ICBF - Concepto 0000139 de 2017
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000139 de 2017
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2017
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Inicio Documento Concepto 139 de 2017 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 139 DE 2017 (noviembre 9) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
Bogotá, D. C.
PARA: XXXXXXXXXXXXXXX
Coordinadora Jurídica Regional Sucre XXXXXXXXXXXX@icbf.gov.co ASUNTO: Respuesta solicitud de concepto solicitado mediante correo electrónico el día 24 de octubre de 2017 y radicado bajo el No. 564290 del 31 de octubre de 2017. Atendiendo al asunto de la referencia y de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Código Civil, Ley 1437 de 2011, y numeral 4 del artículo 6o del Decreto 987 de 2012, se procede a emitir concepto en los siguientes términos:
I. DE LA CONSULTA Se solicita concepto jurídico sobre procedencia de otorgar personería jurídica a un cabildo indígena en cuya junta
de gobierno se encuentra una veedora de programas del ICBF.
II. PROBLEMA JURÍDICO De la consulta se identifican Los siguientes problemas jurídicos: ¿Es posible reconocerle la personería jurídica por parte del ICBF, a un cabildo a pesar de que uno de los miembros de la junta de gobierno del mismo, es una veedora que integra la veeduría puntual de los programas del ICBF?, y, ¿en caso de que a este cabildo se le reconozca la personería jurídica por parte del ICBF, podría suscribir contrato de aporte con el ICBF, siendo esta Veedora miembro de la junta de gobierno del cabildo?
IIIANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, el presente concepto desarrollará la siguiente estructura: 3.1 El reconocimiento de la personería Jurídica por parte del ICBF para los cabildos indígenas o Autoridades Tradicionales Indígenas; 3.2 El régimen de impedimentos y prohibiciones de las veedurías ciudadanas. 3.1. El reconocimiento de la personería Jurídica por parte del ICBF para los cabildos indígenas o Autoridades Tradicionales Indígenas De acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Código de la Infancia y la Adolescencia-, corresponde al ICBF como ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, “reconocer, otorgar, suspender y cancelar personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del Sistema que presten servicios de protección a los menores de edad o la familia y a las que desarrollen el programa de
adopción". Con base en esta facultad legal, el ICBF mediante Resolución No. 3899 del 8 de septiembre de 2010, modificada por las Resoluciones No. 3435 y 9555 del 2016 Resoluciones 6130 de 2015, 3435, 9555 de 2016 y 4242, 6282 de 2017, estableció un régimen especial para actualizar, unificar y sistematizar en un solo acto administrativo las normas, requisitos, procedimientos para otorgar, reconocer, renovar, suspender y cancelar las personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que prestan servicios de protección integral a los niños, niñas y adolescentes y a sus familias. En virtud de lo establecido en el artículo 2o de la citada Resolución, sus disposiciones se aplican a todas “Las personas jurídicas nacionales o internacionales que presten servicios de protección integral dirigidos a niños, niñas y adolescentes y a sus familias en el territorio nacional, bien sea que cuenten con personería jurídica expedida por el ICBF o por autoridades diferentes, sin perjuicio de los regímenes especiales o excepcionales que rijan a poblaciones especiales tales como afro-colombianas, indígenas, raizales y ROM". Los artículos 7o y 8o de la Resolución 3899 de 2010 modificados por el artículo 2o de la Resolución 3435 de 2016, establecen los requisitos y trámite que se deben tener en cuenta por parte de los interesados para obtener el reconocimiento u otorgamiento de personería jurídica por el ICBF y pertenecer al Sistema Nacional de Bienestar
Familiar, entre otros requisitos los siguientes: “1. Encontrarse legalmente constituidas, para lo cual deberán aportar documento de constitución de la persona jurídica (...)”
3. Quienes ocupan el cargo de representante legal, de miembros de la junta directiva o quienes hagan sus veces, deberán presentar certificados de antecedentes judiciales, disciplinarios o fiscales, expedidas por las autoridades competentes en los cuales conste que no han sido sancionados, ni tienen impedimentos o inhabilidades para desempeñar sus funciones”.
Respecto de las personerías jurídicas y licencias de funcionamiento de establecimientos de protección de grupos étnicos, el artículo 33 del título V de la Resolución, estableció: “EI ICBF otorgará y reconocerá las personerías jurídicas de autoridades indígenas o tradicionales, cabildos, asociaciones de cabidos o de autoridades tradicionales, mediante el siguiente trámite.
1. Autoridades Tradiciones indígenas y Cabildos. Las autoridades tradicionales indígenas y cabildos deberán presentar al ICBF copia del acta de posesión ante el respectivo alcalde, conforme a la Ley 89 de 1890, y certificación expedida por la Dirección de Asuntos indígenas del Ministerio del interior y de Justicia en donde conste su calidad de Autoridad Tradicional indígena y el territorio en donde ejerce su jurisdicción.
2. Asociaciones de Cabildos y Autoridades Tradicionales. Las asociaciones de cabildos y autoridades Tradicionales deberán presentar al ICBF copia del acta de su registro ante la Dirección de Asuntos indígenas del Ministerio de interior y de Justicia.
PARÁGRAFO. Para todos efectos de esta resolución, se aplicarán las disposiciones del Decreto 1088 de 1993,
por el cual se regula la creación de las Asociaciones de Cabildos o Autoridades Tradicionales Indígenas”. 3.3 El régimen de impedimentos y prohibiciones de las veedurías ciudadanas. El artículo 270 de la Constitución Política dispone que la ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados. En virtud de dicho mandato constitucional, el artículo 96 de la Ley 134 de 1994 sobre mecanismos de participación ciudadana, establece que “las organizaciones civiles podrán constituir veedurías ciudadanas o juntas de vigilancia a nivel nacional y en todos los niveles territoriales, con el fin de vigilar la gestión pública, los resultados de la misma y la prestación de los servicios públicos”. Por su parte la Ley 850 de 2003 por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas, las define como el “mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la [1] ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público”. Las veedurías ciudadanas se rigen en su organización y funcionamiento por los principios[2] de democratización, autonomía, transparencia, igualdad, responsabilidad, eficacia, objetividad y legalidad. En atención a los principios de objetividad y legalidad, su actividad debe guiarse por criterios objetivos que
impriman certeza a sus conclusiones y recomendaciones y las alejen de toda actitud parcializada o discriminatoria y se desarrolla con los medios, recursos y procedimientos que ofrecen las leyes y los estatutos de la entidad, en el caso de las organizaciones de la sociedad civil. El objeto de vigilancia de las veedurías es la gestión administrativa, especialmente la correcta aplicación de los recursos públicos, la forma como estos se asignen conforme a las disposiciones legales y a los planes, programas, y proyectos debidamente aprobados, el cumplimiento del cometido, los fines y la cobertura efectiva a los beneficiarios que deben ser atendidos de conformidad con los preceptos antes mencionados, la calidad, oportunidad y efectividad de las intervenciones públicas, la contratación pública y la diligencia de las diversas autoridades en garantizar los objetivos del Estado en las distintas áreas de gestión que se les ha encomendado. Dicha vigilancia se ejerce de manera preventiva y posterior, haciendo recomendaciones escritas y oportunas ante las entidades que ejecutan el programa, proyecto o contrato y ante los organismos de control del Estado, para mejorar la eficiencia institucional y la actuación de los funcionarios públicos. Las veedurías ciudadanas tienen un régimen especial de impedimentos y prohibiciones, definido en el título V de la Ley 850 de 2003, de acuerdo con el cual no se podrá ser veedor: "a) Cuando quienes aspiren a ser veedores sean contratistas, interventores, proveedores o trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa objeto de veeduría o tengan algún interés patrimonial directo o indirecto en In ejecución de las mismas. Tampoco podrán ser veedores quienes hayan laborado dentro del año anterior en la obra, contrato o programa
objeto de veeduría; b) Quienes estén vinculados por matrimonio, unión permanente o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil con el contratista, interventor, proveedor o trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa así como a los servidores públicos que tengan la participación directa o indirecta en la ejecución de los mismos; c) Cuando sean trabajadores o funcionarios públicos, municipales, departamentales o nacionales, cuyas funciones estén relacionadas con la obra, contrato o programa sobre el cual se ejercen veeduría. En ningún caso podrán ser veedores los ediles, concejales, diputados, y congresistas; d) Quienes tengan vítulos contractuales, o extracontractuales o participen en organismos de gestión de la ONG, gremio o asociación comprometidos en el proceso objeto de la veeduría; e) En el caso de organizaciones, haber sido cancelada o suspendida su inscripción en el registro público, haber sido condenado penal o disciplinariamente, salvo por los delitos políticos o culposos o sancionado con [3] destitución, en el caso de los servidores públicos”.
IV. Conclusiones De acuerdo con las anteriores consideraciones y la solicitud de concepto, se presentan las siguientes conclusiones: Los impedimentos de las veedurías ciudadanas se encuentran establecidos en el artículo 19 de la Ley 850 de 2003 y se refieren a aquellas situaciones que impiden a una persona ejercer como veedor.
En atención a que las inhabilidades e incompatibilidades son de aplicación restrictiva y se prohíbe su interpretación extensiva, dado que implican una limitación a derechos fundamentales, tales como el ejercicio de
la profesión u oficio, no existe en la normativa especial, impedimento o inhabilidad para reconocer personería jurídica a un cabildo indígena en cuya junta directiva se encuentra una persona que Ejerce sus fundones de veedor. No obstante, se debe precisar que de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19, no podrá ser veedor quien sea contratista, interventor, proveedor o trabajador adscrito al programa objeto de veeduría o tengan algún interés patrimonial directo o indirecto en la ejecución de las mismas, motivo por el cual en caso de constituirse el cabildo como un operador de programas del ICBF, el integrante de la junta de gobierno o la persona en quien recaiga el impedimento, no podrá ejercer dicha labor o deberá separarse de la persona jurídica, de lo contrario podrá ser recusado. Lo anterior sin perjuicio del régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido en el estatuto de contratación estatal. Finalmente, es preciso indicar que el presente concepto es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante, lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 4, 8 y 20 del artículo 6o del Decreto 987 de 2012.
Cordialmente,
LUZ KARIME FERNANEZ CASTILLO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. Para su constitución el artículo 3o establece que se realiza a través de un documento o acta de constitución en el cual conste el nombre de los integrantes, documento de identidad, el objeto de la vigilancia, nivel territorial, duración y lugar de residencia, al cual se inscribirá ante las personerías municipales o distritales o ante las Cámaras de Comercio, quienes deberán llevar registro público de las veedurías inscritas en su jurisdicción. En el caso de las comunidades indígenas esta función será asumida por les autoridades propias.
2. Artículos 7o a 14 Ley 850 de 2003.
3. Artículo 19
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