ICBF - Concepto 0000147 de 2012
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000147 de 2012
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2012
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Inicio Documento Concepto 147 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 147 DE 2012 (septiembre 21) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/SIM 1758552420 Bogotá, D.C.
Señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
ASUNTO: Respuesta SIM 1758552420.
De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos por los artículos 23 de la Constitución Política, 26 del C.C., 18 y ss. de la ley 1437 del 2011 Nuevo Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el en el artículo 6, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, mediante el presente se responde la solicitud de Consulta sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURÍDICO
Cuál es el significado, y qué se entiende por la expresión "ser abogado en ejercicio."
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente, se abordará el tema analizando: i) Como se prueba la calidad de Abogado y el ejercicio de la abogacía, ii) Como se ejerce la profesión de la abogacía; iii) Quienes son abogados en ejercicio. 2.1 Como se prueba la calidad de Abogado y el ejercicio de la abogacía.
Según el Decreto 196 de 1971 "Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía" para ser abogado, es requisito sine qua non, estar inscrito y tener vigente la inscripción. Ahora bien, es importante precisar cómo se prueba la calidad de abogado, al respecto la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 24 de Noviembre de 1977, afirmó: "El ejercicio de la abogacía se podrá comprobar con el desempeño habitual de cualesquiera actividades jurídicas, tanto independientes como subordinadas, en cargo público o privado (...) Así mismo, la mencionada, jurisprudencia aseveró: "La norma acusada, acepta como ejercicio de la profesión, toda actividad jurídica, independiente o dependiente, en cargo público o privado. Esta ampliación del concepto se ajusta a un criterio más racional y lógico que comprende un desenvolvimiento intelectual de mayores beneficios para la comunidad, que el limitado al campo del “litigio" de los "procesos" o de las "contenciones" ante la jurisdicción estatal, porque como ya dijo la Corte, "la potestad de resolver diferencias de carácter
patrimonial no es función privativa o exclusiva del Estado, como supremo creador de derechos o supremo dispensador de justicia." En este orden de ideas, debemos señalar que según el artículo 21 del Decreto 250 de 1970 la calidad de abogado se prueba, "con copia del acta de grado y certificación sobre su conocimiento oficial, o con el carnet de inscripción profesional". La misma norma en idéntico sentido, dispone: "El ejercicio de la abogacía se podrá comprobar con el desempeño habitual de cualesquiera actividades jurídicas, tanto independientes como subordinadas en cargo público o privado." El Estatuto de Notariado "Decreto 960 de 1970" reza en idéntico sentido en el artículo 140 inciso 2: “El ejercicio de la abogacía se podrá acreditar con el desempeño habitual de cualesquiera actividades jurídicas, tanto independientes, como subordinadas, en cargo público o privado". Finalmente, el artículo 67 del Decreto 1660 de 1978 establece que: "El ejercicio de la abogacía podrá comprobarse con la presentación de los documentos que demuestren el desempeño habitual o de cualesquiera actividades jurídicas, sean independientes a subordinadas, en cargo público o privado ejercidas con posterioridad a la obtención del título profesional correspondiente, o con anterioridad en el caso, de que hubieren sido ejercidas al amparo de la licencia temporal que autoriza la ley para quienes han terminado estudios de derecho". En virtud de lo antes expuesto, para ser abogado simplemente se requiere estar inscrito y tener la. inscripción vigente, dicha calidad se probará con copia del acta de grado y con el carnet de inscripción profesional (Tarjeta Profesional), mientras que el ejercicio de la abogacía se prueba con el desempeño habitual de funciones o
actividades jurídicas en cualquier cargo, como independiente o subordinado, sea público o privado. 2.2 Como se ejerce la profesión de la abogacía De conformidad con el artículo 24 del Decreto 196 de 1971 "no se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciar como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción." Para la Corte Constitucional (Sentencia C-819 del 2010), la abogacía se ejerce en dos escenarios: "(i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias." El artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 plantea que son sujetos disciplinables todos los abogados que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público. En virtud de lo antes expuesto, es dable afirmar que el ejercicio de la profesión implica asesorar, patrocinar y asistir a las personas en las relaciones jurídicas, de conformidad con el Art. 2 del Decreto 196 de 1971. Existen otras actividades jurídicas que a nuestro juicio, por su notoriedad confirman la calidad de abogado, tales como la investigación jurídica, las funciones académicas, o las de doctrinantes o tratadistas. En consecuencia, podemos afirmar que; el ejercicio de la abogacía también se demuestra con actividades jurídicas distintas a litigar. Por eso, es viable que la profesión no se ejerza en forma directa o personal, por el
contrario, se desarrolle su ejercicio únicamente a través de la asesoría o de la emisión de conceptos jurídicos. Es claro, que existe la posibilidad de ejercer la profesión desde el ámbito privado o desde un cargo público, siempre y cuando se realice de forma habitual una actividad jurídica. Concluye así esta Oficina Asesora Jurídica, que la profesión de abogado se puede ejercer, como particular o como servidor público, a través de la consulta o de la representación judicial, de la investigación o de la academia, con el cumplimiento habitual de funciones jurídicas. 2.3 Quienes son abogados en ejercicio. Todas las personas que cumplan con las calidades antes anotadas, y puedan probarlo en los términos planteados, son abogados, ahora bien debemos precisar quiénes son abogados en ejercicio. Para ser abogado en ejercicio, se deben acreditar las funciones y calidades precisadas. No obstante lo anterior, existen ciertas circunstancias que deben cumplirse para el desarrollo del ejercicio de la profesión. El artículo sexto del Dcto. 196/1971 dispone que se encuentran excluidos de la profesión los abogados que se hallen en interdicción judicial y del responsable de delito cuando el Tribunal competente lo considere, indigno de ejercer la abogacía. Los artículos 59 y 60 del mismo Decreto, consagran la suspensión y la exclusión, como sanciones que prohíben ejercer de forma definitiva la abogacía, lo que conlleva a. la cancelación de la licencia de abogado. De otra parte, la Ley 1123 del 2007 "por medio de la cual se expide el Código Disciplinario del Abogado" en su
artículo 19[ dispone como destinatarios del código "a los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan 1] con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas (...)" (subrayado fuera de texto). Por su parte, el artículo 256 de nuestra Carta Política, delega en el Consejo Superior y/o Seccional de la [2] Judicatura la facultad de examinar las conductas y sancionar las falta de los abogados en ejercicio de su profesión. En efecto, existen ciertas situaciones en las cuales por disposición legal se prohíbe el ejercicio de la abogacía, tal es el caso de las incompatibilidades consagradas en el Art. 29 de la Ley 1123 del 2007, por lo que en estos [3] casos el abogado no se encuentra facultado para ejercer la profesión, claro está en su ejercicio privado. Los artículos 40, 43 y 44 de la Ley 1123/07, establecen las sanciones disciplinarias ha lugar cuando se [4] [5] [6] incurra en una falta por parte de un abogado, entre ellas encontramos; la prohibición de ejercerla profesión temporalmente y en forma definitiva, con la respectiva cancelación de la tarjeta profesional. De ahí que, la mencionada disposición consagre como sanción, la exclusión de la profesión a los abogados, determinando la prohibición definitiva del ejercicio de la abogacía, siendo esta una causal de orden legal que impide el ejercicio de la profesión. En Sentencia C-658 de 1996, la Corte Constitucional afirmó: "En términos generales, la norma acusada señala
que no pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos, los empleados, públicos y los trabajadores oficiales. La disposición tiene entonces un primer sustento constitucional en la facultad que tiene la ley de regular las profesiones (CP art. 26), pues el literal limita el ejercicio de la función de abogado por parte de los empleados oficiales, aunque sean profesionales inscritos en este campo. Fuera de lo anterior, la norma también es una expresión de la facultad que tiene la ley de regular la función pública (CP art. 150 ord. 23) pues el Legislador puede legítimamente establecer incompatibilidades -como la consagrada por la disposición impugnadacon el fin asegurar que los servidores públicos efectivamente adelanten sus labores al servicio del Estado, del interés general y de la comunidad, tal y como lo ordena la Carta (CP art. 123)". En este sentido, es importante mencionar que la ley 1123 del 2007, prohíbe el ejercicio de la abogacía a los empleados públicos y trabajadores públicos, aun en uso de licencia, Existe la excepción frente a su propio cargo, y la norma también permite el ejercicio de la profesión en causa, propia y en el caso de los abogados de pobres. Lo anterior se reitera en Sentencia C-1004 del 2007, en la cual la Corporación al respecto aseveró: "Como se desprende de la lectura del artículo en mención, no pueden ejercer la profesión de abogacía - aun cuando se encuentren inscritas y en uso de licencia - aquellas personas que ostenten la calidad de servidores públicos. Lo establecido en el numeral primero del artículo 29 representa la regla general y tiene como destinatarios a /os
servidores públicos. El parágrafo, configura, entretanto, la excepción y se aplica a los servidores públicos que además sean docentes de universidades oficiales." Por lo antes expuesto, podemos realizar las siguientes consideraciones, para los abogados en su ejercicio privado de la profesión no existe ninguna restricción salvo que se encuentren excluidos o sancionados del ejercicio de la profesión, mientras que para los servidores públicos existe una regla general "son abogados en ejercicio salvo que se encuentren excluidos o sancionados", una prohibición "de ejercer la profesión desde el ámbito privado" y unas excepciones "cuando sea en causa propia y abogados de pobres". En efecto, debemos diferenciar el ejercicio privado de la profesión y del ejercicio de la profesión, en la medida que todos los abogados actúen como particulares o como servidores públicos, ejercen la profesión de una u otra forma. Para los servidores públicos, existe la prohibición de orden legal de ejercer la profesión desde el ámbito privado, salvo las excepciones planteadas.
3. CONCLUSIONES En este orden de ideas, y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas, podemos concluir lo siguiente: Primero: Para ser abogado en ejercicio se requiere estar debidamente inscrito. La calidad de abogado se prueba, con copia del acta de grado y certificación sobre su conocimiento oficial, o con el carnet de inscripción profesional. El ejercicio de la abogacía se podrá comprobar con el desempeño habitual de cualquier actividades jurídicas, tanto independientes como subordinadas en cargo público o privado.
Segundo: Los abogados en su ejercicio privado no tienen ninguna restricción alguna, salvo que se encuentren
excluidos o sancionados del ejercicio de la profesión, a diferencia de los servidores públicos, quienes adicionalmente tienen una prohibición para ejercer la abogacía desde el ámbito privado, no obstante unos y otros son abogados en ejercicio de la profesión.
Tercero: Los abogados ejercen principalmente su profesión en dos escenarios: "(i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias." No obstante lo anterior, también ejercen la profesión con actividades jurídicas distintas a litigar, por lo que es factible que no actúen en forma directa o personal, o se limiten únicamente a asesorar y/o a emitir conceptos jurídicos.
La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente,
JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de, su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercido de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.
2. ARTÍCULO 256 de la Constitución Política. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los
Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
3. ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados .o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercí a o de sus funciones.
PARAGRAFO. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las-funciones del docente. Así mismo los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley.
2. Los militares en servicio activo, con las excepciones consagradas en el Código Penal Militar.
3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios.
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco, podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido.
4. ARTÍCULO 40. SANCIONES DISCIPLINARIAS. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el titulo precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código.
5. ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años.
PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.
6. ARTÍCULO 44. EXCLUSIÓN. Consiste en la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición para ejercer la abogacía.
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