ICBF - Concepto 0000148 de 2013
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000148 de 2013
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2013
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Inicio Documento Concepto 148 de 2013 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 148 de 2013 (noviembre 14) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF
10400/
Doctor XXXXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Consulta sobre la competencia de las Comisarías de Familia para asumir trámites o procesos de alimentos a favor de los Adultos Mayores De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del o Código Civil, 13 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6 , numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en
los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Las Comisarías de Familia tienen competencia para adelantar trámites o procesos de alimentos a favor de los Adultos Mayores y la obligación de adelantar el trámite para la obtención de cupos de hogares geriátricos?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente estudiaremos 2.1 Qué son las Comisarías de Familia; 2.2 cuáles son sus funciones 2.3 La conciliación en materia de Familia; 2.4 Definición del derecho de alimentos y el derecho de recibir alimentos por parte de los adultos mayores; 2.5. El procedimiento para la atención del adulto mayor. 2.1 Las comisarías de familia El artículo 83 de la Ley de Infancia y la Adolescencia, define las Comisarías de Familia, como entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley.
Las Comisarias de Familia, hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar a nivel local o municipal y son entidades que forman parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público del respectivo municipio o distrito. Tienen funciones y competencias de Autoridad Administrativa con funciones judiciales, de autoridad administrativa de orden policivo y Autoridad Administrativa de Restablecimiento de Derechos de acuerdo al artículo 96 de la Ley 1098 de 2006. Es responsabilidad de los Concejos Distritales y Municipales la creación, composición y organización de las
Comisarías de Familia , como obligación prevalente e ineludible de la prestación del servicio correspondiente [1] para cumplir los cometidos de la legislación de Infancia y Adolescencia y cuya inobservancia da lugar a las sanciones previstas por el Código Disciplinario Único. 2.2 Funciones de las Comisarías de Familia De acuerdo con lo preceptuado en el Artículo 86 de la Ley 1098 de 2006 y al lineamiento técnico expedido por el ICBF para las Comisarías de Familia, corresponde a los Comisarios(as) de Familia: En materia de Violencia Intrafamiliar: Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. Garantizar, proteger; restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar. Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos, y la reglamentación de visitas, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes; y fijar las cauciones de comportamiento conyugal, en las situaciones de violencia intrafamiliar. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en las Leyes de Protección Contra la Violencia Intrafamiliar; Leyes 294 de 1996; 575 de 2000 y 1257 de 2008, que desarrollan los artículos 5 y 42 de la Constitución Política, el primero de ellos ordena al Estado la protección a la familia como institución básica de la sociedad y el segundo en su inciso 5o proscribe la violencia al estipular que "Cualquier forma de violencia en la familia se considera
destructiva de su armonía y unidad y será sancionada conforme a la ley”. Por lo expuesto toda víctima de violencia intrafamiliar puede pedir al Comisario(a) de familia una medida de protección que ponga fin a los actos de violencia. Esta petición debe ser formulada dentro de los 30 días siguientes al acaecimiento del hecho, según lo dispone el Art. 9 de la Ley 294 modificado por el Art. 5 de la ley 575 de 2001, por parte de los miembros de la familia, de acuerdo al Art. 2 de ley 294 de 1996 en concordancia con el Art. 2 y 34 de la Ley 1257 de 2008 y cumpliendo los requisitos básicos del Art. 10 de la ley 294 de 1996. El o la Comisario(a) ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta u otro acto de violencia en contra de las personas del grupo familiar, además de otras medidas que crea convenientes. En materia de protección a niños, niñas y adolescentes: Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas y los adolescentes. Atender y orientar a los niños, las niñas y los adolescentes y demás miembros del grupo familiar en el ejercicio y restablecimiento de sus derechos. Practicar rescates para conjurar tas situaciones de peligro en que pueda encontrarse un niño, niña o adolescente, cuando la urgencia del caso lo demande. Adoptar las medidas de Restablecimiento de Derechos en los casos de maltrato infantil y denunciar el delito.
En materia de prevención: Desarrollar programas de prevención en materia de violencia intrafamiliar y delitos sexuales.
Aplicar las medidas policivas que correspondan en casos de conflictos familiares, conforme a las atribuciones que les confieran los Concejos Municipales. 2.3 Conciliación extrajudicial en materia de familia El artículo 31 de la Ley 640 de 2001 define que la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales. Estos podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4 del artículo 277 del Código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de 1991. (Se subraya para destacar). De acuerdo a la anterior normatividad, los defensores de familia y comisarios de familia están facultados para adelantar conciliaciones extrajudiciales en materia de familia, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad en los siguientes asuntos: - La suspensión de la vida en común de los cónyuges; - La custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los niños, niñas y adolescentes; - La fijación de la cuota alimentaria; - La separación dé cuerpos del matrimonio civil o canónico; - La separación de bienes y la liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges; - Los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales, y aquellos
asuntos definidos por el artículo 40 de la Ley 640 de 2001, como sujetos a conciliación extrajudicial para acreditar requisito de procedibilidad en asuntos de familia [2] 2.4 Definición del derecho de alimentos La Corte Constitucional define los alimentos como: "El derecho de alimentos es aquel que le asiste a una persona para reclamar de la persona obligada legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no. está en capacidad de procurárselo por sus propios medios. Así la obligación alimentaria está en cabeza de quién por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de alimentos” [3] En conclusión, el derecho de alimentos se deriva sin lugar a equívocos del vínculo familiar y es una obligación que tiene fundamento en el principio de la solidaridad, con la premisa que el alimentario no está en la capacidad de asegurarse su propia subsistencia. Titulares del derecho de alimentos El artículo 411. Del Código Civil dice que se deben alimentos: 1o) Al cónyuge. 2o) A los descendientes. 3o) A los ascendientes. 4o) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa. 5o) A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales. 6o) A los Ascendientes Naturales. 7o) A los hijos adoptivos. 8o) A los padres adoptantes. 9o) A los hermanos legítimos. 10) Al que hizo una donación cuantiosa sino hubiere sido rescindida o revocada. La acción del donante se dirigiré contra el donatario. No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue, (subrayado fuera
de texto) De acuerdo a lo anterior, y al principio de solidaridad, los padres tienen el derecho de exigir a sus hijos una cuota alimentaria cuando se encuentre probado que en efecto carecen de recursos económicos que les permita proveerse su propia subsistencia. Así las cosas, en la Comisaría de Familia puede agotarse el requisito de procedibilidad previsto en la Ley 640, de 2001 y adelantarse la audiencia de conciliación en la que puede fijarse la cuota alimentaria a favor del adulto mayor que se encuentra desprovisto de los alimentos que requiere, en caso de no existir un acuerdo, el interesado puede acudir a la Jurisdicción de Familia, para que, sea el Juez de Familia quien defina la cuota alimentaria. 2.5 Atención del adulto mayor abandonado Cuando se tenga información o evidencia de violencia, maltrato o abandono respecto a un adulto mayor, puede acudirse ante la Comisaria de Familia que corresponda, para que ésta adelante las acciones a que haya lugar para la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Ahora bien, en caso de no logar <sic> la ubicación de los familiares del adulto mayor, y de encontrarse totalmente en abandono, la Autoridad Administrativa, deberá acudir a la Alcaldía que corresponda con el fin de adelantar las gestiones necesarias para que ésta persona que es sujeto de especial protección, sea incluida en los programas que se estén implementando, bien sea a través de subsidios económicos o con la entrega de raciones alimentarias para preparar (Programa de Protección Social al Adulto Mayor -PPSAM-; Programa Nacional de Alimentación para el Adulto Mayor "PNAAM" Juan Luis Londoño de la Cuesta o Centros de Vida para el
Adulto Mayor), hasta la ubicación de hogares geriátricos si es necesario. 3 Conclusiones Primero: Las Comisarias de Familia están facultadas de conformidad con la Ley 640 de 2001 para adelantar audiencias extrajudiciales de conciliación en materia de familia, incluida la solicitud de fijación de cuota alimentaria a favor de un adulto mayor.
Segundo: el derecho de alimentos se deriva sin lugar a equívocos del vínculo familiar y es una obligación que tiene fundamento en el principio de la solidaridad, con la premisa que el alimentario no está en la capacidad de asegurarse su propia subsistencia.
Tercero: El Comisario de Familia deberá adelantar todas las acciones necesarias tendientes a la protección de los derechos fundamentales que le asiste al adulto mayor, cuando observe maltrato o abandono, con la facultad de acudir a la Alcaidía que corresponda con el fin de adelantar las gestiones necesarias para que ésta persona que es sujeto de especial protección, sea incluida en los programas que requiera.
Por último es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para [4] particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley 1427 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto
987 de 2012. Cordialmente,
JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRAN
Jefe de Oficina Asesora Jurídica
1. Artículo 84 de la Ley 1098 de 2006
2. Resolución 5878 de 2010 por medio del cual se aprueba el Lineamiento técnico para Comisarias de Familia
3. Sentencia C-919 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería 4. “Como al realizar las referidas intervenciones la administración debe aplicar el derecho, no siempre atreves de funcionarios con conocimientos jurídicos o cuando la debida ejecución de la ley requiere, precisiones de orden técnico se hace necesario que aquella haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine o modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazados por los órganos superiores de la administración, con lo cual se cumple el mandato del constituyente contenido en el art 209 de la constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad(…) cuando el concepto tiene un carácter autor regulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En la virtud, deja de ser
un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio”. Corte Constitucional. Sentencia C-877 de 2000. M.P Antonio Barrera Carbonel. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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