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ICBF - Concepto 0000143 de 2016

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000143 de 2016
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2016

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 143 de 2016 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 143 DE 2016 (noviembre 8) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR PARA: Directora Financiera (E) ASUNTO: Prescripción de las obligaciones originadas en la práctica de la prueba de ADN que no fueron trasladadas al Grupo Coactivo De manera atenta y en el marco de nuestras competencias, en atención a la solicitud remitida por la Dirección Financiera mediante memorando 1-2016-110696-0101, esta Oficina Asesora Jurídica emite concepto respecto del tema del asunto. Así, previo análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en los artículos 23 de la Constitución Política. 26 del C.C. 13 y 28 del C.P.A.C.A. y numeral 4o del artículo 6o del Decreto 987 de 2012, esta Oficina

da respuesta en los siguientes términos

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Cómo se debe proceder respecto de obligaciones originadas en la práctica de la prueba de ADN que no fueron enviadas al Grupo Coactivo y se encuentran prescritas?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA Para el estudio del objeto de la consulta, es preciso analizar i) Término de prescripción de las obligaciones originadas en la práctica de la prueba de ADN, ii) Procedencia del decreto de la prescripción en obligaciones originadas en la práctica de la prueba de ADN, iii) Procedimiento y competencia para el saneamiento de cartera de obligaciones originadas en la práctica de la prueba de ADN. 2.1. MARCO NORMATIVO APLICABLE Metodológicamente, se aplicarán las siguientes normas: - Resolución 2934 de 2009 - Resolución 384 de 2008 2.2. ANTECEDENTES La Directora Financiera (E) solicita concepto sobre el tratamiento que se le debe dar a las obligaciones originadas en las pruebas de paternidad que no fueron trasladadas a la jurisdicción coactiva y que podrían estar prescritas. 2.3. ANÁLISIS JURÍDICO 2.3.1. Término de prescripción de las obligaciones originadas en pruebas de ADN De acuerdo con el literal c. del numeral 2.4.3 del Manual de Procedimiento de Cobro Administrativo Coactivo expedido mediante la Resolución 2934 de 2009, el ICBF es competente para cobrar, entre otras, las siguientes obligaciones: Las demás que correspondan a recursos públicos a favor del ICBF que se originen en obligaciones legales

(sentencias judiciales de investigación de paternidad, determinadas condenas a favor del Instituto, entre otros)

Por su parte el literal b. numeral 2.6 ibídem, señala que se puede adelantar el cobro por jurisdicción coactiva con base en los siguientes títulos: Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales que imponga a favor del ICBF, la obligación de pagar una suma liquida de dinero (sentencias que impongan el pago de pruebas de ADN, determinadas condenas en procesos penales a favor del Instituto). Si bien la normativa que regula el procedimiento de cobro administrativo coactivo establece la posibilidad de cobrar mediante este las obligaciones originadas en la práctica de la prueba de ADN, no existe norma que determine específicamente el termino de prescripción para el cobro coactivo de estas obligaciones, no obstante, [1] por interpretación de contexto se puede aplicar el término de prescripción contemplado en el artículo 56 de la Resolución 384 de 2008: ARTÍCULO 56. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. La acción de cobro de los aportes parafiscales prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación. Para obligaciones de otra naturaleza, se aplicarán las normas que la regulen. Y en el artículo 2536 del Código Civil: (...) La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La exigibilidad de dichas obligaciones ocurre desde el momento en que el respectivo acto quede ejecutoriado, esto es desde el día siguiente en que se notificó si contra el mismo no procedían recursos: al día siguiente de vencido el término para interponerlos sin que se hiciera uso de ellos; al día siguiente en que se notifica el acto

que los resuelva o al día siguiente en que se notifica el acto mediante el cual se acepta el desistimiento de los interpuestos. 2.3.2 Procedencia del decreto de la prescripción en obligaciones relacionadas con la práctica de la prueba de ADN La facultad de cobrar sus propias deudas es un privilegio de la administración pública que le permite ejecutarlas directamente sin necesidad de acudir a los Jueces de la República. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, las acciones no pueden extenderse indefinidamente en el tiempo y una vez superado el término para su ejercicio opera el fenómeno de la prescripción, extinguiéndose la acción o cesando el derecho que tiene el Estado para lograr coercitivamente el cumplimiento de la obligación a su favor, lo que a su vez implica una sanción contra este por su inactividad. Por ello, acaecido el fenómeno, procede el decreto de la prescripción. En el procedimiento administrativo de cobro coactivo puede darse tanto en la etapa de cobro persuasivo como en la de cobro coactivo y de oficio de acuerdo con el artículo 58 de la Resolución 384 de 2008: La competencia para decretar de Oficio la prescripción de la acción de cobro será de los Directores Regionales y Seccionales,[2] para las obligaciones generadas en su correspondiente territorio y que se encuentren en etapa de fiscalización y cobro persuasivo. Cuando la obligación se encuentre en la etapa de cobro coactivo, los Funcionarios Ejecutores serán tos competentes para decretar la prescripción de oficio o por solicitud de parte, siempre que se encontrare probada Si esta fuere total, ordenará además la terminación y archivo del proceso; si fuere parcial, continuará la ejecución

por el saldo correspondiente. PARÁGRAFO. En las obligaciones de la Sede Nacional en que se haya configurado la prescripción y que a la fecha de expedición del presente reglamento no se encuentren en cobro coactivo, deberá decretarse la prescripción por el Director o Jefe del área donde se originó la obligación, por acto administrativo motivado, y remitirán a la Oficina Jurídica un informe sobre las prescripciones decretadas. Entonces como la prerrogativa del cobro coactivo se ejerce también para las obligaciones originadas en la práctica de la prueba de ADN también tiene la limitación en el tiempo de cinco años por lo que una vez acaecido el fenómeno prescriptivo procede su declaratoria de oficio o a petición de parte. 2.3.3 Procedimiento y competencia para el saneamiento de cartera de obligaciones originadas en la práctica de la prueba de ADN Para las obligaciones ejecutables mediante el proceso administrativo de cobro coactivo con una antigüedad [3] superior a cinco (5) años contados a partir de su exigibilidad, sin importar la cuantía, procede el saneamiento mediante la figura de la prescripción. En cuanto a la competencia y procedimiento para la aplicación de esta forma de saneamiento de cartera, cuando las obligaciones se encuentran en etapa de cobro persuasivo la competencia para decretar de oficio la prescripción de la acción de cobro corresponde a los Directores Regionales previa recomendación del Comité de Cartera respecto de las obligaciones generadas en su correspondiente territorio, lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Resolución No. 384 de 2008. Según la mencionada norma, el procedimiento es el siguiente:

1. Cuando el servidor público que adelanta las gestiones de cobro persuasivo encuentre configurada la

prescripción, remitiré el caso mediante oficio motivado al Comité que se establecerá para tal fin en la Sede Nacional y las Regionales. (...)

2. Corresponde al Comité, previo análisis de cada caso, recomendar o no la declaratoria de prescripción y remisión de las obligaciones, y a la Oficina Recaudo [de cada una de las regionales[4] proyectar el acto administrativo debidamente motivado para firma del Director General, Regional o Seccional.

Según lo expuesto, la cartera que prescribió en etapa de cobro persuasivo se podrá depurar decretando la prescripción. CONCLUSIÓN Con fundamento en el análisis que antecede y conforme con el marco normativo, la Oficina Asesora Jurídica presenta la siguiente conclusión: Cuando las obligaciones originadas en la práctica de la prueba de ADN no fueron remitidas al Grupo de Jurisdicción Coactiva y presentan una antigüedad superior a cinco (años) contados desde su exigibilidad, procede el decreto de la prescripción de oficio por parte del Director Regional respectivo previa recomendación del Comité de Cartera. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico y constituye un criterio auxiliar de interpretación de conformidad con los establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir

las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Artículo 6o del Decreto 987 de 2012. Atentamente,

MARÍA TERESA SALAMANCA ACOSTA

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) NOTA FINAL (1) Artículo 30 del C.C: B contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto. Ir al inicio (2) Cuando se hace referencia a "Seccionales" debe entenderse como "Direcciones Regionales”, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 5040 de 2015, "por la cual se modifica el artículo 10 de la Resolución número 0384 del 11 de febrero de 2008 del Reglamento Interno de Recaudo de Cartera del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Cecilia de la Fuente de Lleras - ICBF", publicada en el Diario Oficia) No. 49 688 de 29 de julio de 2015. Ir al inicio (3) Numeral 5.3 del artículo 44 de la Resolución 384 de 2003. (4) En el texto original se lee "Grupo de Recaudo de la Regional Bogotá'' pero como quiera que la Resolución 384 de 2008 adopta el Reglamento Interno de Recaudo para toda la entidad esta mención resulta restringida por lo que, de acuerdo con el contexto de la norma, debe entenderse de la forma en que se plasma. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar

La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

ISBN : 978-958-98873-3-2

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