ICBF - Concepto 0000141 de 2012
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000141 de 2012
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2012
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Inicio Documento Concepto 141 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 141 DE 2012 (septiembre 7) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/043896
MEMORANDO
PARA: Directora (E) Regional Antioquia Coordinadora Grupo Jurídico Regional Antioquia ASUNTO: Concepto jurídico sobre el trámite de la denuncia de un bien vacante.
De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss., del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en
los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURÍDICO Determinar el procedimiento que se debe seguir después de la denuncia como bien vacante de un inmueble ubicado en el municipio de XX, teniendo en cuenta que a pesar de haberse agotado los respectivos trámites y vías procesales tendientes a su adjudicación a nombre del ICBF, no ha sido posible culminarlos satisfactoriamente.
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente, en primer lugar se abordarán los antecedentes del caso y el marco normativo aplicable (2,1), en segundo lugar se determinará la naturaleza de los bienes recibidos por Vocación Hereditaria y Declaración como Vacantes o Mostrencos (2.2), en tercer lugar se establecerá la Naturaleza Jurídica del Bien Vacante.(2.3 ), y se harán finalmente las conclusiones y recomendaciones respectivas. 2.1. Antecedentes y Marco normativo aplicable 2.1.1 Antecedentes 2.1.1.1. El día 21 de octubre de 1996, se radicó en la Regional Antioquia del ICBF denuncia de un bien vacante, por la XX, en cabeza de la Representante Legal, por un inmueble en el municipio de XX de propiedad de la
señora XXX, la cual fue radicada bajo el No. 4-197. 2.1.1.2 Por medio de Resolución No. 1946 del 12 de junio de 1997, se le reconoció la calidad de denunciante a la señora XXX, y se suscribió contrato de participación económica No. XX el 5 de agosto siguiente. Sin embargo, y ante el incumplimiento en la ejecución de las funciones del referido contrato, se le revocó la calidad de
denunciante mediante Resolución No. 1109 del 12 de mayo de 2009 y se continuó el trámite de oficio. 2.1.1.3. El 12 de mayo de 1999, la Asociación XX presentó demanda Ordinaria de Pertenencia ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de XX, el cual resolvió en primera instancia declarar que la Asociación había adquirido por modo de prescripción extraordinaria adquisitiva el bien objeto de dicha demanda. 2.1.1.4. No obstante, la sentencia fue apelada por el municipio de XX como tercero interviniente y se revocó la sentencia de primera instancia por no haberse completado el tiempo exigido por la ley, negándose las pretensiones de la demanda inicial y las del tercero interviniente. 2.1.1.5. Como consecuencia de lo anterior, y al no aparecer dueño conocido o aparente durante ese tiempo, el ICBF inició proceso de declaración de Bien Vacante el 1o de junio de 2009. 2.1.1.6. El 24 de marzo de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de XX negó las pretensiones del ICBF y manifestó que no se cumplían con los requisitos para la declaración de bien vacante. 2.1.1.7. El Grupo Jurídico de la Regional ICBF Antioquia solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil información acerca de la señora XX, y aquella manifestó que no había encontrado registro de defunción y que consultado el Archivo Nacional de Identificación-ANI, se constató que el cupo numérico expedido a nombre de la causante se encuentraba <sic> vigente sin novedad.
2.1.1.8. Asimismo, se solicitó a tas tres (3) notarías de la ciudad de Armenia, el posible certificado de defunción, pues según información suministrada por la Representante Legal del citado Hogar infantil éste fue el último lugar de residencia de la titular; manifestaron que en sus archivos no reposaba dicho certificado. 2.1.1.9. Igualmente se ofició al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, el cual informó que revisado el archivo, sólo se encontraron algunas piezas procesales que dan cuenta del proceso sucesorio de la causante XXX, por cuanto el trámite de la sucesión data del año de 1963 y ha sido eliminado por el archivo central. 2.1.2 Marco normativo aplicable Son normas aplicables al caso los artículos 706, 1040, 1051 del Código Civil, 408 al 414 y 422 del Código de Procedimiento Civil, 62, literal f) y 66 de la Ley 75 de 1968, 12, 21, 39, numerales 8 y 12 de la Ley 7a de 1979 y la Resolución No. 2200 de 2010, "Por medio de la cual se adopta el procedimiento que debe seguirse en el trámite de las denuncias de vocaciones hereditarias y de bienes vacantes y mostrencos". 2.2. De los bienes recibidos por Vocación Hereditaria y Declaración de Bien Vacante o Mostrenco El artículo 50 de la Ley 75 de 1968 creó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como un establecimiento público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto es propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger a los niños, niñas y adolescentes y
garantizarles sus derechos. El artículo 66 de esa ley dispone en lo pertinente: "El Instituto de Bienestar Familiar tendrá en las sucesiones intestadas los derechos que hoy corresponden al municipio de la vecindad del extinto de conformidad con el artículo 85 de la Ley 153 de 1887. También tendrá el instituto los derechos que hoy corresponden a otras entidades con relación a los bienes vacantes y mostrencos." De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 7a de 1979, son funciones del instituto: "(...) 19. Promover las acciones en que tenga interés por razón de su vocación hereditaria o de bienes vacantes o mostrencos, de acuerdo con las leyes". En cumplimiento de este mandato, el Decreto 2388 de 1979, en su Título XII, reglamentó el procedimiento para hacer efectivos los derechos en cabeza del ICBF al establecer que toda persona que tenga conocimiento de la existencia de un bien vacante o mostrenco conforme a lo establecido en el artículo 706 del Código Civil, o de la vocación hereditaria del ICBF en los bienes de un causante que no ha testado y que no tiene herederos hasta el 4o orden sucesoral en los términos del artículo 1051 ibídem, deberá ponerlo en conocimiento por medio de una denuncia escrita ante la Dirección General o Dirección Regional del ICBF, según la ubicación del bien o el lugar de tramitación del respectivo juicio, y estableció además un beneficio para el denunciante, el cual consistente en una participación económica sobre los bienes que realmente ingresen al patrimonio del ICBF, conforme a la escala establecida en el artículo 107 del Decreto 2388 de 1979, modificado por el artículo 4o del Decreto 3421
de 1966. Asimismo, el ICBF, mediante la Resolución No. 2200 de 2010, adoptó el procedimiento que debe seguirse en el trámite de las denuncias de vocaciones hereditarias y de bienes vacantes y mostrencos en las que tenga interés el ICBF, con el fin de mejorar su gestión operativa y administrativa. 2.3. Naturaleza Jurídica del Bien Vacante. Ahora bien, atendiendo a la naturaleza jurídica del objeto de la presente consulta, se entiende por bien vacante, de acuerdo con lo establecido por el artículo 706 del Código Civil, el inmueble que se encuentra dentro del territorio nacional sin dueño aparente o conocido. De acuerdo con el literal c) del artículo 8o de la Resolución 2200 de 2010, se entiende por dueño aparente el poseedor que, no obstante carecer del derecho de dominio, ejerce actos de señor y dueño sobre el bien, y por dueño conocido, quien ejercita su derecho real con fundamento en títulos traslaticios de dominio y cuya propiedad es de conocimiento público. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 408 que la declaración de bienes vacantes o mostrencos deberá tramitarse mediante un proceso abreviado, cualquiera que sea la cuantía, y señala, en su artículo 422, que sólo podrá instaurarse la demanda por la entidad a la cual deban adjudicarse conforme a la ley, es decir por el ICBF, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de Ley 75 de 1968. Al tenor de los hechos ya expuestos, se observa que la Regional Antioquia, una vez presentada la denuncia,
presentó la demanda de declaración de bien vacante, al no identificarse dueño aparente o conocido ni haber procedido los herederos a su reclamación. Sin embargo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de XX, resolvió negar las pretensiones solicitadas por el ICBF y en consecuencia determinó que no se cumplían con los requisitos para declarar el inmueble vacante a favor del ICBF, aduciendo: (i) que existe dueño aparente o conocido, al encontrarse registrada como propietaria del mismo la señora XXX y (ii) que quien ha ejercido el dominio pleno, poseyendo con ánimo de señor y dueño, ha sido la Asociación XX. Acto seguido, la Regional Antioquia, con el fin de iniciar el proceso de sucesión, procede a solicitar certificado de defunción de la señora XXX a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a las Notarías de Armenia, al ser esta ciudad el último lugar de su residencia, de acuerdo con lo manifestado por la Representante Legal de la Asociación en mención; en respuesta a la solicitud, se informa que no existe certificado de defunción y que consultado el archivo Nacional de Identificación - ANI, se constató que el cupo numérico expedido a nombre de la causante se encuentra vigente y sin novedad. Por otra parte, cabe señalar que la Regional también ofició al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia con el mismo fin, el cual manifestó que sólo se encontraron algunas piezas procesales que dan cuenta del proceso sucesorio de la causante XXX, por cuanto el trámite sucesoral data de 1963, motivo por el cual fue, al parecer, retirado del Archivo Central. Así las cosas y teniendo en cuenta que se surtieron en el curso de la denuncia, de acuerdo con los hechos materia
de la presente consulta, las actuaciones administrativas y procesales para la declaración de bien vacante y dado que no es posible adelantar el proceso de sucesión por no hallarse certificado de defunción, considera esta Oficina que es viable proceder al archivo de la denuncia por haberse agotado los trámites necesarios tendientes a obtener la adjudicación del bien inmueble. Asimismo, se sugiere acatar las disposiciones contenidas en la Resolución No. 2200 de 2010, pues se observa que en algunas de las actuaciones adelantadas por la Regional se hace caso omiso de los términos contenidos en el artículo 5o, toda vez que transcurrieron más de seis meses desde la fecha de radicación de la denuncia para reconocer la calidad de denunciante, término que de acuerdo con el citado artículo no debe superar los dos meses. Igualmente, se evidencia que la búsqueda del dueño físico y jurídico del bien materia de la denuncia se realizó con posterioridad a la presentación de la demanda declarativa del bien vacante, incluso con posterioridad a la sentencia que resuelve no declarar el inmueble como vacante a favor del ICBF, investigación que debió realizarse una vez radicada la denuncia por los funcionarios a cargo de la Regional Antioquia, teniendo en cuenta que es deber de los servidores públicos, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo del artículo 3o de la Resolución No. 2200 de 2012, coadyuvar con el denunciante en la consecución de las pruebas que demuestren su dicho y promover la búsqueda del dueño del bien denunciado; lo anterior con el fin de determinar la viabilidad del proceso declarativo y de evitar que la Administración incurra en gastos innecesarios.
Por último, se observa que el proceso declarativo de bien vacante no se presentó una vez radicada la denuncia, pues transcurrieron aproximadamente 13 años entre la fecha de radicación (21/10/1996) y el inicio del proceso de declaratoria de bien vacante (01/06/2009), por lo que se recomienda, para futuras denuncias, tener en cuenta que el Instituto no puede, por el sólo hecho que el poseedor estuviere en la posibilidad de adquirir la propiedad por prescripción, renunciar a las acciones sucesorales y reivindicatorias que aparezcan fundadas ni favorecer pasivamente que se consuman las prescripciones.
3. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES De conformidad con el análisis que antecede y conforme al marco normativo expuesto, presentamos las
siguientes conclusiones y recomendaciones: Primero.- Archivar la denuncia de bien vacante radicada bajo el No. 4-197 de acuerdo con lo expuesto en el acápite anterior. Segundo.- Se recomienda mayor diligencia y efectividad en el trámite de las denuncias y atender los términos y directrices establecidos en la Resolución No. 2200 de 2010, teniendo en cuenta que transcurrieron ocho meses desde la fecha de radicación de la denuncia para reconocer la calidad de denunciante, término que de acuerdo con el artículo 5 de la Resolución 2200 de 2010, no debe superar los 2 meses. Tercero.- Se sugiere acatar los lineamientos trazados en el literal b) del artículo 8 de la Resolución No. 2200 de 2010, independientemente de que la denuncia haya sido presentada por un particular, como quiera que es deber de los servidores públicos coadyuvar con el denunciante en la consecución de las pruebas y promover la
búsqueda del dueño del bien denunciado. Quinto.- Se recomienda tener en cuenta lo dispuesto en la Circular No. 002 de 2012, por la Dirección General cuando se trate de solicitar Concepto Jurídico a la Oficina Asesora Jurídica. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Atentamente, JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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