ICBF - Concepto 0000138 de 2015
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000138 de 2015
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2015
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Inicio Documento Concepto 138 de 2015 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 138 DE 2015 (octubre 30) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/ 459349
MEMORANDO
PARA: Grupo Jurídico, ICBF Regional Córdoba.
ASUNTO: Solicitud de concepto, oficio radicado bajo el No.459349 del 28 de octubre de 2015.
De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, y numeral 4 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012, se responde la consulta solicitada, sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURÍDICO
¿Qué documentación requiere el ICBF para reconocer personería Jurídica a las comunidades Gitanos o ROM, para la prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO El presente problema jurídico se abordará así: (2.1) Generalidades de las personerías jurídicas; (2.2) el Servicio Público de Bienestar Familiar; (2.3) Normatividad aplicable para el reconocimiento de las personerías jurídicas por el ICBF a las comunidades Gitanos o ROM, para la prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar. (2.1.) Generalidades de las Personerías Jurídicas De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. La personalidad jurídica es a su vez un atributo de los sujetos en virtud del cual se les reconoce como titulares de derechos y de obligaciones, dentro de los cuales se destaca la capacidad jurídica, es decir, la capacidad para adquirir obligaciones de manera autónoma en virtud de actos, contratos o negocios jurídicos.
En este sentido es preciso mencionar que se llaman personas jurídicas una persona ficta, capaz de ejercer [1] derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente, lo anterior para explicar que los actos, decisiones y voluntad jurídica son realizados o concretados por intermedio de personas naturales en quienes se ha radicado su representación. En igual sentido es pertinente indicar que como las persona jurídicas no están sujetas todas a un mismo patrón legal o convencional y como generalmente unas difieren de otras en su estructura, para conocer cuál es el preciso
campo de su actividad, a qué clase pertenecen, que funciones específicas desempeñan cada uno, quienes ejerce representación extrajudicial y judicial y hasta donde se extiende el derecho de representación es indispensable conocer sus estatutos, es decir las reglas de su constitución toda vez que es allí donde aparece su estructura y su modo de actuar en el campo civil. Se hace necesario precisar que el objeto y la capacidad contractual se limitan a lo establecido en los estatutos y demás disposiciones que regulan la forma de actuar de la persona jurídica atendiendo los requisitos que exige la ley y la Resolución 3899 de 2010 del ICBF para el cabal cumplimiento de los principios requeridos para las instituciones que presentan servicios al Sistema Nacional de Bienestar Familiar. (2.2.) El Servicio Público de Bienestar Familiar Se entiende como Servicio Público de Bienestar Familiar el conjunto de acciones del Estado que se desarrollan para cumplir en forma integral y permanente con el reconocimiento, la garantía, protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como la prevención de su amenaza o vulneración y el fortalecimiento familiar. [2] El artículo 205 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que el ICBF es el ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y tiene a su cargo la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos, la prevención de su vulneración, la protección y restablecimiento de los mismos en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal. El Decreto 936 de 2013 establece los principios rectores del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, [3] indicando que: "El Sistema Nacional de Bienestar Familiar está regido por las normas constitucionales de garantía de los
derechos de niños, niñas y adolescentes, y de prevalencia de los derechos de la niñez, establecidos en el artículo 44 de la Carta Política; por la Ley 12 de 1991, por medio de la cual se adopta la Convención sobre los Derechos del Niño de la Asamblea General de las Naciones Unidas; por los principios de protección integral, interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, prevalencia de los derechos, corresponsabilidad, exigibilidad de los derechos y perspectiva de género, consagrados en los artículos 7, 8, 9, 10, 11 Y 12 de la Ley 1098 de 2006 y por los principios rectores de las políticas públicas de infancia, adolescencia y familia previstos en el artículo 203 de la misma ley". En relación a lo anterior y teniendo en cuenta que mediante el Decreto 2388 de 1979, se reglamentan las Leyes 75 de 1968, 27 de 1974 y 7o. de 1979 se dispuso entre otras cosas que: Artículo 6. Integran el Sistema Nacional de Bienestar Familiar: a) El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) sus regionales o agencias en los Departamentos, en el Distrito Especial de Bogotá, en las Intendencias, Comisarías y en los Municipios; (...) Artículo 8. Hacen parte también del Sistema Nacional de Bienestar Familiar las entidades públicas o privadas, de carácter nacional, distrital, departamental, comisarial, intendencial o municipal, que habitualmente realicen actividades relacionadas con la protección preventiva y especial del menor, la garantía de sus derechos y la realización e integración armónica de la familia. Artículo 12. Las actividades que realicen las entidades mencionadas en los artículos anteriores, deberán
cumplirse con estricta sujeción a las normas del servicio y a los reglamentos dictados por el ICBF. (Subrayado fuera de texto). Artículo 20. De conformidad con lo previsto en la ley 7 de 1979 y de modo especial en los artículos 12, 14, 15, 19, 20 y 21, la dirección del Sistema Nacional de Bienestar Familiar está a cargo del ICBF. En ejercicio de ella le corresponde: (...)
9. Supervisar y controlar el funcionamiento de las entidades que constituyen el sistema y prestarle asesoría a las mismas.
Artículo 27. A partir de la vigencia del presente decreto, todos los organismos instituciones, agencias o entidades de carácter público o privado, que cumplan actividades de las mencionadas en el artículo 8o., deberán ceñirse a las normas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. (2.3.) Normatividad aplicable para el reconocimiento de las personerías jurídicas por el ICBF a las comunidades Gitanos o ROM, para la prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar El artículo 50 de la Ley 75 de 1968 creó el ICBF como un establecimiento público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto es propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger a los niños, niñas y los adolescentes y garantizarles sus derechos. El artículo 21 de la Ley 7 de 1979, al señalar las funciones asignadas al ICBF, incluyó: [4] "Artículo 21. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá las siguientes funciones: (...)
7. Señalar y hacer cumplir los requisitos de funcionamiento de las instituciones y de los establecimientos de
protección del menor de edad y la familia y de las instituciones que desarrollen programas de adopción.
8. Otorgar, suspender y cancelar licencias funcionamiento para establecimientos públicos o privados de protección al menor y a la familia y a instituciones que desarrollen programas de adopción.
Para que pueda otorgarse Personería jurídica a las instituciones que tienen por objeto la protección del menor de edad se requiera concepto previo y favorable del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar." Igualmente el Decreto 276 de 1988, estableció en su artículo 2 como una de las funciones del ICBF (...) n) [5] Otorgar, conceder y suspender personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las Instituciones de utilidad común, que presten el servicio de Bienestar Familiar. En razón a lo anterior, el ICBF mediante la Resolución 3899 de 2010, establece un régimen especial para actualizar unificar y sistematizar en un solo acto administrativo las normas requisitos y procedimientos para otorgar, reconocer, renovar, suspender y cancelar las personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las Instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que prestan servicios de protección integral a los niños niñas y adolescentes y a sus familias y para las autorizaciones a Organismos Acreditados para prestar servicios de adopción internacional. Frente a las instrucciones indicadas en la citada Resolución, cabe resaltar el artículo 33 referente a los requisitos que se deben tener en cuenta para el otorgamiento o reconocimiento de la personería jurídica por el ICBF, para las autoridades indígenas o tradicionales, cabildos, asociaciones de cabildos o de autoridades tradicionales,
estableciendo que estos deben presentar ante el ICBF: (i) copia del acta de posesión ante el respectivo alcalde conforme a lo establecido en la Ley 89 de 1890, y (¡i) certificación expedida por la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior en donde conste su calidad de Autoridad Tradicional Indígena y el territorio en donde ejerce su jurisdicción. Así mismo y para efectos de la contratación con el ICBF en el tema en consulta, es pertinente tener en cuenta el artículo 34 de la mencionada Resolución 3899 de 2010 con el fin de determinar si dichas comunidades les aplica la expedición o no de la correspondiente licencia de funcionamiento.
3. CONCLUSIONES Teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas se puede concluir lo siguiente: Primera: Para el trámite del reconocimiento de personería jurídica de las comunidades de Gitanos o ROM, se debe tener en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Resolución No. 3899 de 2010.
Segunda: En relación con la contratación del ICBF con las comunidades de Gitanos o ROM, en lo que respecta al requisito de licencia de funcionamiento, es pertinente tener en cuenta las consideraciones previstas en el artículo 34 de la Resolución 3899 de 2010.
El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de [6] conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el
desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,
LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Artículo 633 Código Civil
2. Decreto 936 de 2013
3. Por el cual se reorganiza el Sistema Nacional de Bienestar Familiar se reglamenta el inciso primero del artículo 205 de la Ley 1098 de 2006, y se dictan otras disposiciones.
4. Por la cual se dictan normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema nacional de Bienestar Familiar se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.
5. Por el cual se modifica parcialmente los estatutos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 6. "Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquella haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los
órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art. 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad (…) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio" Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonel. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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