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ICBF - Concepto 0000142 de 2016

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000142 de 2016
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2016

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 142 de 2016 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 142 DE 2016 (noviembre 8) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

PARA: Defensora de Familia Centro Zonal Pamplona

ICBF Regional Norte de Santander.

ASUNTO: Respuesta a la solicitud de concepto radicado con No. 475381-5405 de 23/09/2016.

De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en el artículo 26 del Código Civil, la Ley 1755 de 2015, así como en el artículo 6o, numeral 4o del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto respecto del asunto en cuestión, en los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se consulta por el caso de una persona de 48 años, habitante de calle en el municipio de Pamplona (Norte de

Santander) y que padece de esquizofrenia residual. La solicitud menciona el posible conflicto que puede surgir del hecho por el que la jurisdicción que conoce del caso defina que el ICBF encause todas las acciones mediante un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos - PARD, para lograr el internamiento definitivo o indefinido de la persona, no obstante que dicha decisión judicial no ha sido proferida. Surge la inquietud de si los artículos 22 y 23 de la Ley 1306 de 2009 no se encuentran acordes con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 715 de 2001 y si en adelante el ICBF deberá atender mediante PARD todos los casos similares de habitantes de calle y no la entidad territorial.

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente, el presente concepto se emite dentro de la línea argumentativa de la protección de las personas con discapacidad mental.

La Protección de Personas con Discapacidad Mental De acuerdo con la Ley 715 de 2001, en su artículo 44, a los municipios les corresponde dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, y especifica el numeral 1.3 del mismo artículo que dentro del ámbito de competencias, los municipios deben gestionar y supervisar el acceso a la prestación de los servicios de salud para la población de su jurisdicción.[1] De entrada, es claro que dichas entidades territoriales tienen a su cargo la prestación del servicio público de salud, en tanto que gestionar (...) el acceso a la prestación de los servicios de salud supone no sólo la disposición de los recursos presupuestales, sino los mecanismos para que dichos recursos sean aplicados a la atención de la

población de su jurisdicción, tal y como lo establece la norma de 2001. A pesar de que la anterior disposición es clara y en atención a los principios de solidaridad y subsidiariedad que enmarcan nuestra organización constitucional en el orden territorial, el artículo 43 de la Ley 715 dispone las competencias de los Departamentos en lo referente a personas que padecen trastornos mentales y que han sido declaradas por vía judicial como inimputables. Establece la norma: Artículo 43. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN SALUD. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: (...) 43.1.10. Ejecutar las acciones inherentes a la atención en salud de las personas declaradas por vía judicial como inimputables por trastorno mental o inmadurez psicológica, con los recursos nacionales de destinación específica que para tal efecto transfiera la Nación. (Subraya fuera del texto original). Para el caso particular de los declarados interdictos, resulta aún más claro el ámbito de atención que se desata a partir de la declaración judicial de dicho estado, que corresponde a los Departamentos. Mediando la definición judicial del asunto, el Departamento está llamado a ofrecer los servicios de atención para las personas que tienen dichos padecimientos. En lo relativo a los mecanismos de protección, resulta pertinente traer a consideración el artículo 22 de la Ley

[2] 1306 de 2009, , en la que se establece la determinación de internamiento de carácter psiquiátrico que hace el Juez de Familia, para los casos de incapacidad absoluta, previo concepto médico. Esta norma no establece competencias específicas para el ICBF, puesto que es el juez de conocimiento quien establece la medida, respecto de la cual, el Instituto no podría ir más allá de las gestiones de articulación de las entidades comprometidas en la prestación de dichos servicios de salud mental, en aras de la garantía de los derechos del paciente, en los términos de la misma ley de 2009 y de la Ley 1098 de 2010, en el entendido que el ICBF actúa como ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, pero no como ente prestador de servicios de salud o responsable de dichos servicios en el caso de las personas con discapacidad mental. En los casos en que dicho procedimiento requiere de una atención de urgencia, el artículo 21 de la Ley 1306 [3] prevé el procedimiento expedito por el cual la persona debe ser atendida por las entidades de salud calificadas y la posterior notificación que éstas deben hacer al ICBF respecto del tratamiento o terapia adoptada y de las condiciones del paciente. [4] Es necesario destacar que tanto el artículo 21 precitado como el artículo 23 de la Ley 1306 reconocen el carácter temporal del internamiento, previendo la posibilidad de prorrogarlo en el caso del internamiento preventivo, previo concepto médico concordante con dicha pretensión y a petición de quien obre por los intereses de la persona tratada. Adicionalmente, lo anterior tiene fundamento en el artículo 47 de la misma Ley, que establece cuál es la

destinación de los recursos del Sistema General de Participaciones, según el cual: Artículo 47. DESTINO DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA SALUD. Los recursos del Sistema General en Participaciones en salud se destinarán a financiar los gastos de salud, en los siguientes componentes: 47.1 Financiación o cofinanciación de subsidios a la demanda, de manera progresiva hasta lograr y sostenerla cobertura total. 47.2 Prestación del servicio de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. 47.3. Acciones de salud pública, definidos como prioritarios para el país por el Ministerio de Salud. (Subraya fuera del texto original). Lo anterior, en concordancia con los mandatos del artículo 356 de la Constitución Política, que prevé: Artículo 356. <Artículo modificado por el artículo 2o del Acto Legislativo No. 1 de 2001. El nuevo texto es el siguientes Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierne, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley. Para estos efectos, serán beneficiarías las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en

entidad territorial indígena. <Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre. Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en les servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios. La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades: y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de Participaciones de éstas, incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios: a) <Literal modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para educación, salud y agua potable y saneamiento básico: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad. En la distribución por entidad territorial de cada uno de los componentes del Sistema General de Participaciones, se dará prioridad a factores que favorezcan a la

población pobre, en los términos que establezca la ley. (…) Los recursos del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios se distribuirán por sectores que defina la ley. El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educación, no podrá ser inferior al que se transfería a la expedición del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores. (...) (Subraya fuera del texto original). Para los fines particulares del mandato constitucional, el Sistema General de Participaciones se distribuyen en la atención a la educación, la salud y el saneamiento básico y en bajo este entendido, las entidades territoriales tienen el deber de ofrecer o gestionar los mecanismos de atención en salud, tal como lo es el caso de personas con discapacidad mental. [5] De otra parte, es oportuno resaltar el mandato del artículo 5 de la Ley 1306 de 2009 establece como obligaciones en cabeza del Estado y la sociedad, la garantía del disfrute pleno de todos los derechos a las personas con discapacidad mental, dentro de los cuales se encuentra el comprometido inmediatamente, la salud. Siendo ello así y estando obligados, como primera autoridad en los municipios y en los Departamentos, Alcaldes y Gobernadores deben asumir la responsabilidad de las entidades territoriales en la atención del derecho a la salud de los habitantes de dichas jurisdicciones. Esto no es óbice para que, en el ámbito de sus competencias, el ICBF pueda estar atento a que el derecho a la salud de personas con discapacidad mental se garantice plenamente, colaborando con la articulación de las instancias y autoridades que tiene la obligación constitucional

o legal de materializarlo.

3. CONCLUSIONES En primer lugar, es claro que según el artículo 44 de la Ley 715 de 2001 los municipios dirigen y coordinan la atención del sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, a través de la máxima autoridad de la entidad territorial.

En segundo lugar, esa misma ley establece el carácter concurrente y subsidiario que en la atención a la discapacidad mental tiene el Departamento en los casos de las personas declaradas judicialmente como inimputables por trastorno mental o inmadurez psicológica. Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que por mandato constitucional y legal, las autoridades de las entidades territoriales tienen a su cargo la prestación y atención de los servicios de salud, en el ámbito de su jurisdicción, con los recursos procedentes del Sistema General de Participaciones, competencia esta que no puede ser abrogada por instituciones distintas a las de cada entidad territorial. No obstante lo anterior, el ICBF en virtud del principio de corresponsabilidad y del mandato de la Ley 1306 de 2009, puede articular la labor de los entes territoriales y demás instituciones que velan por la garantía plena del ejercicio de los derechos de personas con discapacidad mental, para que se coordinen acciones que materialicen el derecho a la salud de aquellas. Por último, es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud

de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,

MARÍA TERESA SALAMANCA ACOSTA

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) NOTA FINAL (1)…Ley 715 de 2001. Artículo 44. COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: (...) 44.1.3 Gestionar y supervisar el acceso a la prestación de los servicios de salud para la población de su jurisdicción.

Ir al inicio (2) Ley 1306 de 2009. Artículo 22. INTERNAMIENTO PSIQUIÁTRICO AUTORIZADO JUDICIALMENTE.

Cuando la situación no fuere de urgencia, corresponderá al Juez de Familia autorizar el internamiento de carácter psiquiátrico de las personas con discapacidad mental absoluta. Esta autorización estará precedida de concepto del médico tratante o un perito del organismo designado por el Gobierno Nacional para el efecto sobre su necesidad o conveniencia para el paciente. El Juez ordenará el internamiento en instituciones adecuadas y que cuenten con los medios para la atención y terapia del paciente, según la entidad de la enfermedad. Ir al inicio (3) Ibíd. Artículo 21. INTERNAMIENTO PSIQUIÁTRICO DE URGENCIA. Los pacientes con discapacidad

mental absoluta solamente podrán internarse en clínicas o establecimientos especializados por urgencia calificada por el médico tratante o un perito del organismo designado por el Gobierno Nacional para el efecto o del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. El Director de la clínica o establecimiento deberá poner en conocimiento del Instituto de Bienestar Familiar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el ingreso del paciente internado de urgencia, relacionando los datos sobre identidad del paciente, estado clínico y terapia adoptada. Parágrafo. El internamiento de urgencia no podrá prolongarse por más de dos (2) meses, a menos que el Juez lo autorice de conformidad con el artículo siguiente. Ir al inicio (4) Ibíd. Artículo 23. TEMPORALIDAD DEL INTERNAMIENTO. La reclusión preventiva por causas ligadas al comportamiento es una medida temporal que no excederá de un (1) año. pero podrá ser prorrogada indefinidamente por lapsos iguales. Toda prórroga deberá estar precedida del concepto del médico tratante o perito, quien dejará constancia de haber observado y evaluado al paciente dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de rendición del concepto. Ir al inicio (5) Ley 1306 de 2009 Artículo 5o. OBLIGACIONES RESPECTO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Son obligaciones de la sociedad y del Estado colombiano en relación con las personas con discapacidad mental: 1. Garantizar el disfrute pleno de todos los derechos a las personas con discapacidad mental, de acuerdo a su capacidad de ejercicio. (Subraya fuera del texto original). Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S,

de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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