ICBF - Concepto 0000148 de 2012
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000148 de 2012
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2012
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Inicio Documento Concepto 148 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 148 DE 2012 (septiembre 26) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/12917
MEMORANDO PARA: Directora Administrativa ASUNTO: Pago de participaciones económicas sobre inmuebles vendidos a CISA.
De manera atenta, en relación con la solicitud de ampliación de concepto sobre el tema, relacionado en el asunto, en los términos previstos por los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4o, del Decreto 987 de 2012, se emite concepto definitivo sobre el caso, en los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Se puede cancelar al denunciante la participación económica de forma parcial, en la medida en que van
ingresando los recursos por la venta del bien a la Central de Inversiones CISA S.A. o puede cancelarse la totalidad de la participación en un solo pago conforme con el valor acordado para la venta, una vez que el inmueble haya sido entregado a la mencionada entidad?
2. ANALISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente,, en primer lugar se abordará el marco normativo aplicable al caso consultado, en segundo lugar se abordará el tema del pago de la participación económica a los denunciantes sobre los bienes vendidos a CISA S.A. y, finalmente, se harán las conclusiones respectivas. 2.1 Marco normativo aplicable Son normas aplicables al caso los artículos 673, 706, 1040, 1051, 1321 y 1866 del Código Civil, las Leyes 75 de a 1968 y 7 de 1979, el Título XII del Decreto 2388 de 1979 y el Decreto 3421 de 1986, la Resolución No, 2200 de 2010, y el Concepto 1827A de 2007, expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 2.2 Pago de la participación económica a denunciantes sobre bienes vendidos a Central de Inversiones CISA
S.A. El Decreto 2388 de 1979, en su Título XII, reglamentó el procedimiento para el trámite de las denuncias de vocaciones hereditarias y bienes vacantes y mostrencos, con el objeto de que los bienes ingresados por éstas fortalezcan el patrimonio del ICBF para el cumplimiento de su objeto social, y a su vez estableció para el denunciante como incentivo, un beneficio consistente en la participación económica sobre el valor de los bienes
que efectivamente ingresen al patrimonio del ICBF para su uso o se realicen mediante la venta de acuerdo con la escala establecida en el artículo 107 del Decreto 2388, modificado por el 4 del Decreto 3421 de 1986. [1] Así, el 24 de enero de 2011, en aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 26 de la Ley 1420 de 2010, 238 de la Ley 1450 de 2011 y el Decreto 4054 de 2011, el ICBF celebró el Convenio Interadministrativo [2] de Compraventa No. CM002-2011 (051/2011) con Central de Inversiones CISA SA, el cual tiene por objeto establecer los lineamientos generales para la compraventa de inmuebles saneados (18) y no saneados (sin datos), incluyendo en la cláusula segunda que el ICBF autoriza en forma expresa a CISA para realizar la comercialización y venta anticipada de los inmuebles -publicación, promoción y trámite de promesa de venta, incluso antes de haber concluido el trámite de escrituración, registro de la transferencia de dominio y recibo físico de los mismos. Respecto del momento en que se realiza el pago de la participación al denunciante, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto No. 1827A del 12 de diciembre de 2007, numeral I. Alcances de las disposiciones que regulan el momento en que se da el ingreso patrimonial al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, realizó las siguientes conclusiones: (...) 2. Determinación del momento en que se debe pagar el reconocimiento al denunciante y el valor del mismo. Sea lo primero precisar que si bien es cierto que el artículo 107 del Decreto 2388 de 1979, señala que los
denunciantes de bienes vacantes, mostrencos y vocaciones hereditarias tienen derecho al pago de una participación económica sobre el valor efectivamente percibido por el ICBF, una vez dichos bienes ingresan real y materialmente al patrimonio del instituto, también lo es que el artículo 109 del mismo decreto -norma posteriordefiere a la Junta Directiva del ICBF la decisión del momento en que debe procederse a la venta de los referidos bienes, con el objeto de que "el Instituto perciba su parte en dinero efectivo y pague en la misma forma la participación del denunciante”. El diccionario de la Lengua Español define el término percibir así: "Recibir una cosa y encargarse de ella. PERCIBIR el dinero, la renta". En consecuencia ha de entenderse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o. del Decreto 3421 de 1986, el momento correspondiente al pago de la participación al denunciante se establece con claridad en aquellos casos en los que de acuerdo con las normas legales la Junta Directiva del ICBF debe autorizar la venta del bien o bienes que ingresaron a su patrimonio por haber sido judicialmente declarados vacantes o mostrencos o provenientes de una vocación hereditaria, pues en este evento el pago se hace cuando el ICBF recibe el dinero efectivo producto de la misma, teniendo en cuenta la escala de valores y porcentajes establecidos para tal fin en el artículo 107 del Decreto 2388 de 1979. (...) Finalmente se reitera, que en caso de que el ICBF venda los bienes vacantes, mostrencos y provenientes de vocaciones hereditarias, los denunciantes tienen derecho al pago de su participación económica una vez el Instituto reciba el dinero efectivo producto de la venta, de acuerdo con lo establecido
por el artículo 4o del Decreto 3421 de 1986 -modificatorio del artículo 107 del Decreto 2388 de 1979. Lo anterior significa que con el fin de evitar ventajas o desventajas indebidas para alguna de las partes, el pago debe hacerse en relación con cada bien que entre al patrimonio o se realice a través del proceso de venta, pues eventuales esperas orientadas a la realización de pluralidad de bienes que conformen un determinado conjunto, puede hacer que el pago de alguno de ellos se demore injustificadamente. Con fundamento en lo anterior, la Dirección General del ICBF, en Resolución No. 2200 de 2010, artículo vigésimo, numeral 12, respecto de la participación económica estableció que su pago se podrá realizar de forma parcial cada vez que un bien que haya ingresado al patrimonio del ICBF sea enajenado o destinado al uso de la Entidad, previa recomendación del Comité de Gestión de Bienes. El numeral 12.1 ibídem señala que, respecto de la determinación del momento en que se debe pagar la participación económica al denunciante, se tendrá en cuenta: a) Cuando el Instituto decida quedarse con el bien adjudicado por requerirlo para su uso de acuerdo con sus competencias, el pago de la participación se hará al momento en que se recomiende esa decisión en sesión del Comité de Gestión de Bienes que sea competente, y el valor se determinará por medio de avalúo. b) En los eventos en que la Dirección General del ICBF autorice la venta del bien, el pago se hará cuando el instituto reciba el dinero efectivo producto de la venta. c) En los casos en que el Instituto determine la cesión a título gratuito a una entidad pública de un bien que le
haya sido adjudicado, el pago de la participación se hará al momento en que por acto administrativo se tome esa decisión, y el valor se determinará por medio de avalúo. d) Cuando sobre un bien adjudicado recaiga un contrato irrevocable de larga duración celebrado por el causante, tal como usufructo, comodato, arrendamiento, por escritura pública, anticresis, etc., la participación del denunciante se pagará una vez perfeccionada la inscripción de la adjudicación y su valor se determinará por medio del avalúo comercial. e) En ningún caso habrá lugar al pago de la participación en especie, pero, en igualdad de condiciones o ventaja de la propuesta del denunciante respecto de otros oferentes compradores, el valor de la participación le podrá ser descontado del precio de venta. Así, en aras de causar el menor perjuicio a los denunciantes, el pago debe hacerse en relación con cada bien que entre al patrimonio o se realice a través de la venta, pues eventuales esperas orientadas a la realización de todos los bienes que conformen un determinado conjunto, puede hacer que el pago de alguno de ellos se demore injustificadamente.
3. CONCLUSIONES Los denunciantes de bienes vacantes, mostrencos y vocaciones hereditarias, una vez los respectivos bienes ingresen real y materialmente al patrimonio del Instituto, para los casos en que decida conservarlos o cuando se realicen a través del proceso de venta, tienen derecho al pago de una participación económica sobre el valor efectivamente percibido por el ICBF, de acuerdo con la escala legalmente establecida, cuyo reconocimiento y pago se podrá realizar de manera parcial cada vez que los bienes vayan ingresando al patrimonio del instituto,
teniendo en cuenta que en los eventos en que la Dirección General del ICBF autorice la venta del bien, el pago se hará cuando el Instituto reciba el dinero efectivo producto de la venta. Para los efectos pertinentes, y conforme con el marco normativo expuesto, esta Oficina procede a responder cada una de las inquietudes formuladas y a presentar las recomendaciones del caso: 1. ¿Al denunciante se le cancela la participación económica parcialmente, en la medida en que los recursos ingresan al ICBF, es decir, un primer pago sobre el 30% inicial, el otro 30% al año y por último, el 40% al segundo año de la fecha de la venta? De acuerdo con lo expuesto, el pago de la participación económica al denunciante se podrá realizar de forma parcial cuando el Instituto reciba el dinero efectivo producto de la venta, que para el caso de los inmuebles enajenados por Central de Inversiones CISA S.A., será de la forma convenida entre el ICBF y CISA en el convenio suscrito. 2. ¿Puede cancelarse la totalidad de la participación en un solo pago de conformidad con el valor acordado para la venta, una vez el inmueble haya sido entregado a la mencionada entidad? Como se indicó, no es posible realizar este pago sin que hayan ingresado los dineros percibidos por la venta al patrimonio del ICBF, razón por la cual reiteramos los planteamientos realizados por esta Oficina Asesora en memorando con radicación interna No. 1-2011-018460-NAC el 21 de diciembre de 2011, en el sentido de que: "(...) para que se cause el derecho al pago de la participación económica del denunciante es preciso que haya tenido lugar la venta o enajenación del bien por el ICBF, porque de otra manera no sería posible establecer "el
valor efectivamente percibido”. En efecto, el simple avalúo comercial del bien no es igual a la percepción efectiva de su valor, por lo que en circunstancias ordinarias no habría justificación para liquidar la participación sobre el primero y no sobre el segundo. Así las cosas, (...) el precio pagado por CISA constituirá el valor efectivamente percibido por el ICBF y será por necesidad la base para el pago de la participación económica". La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Atentamente,
JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. ARTÍCULO 4o. El artículo 107 del Decreto 2388 de 1979, quedará así: "Los denunciantes de bienes vacantes, mostrencos y vocaciones hereditarias, una vez los respectivos bienes ingresen real y materialmente al patrimonio del instituto, tienen derecho al pago de una participación económica, sobre el valor efectivamente percibido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo a la siguiente escala: Sobre los primeros veinte millones de pesos ($ 20.000.000) el treinta por ciento (30%); sobre el excedente de veinte millones de pesos ($ 20.000.000) hasta cincuenta millones de pesos {$ 50.000.000) el veinte por ciento (20%); y sobre el excedente de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000) el diez por ciento (10%)".
2. Este Decreto reglamentó los artículos 8o de la Ley 708 de 2001 y 238 de la Ley 1450 de 2011, y en su artículo 8, referente a la Transferencia de bienes inmuebles, dispuso que las entidades públicas sujetas a la aplicación del artículo 238 de la, Ley 1450 de 2011 deben transferir al Colector de Activos Públicos -CISA, a título gratuito y mediante acto administrativo, los bienes inmuebles de su propiedad que se encuentren saneados y no requieran para el ejercicio de sus funciones.
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