ICBF - Concepto 0000147 de 2014
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000147 de 2014
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2014
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Inicio Documento Concepto 147 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 147 DE 2014 (octubre 28) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF
10400/44893
MEMORANDO
PARA: Subdirectora de Restablecimiento de Derechos
ASUNTO: Consulta sobre Certificación Madres Sustitutas.
De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los siguientes términos:
1. PROBLEMA JURIDICO ¿Puede el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expedir certificación de tiempo de permanencia en la
modalidad de Hogar Sustituto a las Madres Sustitutas?
2. ANALISIS DEL PROBLEMA JURIDICO Se abordara el tema analizando: 2.1. La modalidad de Hogar Sustituto como medida administrativa de restablecimiento de derechos. 2.2. La madre sustituta como persona encargada del Hogar Sustituto. 2.3. Caso concreto. 2.1 La modalidad de Hogar Sustituto como medida administrativa de restablecimiento de derechos.
El Hogar Sustituto es una modalidad de atención que corresponde a una medida administrativa provisional de restablecimiento de derechos ordenada por el Defensor de Familia o Comisario de Familia, la cual, consiste en la ubicación del niño, niña o adolescente en una familia que se compromete a brindarle el cuidado y atención en sustitución de su familia de origen. En este Hogar Sustituto se retoma el proyecto de vida de cada niño, niña o adolescente, garantizando y restableciendo sus derechos, y proporcionándoles una protección integral en condiciones favorables. Conforme el artículo 59 de la Ley 1098 de 2006, por tratarse de una medida pro tempore, el niño, niña o adolescente solo podrá permanecer en el Hogar Sustituto por el tiempo máximo de seis (6) meses, sin embargo, este lapso de tiempo podrá ser prorrogado por el Defensor de Familia o Comisario de Familia, previo concepto favorable del Jefe Jurídico de la Dirección Regional ICBF hasta por seis (6) meses más. En este mismo sentido, establece el artículo en mención que el ICBF asignará un aporte mensual al Hogar Sustituto para atender exclusivamente los gastos del niño, niña o adolescente y que por ningún motivo existirá
relación laboral entre el ICBF y los responsables del hogar sustituto. A su turno, el Lineamiento Técnico Administrativo para las Modalidades de Vulnerabilidad o Adoptabilidad para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas o Adolescentes y mayores de 18 años con discapacidad con sus (1) derechos amenazados, inobservados o vulnerados del ICBF , desarrolla la modalidad de Hogar Sustituto consagrando la población objeto de atención, sus criterios de ubicación, autoridad competente, forma de administración y responsabilidades en el mismo, con respecto a este último punto es necesario resaltar. “1) En la actividad diaria se deberá cuidar el desarrollo y atención integral de los niños, niñas y adolescentes. En esta labor se incluye el llevar a los menores de edad al centro educativo, a las citas médicas y al acompañamiento al Centro Zonal. 2) Dentro de las actividades diarias, se debe transmitir al menor de edad, normas de convivencia, valores y principios morales que definan su interacción en comunidad. 3) Darle al menor de edad un referente de modelo familiar, con el fin que construya vínculos sanos y seguros”. En ese orden de ideas, podemos concluir que la labor que desempeñan los responsables de los hogares sustitutos respecto de los niños, niñas y adolescentes, debe ir encaminada a la protección integral de estos, y a su formación personal, familiar y social que les permita superar la situación de vulnerabilidad en que se encuentran. 2.2 La madre sustituta como persona encargada del Hogar Sustituto. La familia sustituta al acoger en su hogar a niños, niñas o adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados realiza una labor solidaria y de servicio social, la cual, no genera una relación laboral
ni con el instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ni con los operadores que para el efecto contrate el ICBF, ni con las entidades públicas que participen en el proceso. El Lineamiento Técnico Administrativo para las Modalidades de Vulnerabilidad o Adoptabilidad para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas o Adolescentes y mayores de 18 años con discapacidad con sus (2) derechos amenazados, inobservados o vulnerados del ICBF , establece en su página 8 que el Hogar Sustituto puede ser administrado directamente por el Centro Zonal del ICBF o por un operador que para el efecto contrate el instituto Colombiano de Bienestar Familiar. A su turno, en la página 19 de La misma normativa se establece que: "Una vez terminado el proceso de selección y si se considera al Hogar Sustituto como Aprobado, se elabora Resolución mediante la cual se adquiere dicha calidad. La resolución es firmada por el Coordinador del Centro Zonal o el Coordinador de Asistencia Técnica de la Regional para aquellas que no cuentan con Centros Zonales y por el equipo técnico interdisciplinario que adelantó el proceso de selección y finalmente por los padres que adquieren la calidad de padres sustitutos. (…) Cuando el proceso de selección sea adelantado por una entidad contratista que administra Hogares Sustitutos, se debe aplicar el mismo procedimiento y presentar la carpeta de las familias seleccionadas, con toda la documentación derivada del proceso, al Coordinador del Centro Zonal o del Grupo de Asistencia Técnica de la regional correspondiente, quien elaborará la Resolución de aprobación de la familia en Calidad de Hogar
sustituto y procederá a las respectivas firmas”. Como se puede evidenciar el Hogar Sustituto adquiere su calidad, mediante Resolución expedida por el Coordinador del Centro Zonal ICBF o del Coordinador de Asistencia Técnica de la Regional ICBF, independientemente que el proceso de selección sea adelantado por el operador con el cual el instituto haya contratado el servicio de Hogares Sustitutos. 2.3 Caso concreto. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, conforme el artículo 205 del Código de la Infancia y la Adolescencia, es el ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, por lo cual, tiene a su cargo la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos, la prevención de su vulneración, la protección y el restablecimiento de los mismos para niños, niñas y adolescentes, en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no tiene una relación de empleador o vinculación laboral con las personas que se encuentran a cargo del Hogar Sustituto, no obstante, sí se encuentra a cargo de velar por la correcta ejecución de las medidas de protección para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes, lo cual implica que el personal que realice la labor solidaria y de servicio social para acogerlos, sea la más idónea, lo cual implica la selección del personal y la Certificación mediante resolución de aprobación del Hogar Sustituto. Conforme los argumentos anteriores, el Coordinador del Centro Zonal ICBF o el Coordinador de Asistencia Técnica de la Regional ICBF, en cada caso, pueden expedir la certificación de tiempo de permanencia en la
modalidad de Hogar Sustituto. En el documento donde se certifique debe dejarse constancia que: - El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no sostiene relación laboral con los responsables del hogar sustituto. - La labor realizada por los responsables del hogar sustituto es una labor solidaria y de servicio social para acoger a niños, niñas y adolescentes en la medida de restablecimiento de derechos de ubicación en Hogar Sustituto. - La fecha de inicio en la modalidad. - Si los responsables del hogar sustituto se encuentran vigentes en la modalidad y en caso contrario fecha de retiro. Aunado lo anterior, el operador del servicio de Hogares Sustitutos, teniendo en cuenta su vinculación contractual con el ICBF, también puede expedir la certificación mencionada, conforme los parámetros antes expuestos. Finalmente, teniendo en cuenta que el consultante solicita un modelo para ser tenido en cuenta por Centros (3) Zonales, Regionales y operadores, debe aclararse que este debe ser expedido por la Dirección de Protección , conforme los parámetros establecidos por esta Oficina Asesora Jurídica. El presente concepto(4) no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el
desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,
LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. Aprobado mediante Resolución No. 5930 de 2010 del ICBF.
2. Aprobado mediante Resolución No. 5930 de 2010 del ICBF:
3. Decreto 987 de 2012. Artículo 38 numeral 2. 4. “Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo a la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art. 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e Imparcialidad.(...) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se Impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello
apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio." Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonel. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
ISBN : 978-958-98873-3-2
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