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ICBF - Concepto 0000141 de 2013

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Título
ICBF - Concepto 0000141 de 2013
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2013

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 141 de 2013 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 141 DE 2013 (octubre 16) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/011243

MEMORANDO PARA: Director de Protección ASUNTO: Apertura de Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en el Sistema de

Responsabilidad Penal para Adolescentes. En atención a su comunicación radicada con el número 011243 del 6 de septiembre de 2013, por medio de la cual solicita que se conceptúe sobre la apertura del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, nos permitimos dar respuesta, en la forma que se indica a continuación.

1. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con su escrito de consulta, se pregunta: ¿Es necesario iniciar, en todos los casos, el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a los

adolescentes mayores de 14 años en conflicto con la ley penal, que son vinculados al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes?, o, ¿La apertura del proceso dependerá de la verificación de derechos?, o, por el contrario, ¿no hay lugar a la apertura del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, con fundamento en la amonestación prevista en los artículos 54 de la Ley 1098 de 2006 y 11 del Decretó 860 de 2010?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para determinar cuándo se debe iniciar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos es necesario recordar el esquema general de garantías a favor de la infancia y la adolescencia, así como el rol que debe cumplir el Defensor de Familia en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, de acuerdo con los principios de la protección integral y del interés superior del niño, que han sido incorporados en nuestro ordenamiento jurídico para garantizar la protección y el restablecimiento de los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes, sin ningún tipo de distinción o discriminación.

En este orden de ideas, para dar respuesta a las preguntas planteadas se analizará: 2.1. La protección integral y el interés superior del niño. 2.2. La naturaleza diferenciada y los fines de las medidas en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. 2.3. El rol del Defensor de Familia en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. 2.4. Reglas generales sobre la verificación de derechos y la apertura del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos. 2.5. Verificación de derechos en el Sistema de

Responsabilidad Penal para Adolescentes. 2.6, Alcance del artículo 1 de la Resolución 3741 del 31 de agosto de 2011. 2.7. La amonestación prevista en los artículos 54 de la Ley 1098 de 2006 y 11 del Decreto 860 de 2010. 2.1 La protección integral e interés superior del niño El ordenamiento jurídico colombiano incorpora los principios de la protección integral y del interés superior del niño, con base en los cuales se desarrolla un esquema de garantías y derechos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes, sin ninguna distinción. Es así como el artículo 44 de la Constitución Política establece que son derechos fundamentases de los niños los derechos a la vida, integridad física, salud, seguridad social, alimentación, entre otros; también, que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás, y que es deber de la familia, la sociedad y el Estado protegerlos contra toda forma de abandono, de violencia y de maltrato. Así mismo, el artículo 45 ibídem determina que en Colombia el adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. En el mismo sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño del año de 1989, adoptada en nuestro país por medio de la Ley 12 de 1992, reconoce que los niños, las niñas y los adolescentes son sujetos de especial protección, y por tal razón, es deber del Estado adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole que sean necesarias para hacer efectivos sus derechos. Vale la pena destacar que la Convención señala expresamente en el numeral 1 del artículo 3 que todas las instituciones públicas o privadas, de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, tienen la obligación de tener en cuenta

el interés superior del niño. Al respecto, la Corte Constitucional ha destacado: “La Constitución de 1991 en sus artículos 42, 43, 44 y 45 acoge la doctrina de la protección integral de los menores que ya aparecía plasmada en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aprobada por nuestro país mediante la Ley 12 de 1992, y en la que se concibe dicha protección como la vigencia y satisfacción simultánea de todos los derechos de la infancia. La protección integral al menor en la Constitución de 1991 se constituye en primer lugar por un sistema general de principios y garantías establecidos para todas las personas donde se encuentran, entre otros, el principio de la dignidad humana, el derecho a la vida, a la integridad física, la salud, la seguridad social la nacionalidad, la nacionalidad, etc., y además, por uno especial con características y eficacia concretas que se traduce en que dichos derechos son fundamentales y prevalentes." (Subrayado fuera de texto) Sentencia C -273 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. El enfoque basado en la garantía de derechos es importante en el contexto del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, por una parte, porque fundamenta la premisa según la cual garantizando el ejercicio de los derechos de esta población es posible prepararlos plenamente para una vida independiente en sociedad, en la que expresen un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad, y, por otra, porque irradia toda la estructura de nuestro ordenamiento jurídico siendo vinculante para todas las autoridades del Estado. Ahora bien, los principios de la protección integral y del interés superior del niño han sido desarrollados en

nuestra normativa nacional, en la Ley 1098 de 2006, cuyos artículos 7 y 9 señalan: Artículo 7o. Protección integral. Se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior. La protección integral ge materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos. Artículo 9o. Prevalencia de los derechos. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente. Como se puede ver, el principio de la protección integral comprende un conjunto de derechos y garantías que deben ser protegidos y respetados por las autoridades, y, para ello, es fundamental tener presente que de acuerdo con este enfoque, los niños, las niñas y los adolescentes son sujetos con derechos plenos destinatarios de medidas y de cuidado especiales, que buscan promover su crecimiento en un ambiente de felicidad, amor y comprensión que les permita tener un desarrollo pleno y armónico de su personalidad.

Lo anterior se extiende necesariamente a todos los adolescentes sin ningún tipo de discriminación, de tal manera que incluso cuando un niño o un adolescente se encuentra en conflicto con la Ley penal, goza de todas las garantías constitucionales y legales que se derivan de su condición como sujeto de especial protección, y, además, de las garantías procesales que se aplican en un sistema de justicia diferenciado, como el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, al cual nos referiremos en detalle más adelante. Dicho de otro modo, la primera conclusión que podemos presentar en este punto, consiste en señalar que los adolescentes en conflicto con la ley penal gozan de la misma protección a la que tiene derecho todo niño, niña y adolescente, por parte de la familia, la sociedad y el Estado, y por ello no puede negarse la aplicación de las garantías legales y constitucionales por el hecho de encontrarse sometidos a un proceso de responsabilidad penal. Ahora bien, como se sabe, la Ley 1098 de 2006 distribuye una serie de funciones y competencias entre las distintas autoridades e instancias responsables del restablecimiento de los derechos de la infancia y la adolescencia, dentro de las cuales se destacan las Defensorías de Familia. De acuerdo con el artículo 79 ibídem, las Defensorías de Familia son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, para lo cual cuentan con equipos técnicos interdisciplinarios integrados por varios profesionales. Por su parte, el Defensor de Familia, al igual que el Comisario de Familia y el Inspector de Policía, según corresponda de acuerdo con los criterios de competencia territorial y subsidiario, son autoridades

[1] administrativas que tienen el deber de promover la realización y el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en la ley. Para tal efecto, y en aplicación de los principios de legalidad, debido proceso, entre otros, deben adoptar las medidas de restablecimiento que consideren idóneas y pertinentes a partir de la verificación de las condiciones materiales en que se encuentra el niño, en el marco del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, cuyas reglas se encuentran desarrolladas en el Capítulo IV del Título II del Código de la Infancia y la Adolescencia. En este sentido, el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos puede definirse como el conjunto de actuaciones, competencias y procedimientos que debe adelantar la autoridad administrativa con el fin de promover la realización y el restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados, y, por ende, constituye una herramienta fundamental a través de la cual se asegura la operatividad del esquema de garantías, responsabilidades y competencias consagrado en la Constitución Política, en los convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia y en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Ahora bien, para definir la oportunidad en que debe darse apertura a este proceso en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, así como el rol que debe cumplir el Defensor de Familia, y, en general las autoridades administrativas, es pertinente revisar brevemente la forma en que allí se materializa el principio de protección integral de los adolescentes, así como su carácter especial y diferenciado, frente al sistema de responsabilidad para adultos. 2.2 La naturaleza diferenciada y los fines de las medidas en el Sistema de Responsabilidad Penal para

Adolescentes. El principio de la protección integral se desarrolla en ámbitos específicos como el de la responsabilidad penal juvenil o de adolescentes, con base en normas internacionales y nacionales que dan forma a un esquema de garantías especiales para esta población en conflicto con la ley penal. Los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño del año de 1989 señalan: “Artículo 37. Los Estados Partes velarán porque: (...) c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales; Artículo 40

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.” (Subrayado fuera de texto) En concordancia con lo anterior, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores o Reglas de Beijing, adoptadas por la Asamblea General mediante Resolución No.40/33 del 28 de

noviembre de 1985 disponen lo siguiente: “5. Objetivos de la justicia de menores El sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.

26. Objetivos del tratamiento en establecimientos penitenciarios 26.1. La capacitación y el tratamiento de menores confinados en establecimientos penitenciarios tienen por objeto garantizar su cuidado y protección, así como su educación y formación profesional para permitirles que desempeñen un papel constructivo y productivo en la sociedad. 26.2 Los menores confinados en establecimientos penitenciarios recibirán los cuidados, la protección y toda la asistencia necesaria - social, educacional, profesional, sicológica, médica y física. - que puedan requerir debido a su edad, sexo y personalidad y en interés de su desarrollo sano. (...) 28.5 En el interés y bienestar del menor confinado en un establecimiento penitenciario, tendrán derecho de acceso los padres o tutores.

Estas obligaciones se incorporan a nuestro ordenamiento interno en virtud del artículo 93 de la Constitución Política en donde se consagra que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que [2] reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno, con lo cual se da forma al concepto del bloque de constitucionalidad. En este punto, vale resaltar la función que cumple el bloque de constitucionalidad frente a la labor que desempeñan los operadores jurídicos,

como son los Defensores de Familia y los jueces del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, según el criterio de la Corte Constitucional: "El hecho de que las normas que integran el bloque de constitucionalidad tengan jerarquía constitucional hace de ellas verdaderas fuentes de derecho, lo que significa que los jueces en sus providencias y los sujetos de derecho en sus comportamientos oficiales o privados deben atenerse a sus prescripciones. Así como el preámbulo, los principios, valores y reglas constitucionales son obligatorios y de forzoso cumplimiento en el orden interno, las normas del bloque de constitucionalidad son fuente de derecho obligatoria para todos los asociados. Además, las normas del bloque operan como disposiciones básicas que reflejen los valores y principios fundacionales del Estado y también regulan la producción de las demás normas del ordenamiento doméstico. Dado el rango constitucional que les confiere la carta, las disposiciones que integran el bloque superior cumplen la cuádruple finalidad que les asigna Bobbio, a saber, servir de i) regla de interpretación respecto de las dudas que puedan suscitarse al momento de su aplicación; ii) la de integrar la normatividad cuando no exista norma directamente aplicable al caso; iii) La de orientar las funciones del operador jurídico, y iv) la de limitar la validez de las regulaciones subordinadas.” (Subrayado fuera de texto) Corte Constitucional. Sentencia C - 067 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En el marco de la doctrina de la protección integral y en virtud de las normas que integran el bloque de constitucionalidad, el Estado colombiano tiene una serie de obligaciones relativas al tratamiento de los

adolescentes que han infringido la ley penal dirigidas a la prevalencia de su interés superior; por ende, como lo indica la Corte, es deber de las autoridades administrativas, en su condición de operadores jurídicos, consultar dicha normativa y aplicarla para orientar el ejercicio de sus funciones. Podemos deducir entonces que conforme a la normativa internacional las autoridades administrativas tienen el deber de verificar que sus decisiones propendan por garantizar, los derechos de los adolescentes en conflicto con la ley penal, especialmente los siguientes:

1. El derecho a ser tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, teniendo en cuenta las necesidades de las personas de su edad, haciendo hincapié en su bienestar.

2. El derecho a mantener contacto con su familia.

3. El derecho a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad que fortalezca su respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros, con el fin de promover su reintegración que asuma una función constructiva en la sociedad.

4. Recibir los cuidados, la protección y toda la asistencia necesaria – social, educacional, profesional, sicológica, médica y física, que puedan requerir debido a su edad, sexo y personalidad y en interés de su desarrollo sano, que les permita desempeñar un papel constructivo y productivo en la sociedad.

En nuestro ordenamiento interno la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia creó el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes – SRPAdefinido en el artículo 139 ibídem, como el conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o

intervienen en la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible. Este sistema garantiza la protección integral de los derechos de los adolescentes que entran en conflicto con la Ley penal, en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 44 de la Constitución Política y los tratados internacionales ratificados por Colombia acogiendo los principios de diferenciación y especificidad, que se manifiestan a través de cuatro aspectos principalmente: i) En la aplicación preferente del principio de oportunidad, con el consentimiento de las partes y una visión pedagógica y formativa que facilite la reconciliación con la víctima. ii) En el carácter pedagógico, específico y diferenciado de las medidas frente a las que se imponen en el sistema para los adultos, cuya ejecución debe contar con el apoyo de la familia del infractor y de profesionales especializados. iii) La finalidad del sistema es garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño. iv) En el deber que tienen las autoridades judiciales y administrativas de resolver cualquier conflicto normativo con base en los principios de la protección integral, del interés superior del niño, así como en los demás recogidos en el propio Código de la infancia y la Adolescencia. En este sentido los artículos 140 y 178 del Código de la Infancia y la Adolescencia señalan la finalidad del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, y de manera particular, de las sanciones que allí se imponen, en los siguientes términos: "Artículo 140. Finalidad del sistema de responsabilidad penal para adolescentes. En materia de responsabilidad penal para adolescentes tanto el proceso como las medidas que se tomen son de carácter pedagógico, específico y

diferenciado respecto del sistema de adultosconforme a la protección integral. El proceso deberá garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño. En caso de conflictos normativos entre las disposiciones de esta ley y otras leyes, así como para todo efecto hermenéutico, las autoridades judiciales deberán siempre privilegiar el interés superior del niño y orientarse por los principios de la protección integral, así como los pedagógicos, específicos y diferenciados que rigen este sistema. Artículo. 178. Finalidad de las sanciones. Las sanciones señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad protectora, educativa v restaurativa, y se aplicarán con el apoyo de la familia y de especialistas." (Negrilla y subrayado fuera de texto) En cuanto a la aplicación preferente del principio de oportunidad, el artículo 174 ibídem dice: Artículo 174. Del principio de oportunidad, la conciliación y la reparación integral de los daños. Las autoridades judiciales deberán facilitar en todo momento el logro de acuerdos que permitan la conciliación y la reparación de los daños, y tendrán como principio rector la aplicación preferente del principio de oportunidad. Estas se realizarán con el consentimiento de ambas partes y se llevarán a cabo con una visión pedagógica y formativa mediante la cual el niño, la niña o el adolescente pueda tomar conciencia de las consecuencias de su actuación delictiva y de las responsabilidades que de ella se derivan. Así mismo, el conciliador buscará la reconciliación con la víctima. La importancia del principio de la protección integral y de la prevalencia del interés superior del niño, en el contexto del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, ha sido señalado por la Corte Constitucional

de la siguiente manera: "(...) el Art. 140 de la misma ley dispone que en materia de responsabilidad penal para adolescentes tanto el proceso como las medidas que se tomen son de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos, conforme a la protección integral, y señala que el proceso deberá garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño. (…) En estas condiciones, se puede establecer que el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes consagrado en la ley 1098 de 2005 tiene carácter específico o especial, lo cual guarda concordancia con la protección especial de los niños consagrada en los Arts. 44 y 45 de la Constitución y en los tratados internacionales citados." (Subrayado fuera de texto) Sentencia C – 740 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería. Por consiguiente, al contrario de lo que sucede en el sistema de adultos, orientado por el principio de justicia retributiva y las funciones de prevención general y especial señaladas en el artículo 4 del Código Penal, Ley 599 de 2000, la finalidad principal del SRPA no es el castigo de los infractores. Con base en la doctrina de la protección integral se concibe un sistema en el que prima ante todo el carácter pedagógico de las medidas, la búsqueda de la justicia restaurativa, la reparación del daño y la obligación de las autoridades judiciales de privilegiar el interés superior del niño. No debe perderse de vista que de acuerdo con las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Rlad), las políticas que adoptan los Estados en la materia deben reconocer "el hecho de que el comportamiento o la conducta de los jóvenes que no se ajustan a los valores y normas

generales de la sociedad son con frecuencia parte del proceso de maduración y crecimiento y tienden a desaparecer espontáneamente en la mayoría de las personas cuando llegan a la edad adulta”. [3] Por ello, y en el mismo sentido, de acuerdo con las Regias mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), “la capacitación y el tratamiento de menores confinados en establecimientos penitenciarios tienen por objeto garantizar su cuidado y protección, así como su educación y formación profesional para permitirles que desempeñen un papel constructivo y productivo en la sociedad”. [4] En cuanto al principio de justicia restaurativa que orienta al SRPA, la Corte Constitucional ha destacado que éste concepto de justicia se basa en un enfoque psicológico que busca reconstruir las relaciones sociales entre la víctima y el agresor, que han sido afectadas con ocasión del delito, todo ello, a través de un proceso que incluye la participación de aquella y la interiorización de valores que le permiten al infractor adquirir conciencia de la gravedad del daño ocasionado, así como su reincorporación a la sociedad, sobre la base de reconocer necesidades e intereses recíprocos que deben ser satisfechos, lo cual adquiere la mayor relevancia tratándose de adolescentes en conflicto con la ley penal. Así lo ha señalado el alto tribunal: “Así, la justicia restaurativa se presenta como un modelo alternativo de enfrentamiento de la criminalidad, que sustituye la idea tradicional de retribución o castigo, o por una visión que rescata la importancia que tiene para la sociedad la reconstrucción de las relaciones entre víctima y victimario. El centro de gravedad del derecho penal

ya no lo constituiría el acto delictivo y el infractor, sino que involucraría una especial consideración a la víctima y al daño que le fue inferido. Conforme a este modelo, la respuesta al fenómeno de la criminalidad, debe diversificar las finalidades del sistema. Debe estar orientada a la satisfacción de los intereses de las víctimas (reconocer su sufrimiento, repararle el daño inferido y restauraría en su dignidad), al restablecimiento de la paz social, y a la reincorporación del infractor a la comunidad a fin de restablecer los lazos sociales quebrantados por el delito, replanteando el concepto de castigo retributivo que resulta insuficiente para el restablecimiento de la convivencia social pacífica.

43. Desde una perspectiva sicológica se destaca que en este modelo, esa mirada al pasado orientada a escudriñar la culpa del ofensor, propia de los esquemas retributivos, es desplazada por una visión de futuro anclada en el propósito de búsqueda de mecanismos mediante los cuales se propicie que el ofensor se enfrente con sus propios actos y sus consecuencias, adquiere conciencia acerca del daño que ocasionó, reconozca y asuma su responsabilidad e intente la reparación del agravio. En consecuencia, no es un enfoque basado en los merecimientos, sino en las necesidades emocionales, relaciónales y reparatorias de las personas involucradas en el conflicto.

El modelo de justicia restaurativa parte de la premisa da que el delito perjudica a las personas y las relaciones, y que el logro de la justicia demanda el mayor grado de subsanación posible del daño. Su enfoque es cooperativo en la medida que genera un espacio para que los sujetos involucrados en el conflicto, se reúnan, compartan sus

sentimientos, y elaboren un plan de reparación del daño causado que satisfaga intereses y necesidades recíprocos. La relevancia que esta materia ha adquirido en los últimos tiempos en las orientaciones político criminales, se refleja de manera significativa en Colombia, en el rango constitucional que.se imprimió a la justicia restaurativa en materia penal. En efecto, el Acto Legislativo No. 02 de 2003 explícitamente estableció que "La ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa". Corte Constitucional. Sentencia C - 979 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. El reconocimiento de necesidades insatisfechas del modelo de justicia restaurativa que como se señala en la jurisprudencia citada, ha sido elevado a rango constitucional por medio del Acto Legislativo No. 02 de 2003, adquiere un doble sentido en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, pues no solo se busca reparar el daño causado por el delito a la víctima, sino que además, de acuerdo con el principio de la protección integral y el reconocimiento de los niños como sujetos con necesidades especiales, se busca también superar la situación de vulneración de derechos en la que pueda encontrarse el adolescente infractor, cuando sea del caso, y, ante todo, garantizarle la posibilidad de acceder a los servicios de alimentación, salud, recreación y formación, entre otros, que le permitan asegurar el goce efectivo de sus derechos y reintegrarse a la vida social. Es por esto que el SRPA contempla la posibilidad de que se adelanten dos procesos paralelos y complementarios,

uno de carácter judicial orientado a determinar la responsabilidad penal del adolescente y otro administrativo de restablecimiento de derechos, lo cual exige la mayor coordinación entre las distintas instituciones del orden nacional y territorial. Por ende, el Defensor de Familia debe desempeñarse en ambos ámbitos para garantizar la protección integral de los adolescentes en conflicto con la ley penal. 2.3 El rol del Defensor de Familia en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. El Defensor de Familia debe iniciar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos cuando encuentre evidencia de la vulneración o de la amenaza de los derechos de los adolescentes, para lo cual es necesario realizar previamente la verificación de derechos en la forma prevista en

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