ICBF - Concepto 0000143 de 2012
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000143 de 2012
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2012
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Inicio Documento Concepto 143 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 143 DE 2012 (septiembre 11) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400
MEMORANDO
PARA: Directora Regional ICBF Nariño
Pasto Funcionario Ejecutor Regional ICBF Nariño Pasto ASUNTO: Consulta: Aplicación del criterio costo-beneficio a los procesos de jurisdicción coactiva De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del C.C., 13 y ss del C.P.A y CA, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURÍDICO
¿Es viable aplicar el criterio costo-beneficio en los procesos de jurisdicción coactiva de menores cuantías?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente, se abordarán las siguientes normas:
a. Concepto No. 1996 de 2010 de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF sobre procedimiento para depuración y castigo de cartera de aportes parafiscales de mínima cuantía: "Esta Oficina concluye que, respecto de los saldos menores o de menor cuantía cuyo cobro generaría una gestión fiscal antieconómica, existe la facultad de castigar contablemente su existencia dentro de los parámetros legales expuestos, en razón de la relación costo-beneficio que permitirla establecer la inviabilidad de procurar una recuperación de dicha cartera por los medios procesales existentes, dado que el costo de los trámites sería mayor al de los saldos a ser recuperados. Adicionalmente, sería recomendable que se generara una política en la que el Instituto determinara cuándo el cobro de una acreencia parafiscal es inane y no amerita un desgaste institucional por estar constituidos por valores inferiores a los costos de su fiscalización y exigencia por vías judiciales. b. Ley 716 de 2001, artículo 4o, depuración de saldos contables. Vigencia prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2006 por el artículo 1o de la Ley 901 de 2004: "Las entidades públicas llevarán a cabo las gestiones necesarias que permitan depurar los valores contables que resulten de la actuación anterior, cuando corresponda a alguna de las siguientes condiciones: f) Cuando evaluada v establecida la relación costo beneficio resulte más oneroso adelantar el proceso de que se
trate. (...) c. Ley 1066 de 2006, artículo 5o: "Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario". d. Artículo 8o ibídem: "La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte". e. Artículo 17 ibídem: "Lo establecido en los artículos 8o y 9o de la presente ley para la DIAN, se aplicará también a los procesos administrativos de cobro que adelanten otras entidades públicas. Para estos efectos, es competente para decretar la prescripción de oficio el jefe de la respectiva entidad”. f. Estatuto Tributario, artículo 820: "Los administradores de Impuestos Nacionales quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberán dichos funcionarios dictar la correspondiente resolución, allegando previamente al expediente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes. Podrán
igualmente suprimir las deudas que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una anterioridad de más de cinco años”. g. Resolución No. 384 de 2008 del ICBF, artículo 58: "La competencia para decretar de Oficio la prescripción de la acción de cobro será de los Directores Regionales y Seccionales, para las obligaciones generadas en su correspondiente territorio y que se encuentren en etapa de fiscalización y cobro persuasivo. Cuando la obligación se encuentre en la etapa de cobro coactivo, los Funcionarios Ejecutores serán los competentes para decretar la prescripción de oficio o por solicitud de parte siempre que se encontrare probada. Si esta fuere total, ordenará además la terminación y archivo del proceso; si fuere parcial continuará la ejecución por saldo correspondiente”. Resolución No. 357 del 23 de julio de 2008 de la Contaduría General de la Nación, por la cual se adoptó el procedimiento de control interno contable y el reporte del informe anual de evaluación a la Contaduría General de la Nación. El numeral 3.1 del Procedimiento para Implementación y Evaluación de Control Interno Contable señala: "Atendiendo lo dispuesto en el Régimen de Contabilidad Pública, las entidades deben adelantar las acciones pertinentes a efectos de depurar la información contable, así como implementar los controles que sean necesarios para mejorar la calidad de la información. En todo caso, se deben adelantar las acciones administrativas
necesarias para evitar que la información contable revele situaciones tales como: a) Valores que afecten la situación patrimonial y no representen derechos, bienes u obligaciones para la entidad. b) Derechos u obligaciones que, no obstante su existencia, no es posible realizarlos mediante la jurisdicción coactiva. c) Derechos u obligaciones respecto de los cuales no es posible ejercer su cobro o pago, por cuanto opera alguna causal relacionada con su extinción, según sea el caso. d) Derechos u obligaciones que carecen de documentos soporte idóneos, a través de los cuales se puedan adelantar los procedimientos pertinentes para obtener su cobro o pago. e) Valores respecto de los cuales no haya sido legalmente imputación a alguna persona por la pérdida de los bienes o derechos que representan. Cuando la información contable se encuentre afectada por una o varias de las anteriores situaciones, deberán adelantarse las acciones correspondientes para concretar su respectiva depuración. En todo caso, el reconocimiento y revelación de este proceso se hará de conformidad con el Régimen de Contabilidad Pública. 2.2. El caso en concreto 1.- La Regional ICBF Nariño pregunta si se puede aplicar el criterio costo-beneficio en los procesos de jurisdicción coactiva de menor cuantía en virtud del concepto No. 1896 de 2010 emitido por la Oficina Asesora Jurídica. 2.4. La cuestión a. La Oficina Asesora Jurídica emitió el concepto No. 1-2009-001637-NAC sobre procedimiento para depuración y castigo de cartera de aportes parafiscales de mínima cuantía, concluyendo que existe la facultad de castigar contablemente la cartera, en virtud de la relación costo-beneficio, si usando los medios procesales
existentes los trámites son mayores al de los saldos a recuperar, pero que antes de definir la reglamentación en esta materia se debía determinar el costo real que podría generar cada obligación de mínima cuantía, por cuanto esta información no sólo incide notablemente en la relación de costo-beneficio sino en la propia determinación de las cuantías de referencia, estudio que se sugirió que realizara la Dirección Financiera. b. La Funcionaria Ejecutora de la Regional ICBF Nariño estudió la posibilidad de aplicar el criterio costobeneficio en algunos procesos coactivos atendiendo el mencionado concepto. c. La Ley 716 de 2001 facultaba a las entidades públicas para gestionar la depuración de saldos contables en el evento en que determinara la relación costo-beneficio y resultaría más oneroso adelantar el proceso respectivo; disposición que estuvo vigente hasta diciembre de 2006. d. De otra parte, la Contaduría General de la Nación establece que si la información contable se encuentra afectada por una de las causales mencionadas en el numeral 3.1 del procedimiento de control interno contable, anteriormente señaladas y dentro de las cuales no se relaciona el factor costo-beneficio para depurar obligaciones, las entidades deben adelantar las acciones, correspondieras para concretar la depuración conforme el Régimen Contable Público. e. Si es cierto que, la relación costo-beneficio constituye una razón lógica para evaluar la conveniencia de adelantar el cobro de cartera de cuantías mínimas frente al costo que implica gestionar el proceso desde la fiscalización hasta su culminación, también lo es que la aplicación presupone la existencia de una política interna. Así las cosas, reiterando lo dicho por la Oficina Asesora Jurídica en contrato No. 1-2009-001637-NAC
existe esta facultad, pero podrá aplicarse hasta cuando la entidad lo establezca de acuerdo con sus políticas, procedimientos y decisiones administrativas, enmarcadas en el procedimiento contable. f. Según concepto de la Contaduría General de la Nación No. 20122000022071 del 31 de julio de 2012, "...cuando la entidad detecta que la información financiera revela en los estados, informes y reportes contables las cifras y demás datos que afectan su razonabilidad, entre los cuales se contemplan los derechos que no obstante su existencia, no es posible realizarlos mediante jurisdicción coactiva, o respecto de los cuales no es posible ejercer su cobro o su pago, por cuanto opera una causal relacionada con su extinción, según sea el caso, debe proceder la depuración de la información contable, teniendo en cuanta que el castigo de deudores procede cuando así lo decide la entidad de acuerdo a políticas, procedimientos y decisiones administrativas de carácter interno, definidos en concordancia con normas superiores que reglamentan la administración de cartera y la legislación que regula la prescripción". g. Adicionalmente, en los reglamentos internos del ICBF no se encuentra desarrollado ni establecido el criterio costo-beneficio como mecanismo para depurar cartera.
3. CONCLUSIONES: Teniendo en cuenta los argumentos precedentes y las normas citadas, se concluye: Primero.- No es viable aplicar el criterio costo-beneficio en los procesos de jurisdicción coactiva de menores cuantías en virtud de que no hay autorización legal para hacerlo ni se encuentra reglamentado al interior del
ICBF. Segundo.- Los mecanismos idóneos para la depuración de saldos de cartera son las figuras jurídicas de
prescripción y remisión, las cuales podrán ser declaradas mediante acto administrativo una vez se hayan adelantado investigaciones periódicas de bienes en cabeza del deudor y aquellas se configuren. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin otro asunto, atentamente, JORGE EDUARDO VALDERRAM A BELTRAN Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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