ICBF - Concepto 0000144 de 2016
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000144 de 2016
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2016
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Inicio Documento Concepto 144 de 2016 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 144 DE 2016 (noviembre 9) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR PARA: Coordinador Grupo Jurídico-Regional Tolima ASUNTO: Viabilidad del pago por un tercero de una obligación que fue objeto de saneamiento de cartera por remisión y mantener el embargo sobre un bien que fue del deudor pero adquirido por aquel en un remate. De manera atenta y en el marco de nuestras competencias, en atención a la solicitud remitida por el Coordinador Grupo Jurídico -Regional Tolima, mediante memorando I2016-515017-0101, esta Oficina Asesora Jurídica emite concepto respecto del tema del asunto Así, previo análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en los artículos 23 de la Constitución Política, 26 del C.C., 13 y 28 del C.P.A.C.A. y numeral 4o del artículo 6o del Decreto 987 de 2012, esta Oficina
da respuesta en los siguientes términos.
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es viable el pago por un tercero de una obligación a favor del ICBF que fue objeto de saneamiento de cartera por remisión y mantener el embargo sobre un bien que fue del deudor pero adquirido por aquel en un remate?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA Para el estudio del objeto de la consulta, es preciso analizar: i) La remisión, ii) Efectos de la remisión sobre el procedimiento de cobro administrativo coactivo, iii) Quien puede pagar las obligaciones a favor del ICBF. 2.1. MARCO NORMATIVO APLICABLE Metodológicamente se aplicarán las siguientes normas:
- Código Civil - Estatuto Tributario - Resolución 2934 de 2009 2.2. ANTECEDENTES El Coordinador del Grupo Jurídico-Regional Tolima solicita concepto sobre la viabilidad de que un tercero realice el pago de una obligación a favor del ICBF que fue objeto de remisión y por cuenta de la cual se registró un embargo que no se conocía al momento de remitir la obligación, siendo en la actualidad el inmueble del tercero que lo adquirió en un remate. 2.3. ANÁLISIS JURÍDICO 2.3.1. La remisión De conformidad con el Manual de Procedimiento de Cobro Administrativo Coactivo expedido mediante la Resolución 2934 de 2009, la remisión es: Al igual que la prescripción, la remisión constituye una de las formas de extinción de las obligaciones y está definida doctrinalmente como la condonación o perdón de la deuda que el acreedor hace a su deudor. Tiene valor en cuanto el acreedor sea hábil para disponer de la cosa que es objeto de ella, como lo establece el artículo 1711
del Código Civil". De acuerdo con el artículo 820 del Estatuto Tributario: Los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberán dichos funcionarios dictar la correspondiente resolución allegando previamente al expediente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes. El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales a quienes este les delegue, quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y demás obligaciones cambiarías y aduaneras cuyo cobro este a cargo de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso sobre los mismos, siempre que el valor de la obligación principal no supere 159 UVT, sin incluir otros conceptos como intereses, actualizaciones, ni costas del proceso; que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna y tengan un vencimiento mayor de cincuenta y cuatro (54) meses. Cuando el total de las obligaciones del deudor, sea hasta las 40 UVT sin incluir otros conceptos como sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso, podrán ser suprimidas pasados seis (6) meses contados a
partir de la exigibilidad de la obligación más reciente, para lo cual bastará realizar la gestión de cobro que determine el reglamento. Cuando el total de las obligaciones del deudor supere las 40 UVT y hasta 96 UVT. sin incluir otros conceptos como sanciones, intereses recargos, actualizaciones y costas del proceso, podrán ser suprimidas pasados dieciocho meses (18) meses desde la exigibilidad de la obligación más reciente, para lo cual bastará realizar la gestión de cobro que determine el reglamento. El artículo 1625 del Código Civil: Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: (...) 4o) Por la remisión. Entonces, la remisión es una forma de extinguir las obligaciones para la cual está facultado únicamente el acreedor y se da por haberse configurado una de las causales establecidas en el artículo 820 del Estatuto Tributario. 2.3.2. Efectos de la remisión sobre el procedimiento de cobro administrativo coactivo La base del cobro coactivo es el título ejecutivo constituido por una obligación insoluta a favor del ICBF y a cargo de una persona natural o jurídica, que a su vez constituye el fundamento jurídico para perseguir el patrimonio de ésta practicando las medidas cautelares correspondientes. Extinguida la obligación por virtud de la remisión, los efectos sobre el procedimiento administrativo de cobro coactivo son: i) Se debe terminar el proceso, ii) Levantar las medidas cautelares y iii) Archivar el expediente. Al respecto el inciso 3, numeral 4, Capítulo V del Manual de Procedimiento de Cobro Administrativo Coactivo señala: En el acto que se ordene la terminación del proceso se decretará además (i) el levantamiento de las medidas
cautelares, (ii) la comunicación del desembargo a quien corresponda, si las hubiere decretado, y (iii) se ordenará el archivo del expediente. Si ocurre que decretada la remisión posteriormente se tiene conocimiento de la existencia de una medida cautelar efectiva desconocida en su momento, en principio, esto indica que no se cumplió con uno de los siguientes requisitos para aplicar la figura: que el deudor haya muerto sin dejar bienes o que la obligación esté sin respaldo alguno por no existir bienes embargados. No obstante lo anterior, ni el acto administrativo remisorio ni sus efectos jurídicos desaparecen, pues esto solo ocurrirá en el momento en que este sea suspendido, revocado o anulado, de acuerdo con el procedimiento establecido para cada una de estas situaciones; entre tanto sigue gozando de eficacia, es decir, la obligación objeto de la remisión se encuentra extinguida y por ende sin piso jurídico el proceso y las medidas cautelares practicadas. 2.3.3. Quien puede pagar las obligaciones a favor del ICBF Las obligaciones que se ejecutan mediante el cobro coactivo son derechos del ICBF a cargo de personas naturales o jurídicas determinadas. Por lo que son estas exclusivamente las obligadas al pago. No obstante, el pago por terceros está permitido de acuerdo con el artículo 1630 del Código Civil: Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor. Sin embargo, por el principio de buena fe, de presentarse un tercero a efectuar el pago, esto debe darse con su pleno conocimiento y consentimiento, puesto que no está obligado al pago ya que lo hará por su sola liberalidad.
Es de precisar que contra el tercero no puede esgrimirse, para lograr el pago, la vigencia de una medida cautelar sobre un bien que se presume fue adquirido de buena fe y que por un título traslaticio de dominio (como lo es la venta en un remate) dejó de ser propiedad del deudor. Advertimos que esto debe estar plenamente demostrado con el registro de la compraventa en el respectivo certificado de tradición y libertad. De no existir el registro, podría no haber ocurrido el remate; entonces habría que solicitar ante el juez de conocimiento los remanentes que pudieran resultar de la venta, previa reactivación del proceso. Si efectivamente se dio la venta, la medida cautelar (embargo) debe ser levantada, sin condicionarlo al pago del tercero, porque el decreto de la remisión tiene plenos efectos jurídicos y porque se presume que este adquirió el bien de buena fe y no reemplaza al deudor en sus obligaciones, no siendo viable mantener medidas cautelares sobre el patrimonio de aquel. Por último, se llama la atención de la Regional para que verifique la información suministrada, toda vez que en el certificado de tradición y libertad No 350-101737 del 13 de septiembre de 2016 de la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Ibagué, que aporta con la consulta, no aparece registrada ninguna venta en remate, ni ningún embargo por cuenta de un proceso adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, y si aparece en la anotación No. 8 el registro de un embargo vigente decretado dentro de un proceso ejecutivo hipotecario del cual conoce el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué.
CONCLUSIONES Con fundamento en el análisis que antecede y conforme con el marco normativo, la Oficina Asesora Jurídica presenta las siguientes conclusiones: El efecto de la remisión es que extingue las obligaciones a favor del ICBF, debiéndose terminar el proceso, levantar las medidas cautelares, y archivar el expediente. De acuerdo con el artículo 1630 del Código Civil un tercero puede pagar las obligaciones a cargo de un deudor del ICBF, pero esto solo se debe permitir con su pleno conocimiento y consentimiento, y por su sola liberalidad, y no es posible, para lograr el pago, mantener una medida cautelar que grava un bien que fue del deudor pero que por virtud de la compra de buena fe en un remate fue adquirido por aquel. Sin embargo, los hechos relatados sobre los supuestos tropiezos ocurridos en el intento de registro de la orden de embargo hacen recomendable formular queja ante la Superintendencia de Notariado y Registro y llegado el caso, si hay suficiente grado de certeza de alguna conducta dolosa, una denuncia penal contra los responsables de negar, injustificadamente, el registro de la medida cautelar decretada y solicitada por el ICBF. Precisamos que según nuestra lectura del certificado de tradición y libertad, la inscripción fue más que oportuna. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico y constituye un criterio auxiliar de interpretación de conformidad con los establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015. No
obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto de conformidad con los numerales 8 y 15 del Artículo 6o del Decreto 987 de 2012. Atentamente, MARÍA TERESA SALAMANCA ACOSTA Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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