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ICBF - Concepto 0000142 de 2012

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Título
ICBF - Concepto 0000142 de 2012
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2012

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 142 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 142 DE 2012 (septiembre 7) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF 10400/ 52-20000 194/ E-2012-050134-NAC

MEMORANDO

PARA: Coordinadora Grupo Jurídico Regional Nariño

ASUNTO. Procesos liquidatorios ICBF Regional Nariño. De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en

los términos que siguen:

1. LA CONSULTA La Regional Nariño solicita si es posible castigar deudas incobrables en relación a los procesos concursales de empresas que legalmente han desaparecido del ordenamiento jurídico previa aprobación del comité de saneamiento de cartera y comité de sostenibilidad fiscal.

2. PROBLEMA JURIDICO ¿Cuál es el mecanismo jurídico adecuado para que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar castigue la cartera incobrable cuando las empresas deudoras han desaparecido del ordenamiento jurídico por liquidación? 2.1. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico planteado por la Regional Nariño tiene como antecedentes normativos los siguientes;

2.1.1. Antecedentes Facticos. La Regional Nariño realiza consultas específicas sobre sociedades deudoras del ICBF que han desaparecido del ordenamiento jurídico sin que haya sido posible recuperar el crédito por dos causas: omisión en el cobro por parte del ICBF o por insuficiencia del patrimonio de la empresa para cubrir la totalidad de las deudas. Y realiza la consulta sobre cinco (5) empresas de manera particular, que para su estudio serán abordadas de manera separada. 2.1.2. Antecedentes Normativos Diferentes normas jurídicas son aplicables al caso concreto que deberán ser tenidas en cuenta por la Regional [1] dependiendo de cada situación específica: CONSULTA EN PARTICULAR La Regional Nariño plantea diferentes fórmulas sobre algunas sociedades que presuntamente se encuentran extinguidas, para lo cual procedemos de la siguiente manera:

1. XXX LTDA.

Mediante auto 620-0001661 de 03 de diciembre de 2008, la Superintendencia de Sociedades, intendencia Regional de Cali admitió en trámite de liquidación judicial. El aviso fue fijado en la Superintendencia de Sociedades, intendencia Regional de Cali, en la sede del deudor y en las oficinas del liquidador del día 16 de diciembre de 2008 al día 22 de enero de 2009. El término para la presentación del crédito es de veinte (20) días a partir de la desfijación del aviso, donde deben concurrir los acreedores a presentar su crédito. El Instituto no presentó el crédito en esa oportunidad procesal. Mediante auto 620-000354 de 28 de mayo de 2009, la Superintendencia calificó y graduó los créditos y derechos de voto, el ICBF no fue reconocido. El día 10 de diciembre de 2009, el liquidador presentó acuerdo de adjudicación corregido aprobado por el 67.33% de los acreedores reconocidos en el proceso concursal. Mediante auto 620-001545 de 18 de diciembre de 2009, la Superintendencia aprobó el acuerdo de adjudicación presentado y ordena el pago inmediato de las obligaciones. Sin lugar a dudas, no existe posibilidad de recuperar el crédito a favor del instituto, pero no puede generarse la remisibilidad de la obligación, hasta tanto, no se ordene la extinción de la persona jurídica, como lo señala el artículo 1 del Decreto 328 de 2005 <sic, es 1995> y el artículo 820 del Estatuto Tributario. Frente al caso particular, la Regional debe cumplir con el concepto No. 20122000022071 de 31 de julio de 2012

de la Contaduría General de la Nación donde manifestó: [2] "Una vez Identificados los derechos sobre los cuales se ha evidenciado y documentado plenamente que se enmarcan dentro de alguna de las situaciones planteadas, adelantadas las gestiones administrativas y agotadas las instancias legales, procede la depuración de dichos derechos acreditando el concepto que revela el derecho y debitando la subcuenta 320801-Capital fiscal de la cuenta 3208CAPITAL FISCAL, según corresponda, descargando la subcuenta y cuenta respectiva del grupo 14 DEUDORES, siempre que se trate de derechos que no se están relacionados con la producción de bienes o prestación de servicios individualizares. La entidad debe garantizar que los anteriores registros sean susceptibles de verificación posterior mediante los soportes documentales que respalden y permitan sustentar las acciones jurídicas, administrativas y contables, en caso de ser requerido por los usuarios de la información contable". Así las cosas, deberá acatarse el lineamiento de la Contaduría General de la Nación, pero deberá remitirse el presente caso a la Oficina de Control Interno Disciplinario del ICBF, para que determine si en el presente caso hubo acciones u omisiones susceptibles de sanción disciplinaria.

2. XXX LTDA.

Frente a esta empresa solo acompañaron copia del certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio, que señala que la sociedad se encuentra en estado de liquidación, pero no se ha declarado su terminación. Sobre ese proceso, sea liquidación judicial o voluntaria, para realizar el estudio debe acompañarse los siguientes documentos: -- Aviso de apertura del proceso -- Presentación del crédito si lo hubiere. -- Auto de calificación de reconocimiento y graduación de crédito.

-- Rendición Final de cuentas de cada uno del proceso de liquidación voluntaria o judicial -- Acta de terminación por la Superintendencia de sociedad. Deben tomarse las medidas por la Regional con el fin de ubicar al liquidador la empresa y a los socios en virtud del principio de responsabilidad solidaria de los socios frente a los créditos laborales y fiscales conforme a las normas señaladas.

3. XXX LTDA.

Iguales comentarios que el ítem anterior.

4. XXX S.A.

Conforme a lo solicitado por la Regional Nariño en relación a esta empresa, existe sin lugar a dudas, un alto grado de probabilidad de que el crédito a favor del ICBF haya sido reconocido, toda vez que después de una supuesta nulidad de las notificaciones por aviso, el Instituto se hizo parte. Es importante tener el auto de calificación de crédito con el fin de determinar si el crédito fue reconocido y verificar en la Superintendencia de Sociedades en qué estado se encuentra el proceso ya que de la verificación realizada en la página de la Superintendencia, el proceso de liquidación se encuentra en trámite y no se ha terminado. Urgente completar el expediente del trámite procesal.

5. XXX E.U Mediante auto de 29 de septiembre de 2009 la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional de Cali admitió en trámite de liquidación judicial a la sociedad XX E.U.

El aviso fue fijado en la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional de Cali, en la sede del deudor y en las oficinas del liquidador del día 21 de noviembre de 2008 al día 04 de diciembre de 2009. El término para la presentación del crédito es de veinte (20) días a partir de la desfijación del aviso, donde deben

concurrir los acreedores a presentarlo, que en el presente caso corrían hasta el 29 de enero de 2009. Si bien es cierto, como lo señala en el escrito petitorio la liquidación judicial se encuentra terminada por auto de la Superintendencia; la Oficina Asesora Jurídica desconoce si el crédito fue presentado oportunamente por la Regional, si el crédito a favor del Instituto fue reconocido, y fue pagado. Para efectos de resolver la presente situación, necesitamos los siguientes documentos: -- Presentación del crédito por el ICBF. -- Auto de calificación y graduación de crédito y derechos de voto -- Rendición final de cuentas. --Auto de terminación COMENTARIOS GENERALES Frente a las sociedades limitadas, como es sabido, se aplica la regla general según la cual los socios responden hasta el monto de sus aportes, si no se ha pactado una responsabilidad mayor; de ahí que al tenor del artículo 243 del Código de Comercio, cuando en tales sociedades sean insuficientes los activos sociales para atender el pago del pasivo externo de la compañía, los liquidadores deberán recaudar de los socios el faltante, si la responsabilidad de los mismos es ilimitada o la parte faltante que quepa dentro de los límites de la responsabilidad de los asociados, en caso contrario; para los efectos de este artículo los liquidadores tendrán acción ejecutiva contra los asociados y bastará como título ejecutivo la declaración jurada de los mismos, en el [3] mismo sentido se pronunció la ley 1116 de 2006 en su artículo 60. Por lo tanto, en los procesos de liquidación es de vital importancia que la acreencia del ICBF sea presentada en la oportunidad requerida, ya que una vez reconocida la obligación del Instituto por parte del liquidador o

promotor, éste deberá garantizar y adelantar todos o mecanismos necesarios para satisfacer la acreencia, así sea necesario iniciar procesos ejecutivos contra los socios conforme a la cuantía de la prestación a cargo de cada uno de ellos. Así las cosas, dado el caso en que el liquidador o promotor no adelante dicho procedimiento, deberá responder ante los asociados y los terceros, tal como lo establece el artículo 255 del Código de Comercio. Por otra parte, si el liquidador o promotor agota todos los procedimientos necesarios y aun así es imposible cubrir las obligaciones faltantes de la sociedad, deberá manifestar dicha situación en la providencia de adjudicación, la cual será incorporada o mencionada en la providencia de liquidación de la sociedad. Dicha providencia, tal como lo manifiesta el artículo 63 de la Ley 1116 de 2006, tendrá como efecto principal la extinción de la persona jurídica. Al igual que la prescripción, la remisión constituye una de las formas de extinción de las obligaciones y está definida doctrinariamente como la condonación o perdón de la deuda que el acreedor hace a su deudor. [4] La Ley 1066 de 2006 faculta a las entidades que tengan que recaudar rentas o caudales públicos para la aplicación de la remisibilidad, con el fin de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, y suprimir de los registros contables y cuentas corrientes las obligaciones en los términos del artículo 820 del E.T., incisos 1 y 2. Para tal fin, se debe tener en cuenta, sin importar su cuantía, lo siguiente: -- Que se trate de obligaciones a cargo de personas que hayan fallecido sin dejar bienes, o

-- Que la obligación (i) tenga una antigüedad superior a 5 años, (ii) que no se tenga noticia del deudor y (iii) que no exista garantía para el pago, por no haberse identificado bienes susceptibles de ser objeto de medidas cautelares. Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 820 del Estatuto Tributario, el artículo 1 del Decreto reglamentario 328 de 1995 y 60 de la Resolución No. 000384 de febrero 11 de 2008, Reglamento Interno de Recaudo de Cartera del ICBF, expedido por la Dirección General del ICBF, el Director Regional está facultado para declarar la remisión de aquellas obligaciones que no obstante las diligencias efectuadas para su cobro, se encuentran sin respaldo alguno, ni garantía para el pago. Por lo tanto y atendiendo que la obligación en ninguna etapa del proceso es declarada extinta, estimamos que el posible procedimiento para poder depurar la obligación insoluta es el siguiente:

1. Deberá conseguirse una copia de: a) la presentación del crédito del ICBF ante el liquidador o promotor, b) la providencia por medio de la cual se reconoce la obligación del ICBF o se declara su exclusión y c) la providencia por medio de la cual se declara la liquidación y disolución de la persona jurídica.

2. Con dichos documentos, deberá solicitarse al comité de sostenibilidad y cartera, que se estudie la posibilidad de depurar contablemente la obligación, toda vez que la persona jurídica ha dejado de existir.

3. Con el visto bueno del comité, deberá expedirse un acto administrativo por el director de la Regional, en la

cual se declare la remisión de la obligación por cuanto es imposible su recaudo, ya que la persona jurídica deudora ha sido decorada disuelta o extinta.

4. En el caso que existiera negligencia en el reconocimiento de la obligación por parte del promotor o liquidador, debe iniciarse las acciones legales pertinentes contra éste, tal como lo manda el Código de Comercio.

5. En caso que la obligación a favor del ICBF no fuera reconocida por dolo o culpa del funcionario que se encargó del tema, bien sea por la no presentación, por una presentación extemporánea o sin el lleno de los requisitos legales, deberá remitirse el expediente a la Oficina de Control Interno Disciplinario, para que se adelante la investigación pertinente.

6. Deberá determinarse si las sociedades son de aquéllas denominadas personales, para perseguir la responsabilidad subsidiaria de los socios conforme a las normas vigentes.

La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Atentamente,

JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN

Jefe Oficina Asesora Jurídica.

1. Código de Comercio.

Artículo 243. Insuficiencia de Activos Para Pago del Pasivo Externo. Cuando se trate de sociedades por cuotas o partes de interés y sean insuficientes los activos sociales para atender al pago del pasivo externo de la sociedad, los liquidadores deberán recaudar de los socios el faltante, si la responsabilidad de los mismos es ilimitada, o la

parte faltante que quepa dentro de los límites de la responsabilidad de los asociados, en caso contrario. Para los efectos de este artículo los liquidadores tendrán acción ejecutiva contra los asociados y bastará como título ejecutivo la declaración jurada de los liquidadores. Los asociados podrán, no obstante, proponer como excepción la suficiencia de los activos sociales o el hecho de no haberse destinado estos al pago del pasivo externo de la sociedad por parte de los liquidadores. Artículo 255. Responsabilidad del Liquidador. Los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes. Ley 1116 de 2006 Artículo 60. Obligaciones a Cargo de los Socios. Cuando sean insuficientes los activos para atender el pago de los pasivos de la entidad deudora, el liquidador deberá exigir a los socios el pago del valor de los instalamentos de las cuotas o acciones no pagadas y el correspondiente a la responsabilidad adicional pactada en los estatutos. Para los efectos de este artículo, el liquidador promoverá proceso ejecutivo contra los socios, el cual tramitará ante el juez que conozca del proceso de liquidación judicial. En estos procesos, el título ejecutivo lo integrará la copia de los inventarios y avalúos en firme y una certificación de contador público o de revisor fiscal, si lo hubiere, que acredite la insuficiencia de los activos y la cuantía de la prestación a cargo del socio. No obstante, los socios podrán proponer como excepción la suficiencia de los activos sociales, o el hecho de que no fueron destinados al pago del pasivo externo de la sociedad.

Artículo 63. Terminación. El proceso de liquidación judicial terminará:

1. Ejecutoriada la providencia de adjudicación.

2. Por la celebración de un acuerdo de reorganización.

Cumplido lo anterior, dispondrá el archivo del expediente, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que proceda contra el deudor, los administradores, socios y el liquidador, y ordenará la Inscripción de la providencia en el registro mercantil o en el que corresponda. La anotación indicada extinguirá la persona jurídica de la deudora. Estatuto Tributario. Artículo 704 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 30 de la Ley 853 del 2003, el Inciso primero. "En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual tos hubieren poseído en el respectivo periodo gravable". Artículo 820. Facultad del Administrador. Los administradores de impuestos Nacionales quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberán dichos funcionarios dictar la correspondiente resolución, allegando previamente al expediente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes.

Podrán igualmente suprimir las deudas que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una anterioridad de más de cinco años. Decreto 328 de 2005 <sic, es 1995> ARTÍCULO 1o. REMISIBILIDAD DE OBLIGACIONES A CARGO DE PERSONAS QUE HUBIEREN FALLECIDO, DE QUIENES NO SE TENGA NOTICIA Y QUE CARECEN DE RESPALDO ECONOMICO. El Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, mediante resolución motivada, podrá, en cualquier tiempo, declarar la remisibilidad de obligaciones a cargo de las personas que hubieren fallecido, siempre que obre dentro del expediente el Registro Civil de Defunción o la certificación que en tal sentido expida la Registraduría Nacional del Estado Civil y la correspondiente investigación de bienes con resultados negativos, igualmente se podrá declarar la remisibilidad de obligaciones de cualquier cuantía que tengan más de cinco (5) años de anterioridad, siempre y cuando no existan bienes embargados, ni garantía alguna que ampare su pago, ni se tenga noticia del deudor y deudores solidarios. Se entenderá no tener noticia del deudor cuando no es posible su localización en la dirección que figura en el Registro Único Tributario (RUT), ni en las que resulten de la investigación de bienes. Tratándose de personas jurídicas, además de lo anterior y de no localizarlo en la dirección de domicilio principal, de sus sucursales o agencias, se entenderán no tener noticia del deudor, cuando en los últimos tres años no haya renovado su

Matrícula Mercantil ni presentado alguna declaración tributario, o cuando se tenga constancia de su liquidación. En todos los casos, sólo podrá declararse la remisibilidad cuando adicionalmente se haya hecho extensiva la gestión de cobro, incluida la investigación de bienes, con resultados negativos, a los deudores solidarios. Código Sustantivo del Trabajo. ARTÍCULO 36. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en Indivisión.

2. En sentencia de la Corte Constitucional. C-487 de 1997, se hace un análisis de la obligatoriedad de loa conceptos de (a Contaduría General de la Nación en relación a la actividad de las entidades públicas. Sobre el particular: "Las decisiones que en materia contable adopte la Contaduría de conformidad con la ley, son obligatorias para las entidades del Estado, y lo son porque ellas hacen parte de un complejo proceso en el que al ejercicio individual de cada una de ellas irradia en el ejercicio general, afectando de manera sustancial los "productos finales", entre ellos el balance general, los cuales son definitivos para el manejo de las finanzas del Estado) Es decir, que por mandato directo del Constituyente le corresponde al Contador General de la Nación, máxima autoridad contable de la administración, determinar las normas contables que deben regir en el país, lo que se traduce en diseñar y expedir directrices y procedimientos dotados de fuerza vinculante, que

como tales deberán ser acogidos por las entidades públicas, los cuales servirán de base para el sistema contable de cada entidad”.

3. Tomado del sitio web http://nxt.legis.com.co/nxt4/frmMainContainer.aspx el día 04 de junio de 2012

(Sistema de Información Jurídica LEGISNET)

4. Manual de Cobro Coactivo página 58.

Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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