de coordinación del sistema a nivel local, deben articularse con las demás mesas o comités relacionados con la infancia, la adolescencia y el fortalecimiento familiar, incluyendo la función de analizar la integración de mesas, comités y comisiones intersectoriales. Para ilustrar este punto citamos los siguientes apartes: "Mesa Departamental de Infancia, Adolescencia y Familia. Es una instancia de operación y desarrollo técnico del SNBF que, en el modelo de gestión del CDPS, se articula como la mesa especializada en la que deben confluir las temáticas, mesas y comités relacionados con infancia, adolescencia y fortalecimiento familiar. Actualmente
esta mesa adelanta la coordinación y gestión de la política de infancia y adolescencia, en el marco de las metas establecidas en el Plan de Desarrollo Departamental, Esta mesa tendrá las siguientes funciones: (...)
11. Analizar y definir la viabilidad de integración de mesas / comités / comisiones intersectoriales con responsabilidades en la protección integral de niñas, niños y adolescentes y en el fortalecimiento familiar, en el marco del SNBF en el ámbito departamental.
12. En caso de existir sub-mesas que traten temas específicos de infancia, adolescencia y fortalecimiento familiar y mesas poblacionales que incluyan infancia y adolescencia, definir la articulación y modelo de gestión de estas sub-mesas para garantizar que todos los temas sean discutidos, analizados y evaluados por la Mesa Departamental de infancia, Adolescencia y Familia (o la instancia colectiva que cumpla sus funciones) y posteriormente llevados al CDPS.
Mesa Municipal I Distrital de Infancia, Adolescencia y Familia. Es una instancia de operación y desarrollo técnico del SNBF que, en el marco del CMPS, se articula como la mesa especializada en la que deben confluir las temáticas, mesas y comités relacionados con infancia, adolescencia y fortalecimiento familiar. Esta mesa tendrá las siguientes funciones: (...)
9. Analizar y definir la viabilidad de integración de mesas / comités / comisiones intersectoriales con responsabilidades en la protección integral de niñas, niños y adolescentes y en el fortalecimiento familiar, en el marco del SNBF en el ámbito municipal /distrital.
10. En caso de existir sub-mesas que traten temas específicos de infancia, adolescencia y fortalecimiento
familiar, definir la articulación y modelo de gestión de estas sub-mesas para garantizar que todos los temas sean discutidos, analizados y evaluados por la Mesa Municipal / Distrital de Infancia, Adolescencia y Familia (o la instancia colectiva que cumpla sus funciones) y posteriormente llevados al CMPS." En cuanto al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha señalado: El principio de subsidiariedad, finalmente, corresponde a un criterio, tanto para la distribución y como para el ejercicio de las competencias. Desde una perspectiva positiva significa que la intervención el Estado, y la correspondiente atribución de competencias, debe realizarse en el nivel más próximo al ciudadano, lo cual es expresión del principio democrático y un criterio de racionalización administrativa, en la medida en que son esas autoridades las que mejor conocen los requerimientos ciudadanos. A su vez, en su dimensión negativa, el principio de subsidiariedad significa que las autoridades de mayor nivel de centralización sólo pueden intervenir en los asuntos propios de las instancias inferiores cuando éstas se muestren incapaces o sean ineficientes para llevar a cabo sus responsabilidades. (Sentencia C - 149 de M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio) Como se dijo, la autoridad territorial como responsable de la política pública de infancia y adolescencia, y en virtud del principio de autonomía territorial, puede disponer que la Secretaria Técnica sea asumida por una de sus dependencias, pero esta regla no es absoluta ya que en virtud de la coordinación que ordena el artículo 4 de la Ley 1146 de 2007, entre la Secretaría de Salud y el ICBF, el Instituto también puede cumplir válidamente dicha
función, o, hacerlo en virtud del principio de subsidiariedad, si la entidad territorial se muestra incapaz o es ineficiente, en los términos señalados por la Corte. En todo caso, dada la necesaria concurrencia que debe existir entre las entidades responsables de la política pública de infancia y adolescencia del nivel nacional y local, y del principio de coordinación, la composición del Comité Interinstitucional debe prever la participación del ICBF, siempre que sea posible, y su funcionamiento debe articularse con las mesas de infancia, adolescencia y familia, del departamento, distrito o municipio, según correspo
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