ICBF - Concepto 0000148 de 2015
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000148 de 2015
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2015
Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada
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Inicio Documento Concepto 148 de 2015 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 148 DE 2015 (diciembre 3) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/088856
MEMORANDO PARA: Subdirectora de Responsabilidad Penal para Adolescentes ASUNTO: Solicitud de concepto según radicado No. 088856 del 13 de noviembre de 2015.
De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del o Código Civil, Ley 1755 de 2015, y el artículo 6 , numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la consulta solicitada por la Subdirectora de Restablecimiento de Derechos, sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:
1. CONSULTA ¿Cuál es la función del Defensor de Familia y cuál el término establecido para fallar el Proceso Administrativo
de Restablecimiento de Derechos que tiene este dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolecentes?
2. ANÁLISIS El presente problema jurídico se abordará de la siguiente forma: (2.1) El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos; (2.2) Término para resolver el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos; (2.3) Pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el término que tiene el Defensor de Familia para resolver el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos; (2.4) Las medidas del proceso administrativo de restablecimiento de derechos; (2.5) naturaleza y funcionamiento del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y (2.6) las preguntas en concreto. (2.1) El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos Se entiende por Proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos el conjunto de actuaciones administrativas que la autoridad competente debe desarrollar para la restauración de la dignidad e integridad de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos y de su capacidad para disfrutar efectivamente de los que les han sido vulnerados, dentro del contexto de la protección integral y los principios de prevalencia, interés superior, perspectiva de género, exigibilidad de derechos, enfoque diferencial y corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado.
Constituye un instrumento fundamental para la realización de los mandatos constitucionales y para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia, siendo un proceso especial que incluye las acciones, competencias y procedimientos necesarios para que las autoridades administrativas facultadas por la ley restablezcan a los niños, las niñas y los adolescentes el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos.
La Corte Constitucional ha dicho que: “Es responsabilidad del Estado, a través de sus autoridades, informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, ante los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas y adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. En ejercicio del restablecimiento, las autoridades deberán surtir una serie de procedimientos tendientes a garantizar el cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y se procederá a tomar las medidas pertinentes (arts. 51, 52, 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia). [1] (2.2) Término para resolver el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos El artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece en su parágrafo 2o que la actuación administrativa a favor de un niño, niña o adolescente deberá resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o de la apertura oficiosa de la investigación y que el recurso de [2] reposición que se presente contra el respectivo fallo deberá ser resuelto dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin que se haya emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa pierde la competencia para seguir conociendo del asunto y debe remitir inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso
respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente, deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Excepcionalmente y por solicitud razonada del Defensor o Comisario de Familia, el Director Regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos (2) meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga. Es así como el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 establece inequívocamente que existe solo un término para contabilizar los cuatro meses establecidos en la Ley, esto es, desde la presentación de la solicitud, si es a petición de parte o desde la apertura oficiosa de la investigación. Debe resaltarse que la Ley no dio excepciones de ningún tipo atendiendo al principio normativo esencial de eficiencia y utilidad para garantizar a cabalidad la protección integral de los intereses y garantías de los niños, niñas y adolescentes. (2.3) Pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el término que tiene el Defensor de Familia para resolver el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos Sobre éste asunto, ha dicho la Honorable Corte Constitucional que: [3] “El aparte demandado estatuye que la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá resuelto dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Agrega que vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición
sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Según lo dispuesto en el Art. 29 superior, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y una de sus características es que no tenga dilaciones injustificadas. Por otra parte, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la protección especial que debe dispensarles el Estado, además de la familia y la sociedad, exige celeridad, oportunidad y eficacia en el desarrollo de las actuaciones estatales y la adopción de las decisiones correspondientes. Por ello es razonable que la expresión demandada señale los términos mencionados para resolver tanto la actuación administrativa como el recurso de reposición que procede contra dicha resolución. En el mismo sentido, también es razonable que si el funcionario administrativo competente incumple esos términos, el legislador disponga un mecanismo sustitutivo que permita resolver la solicitud formulada, la investigación oficiosa o el recurso de reposición en las citadas condiciones de celeridad, oportunidad y eficacia, y para tal efecto su asignación a la jurisdicción especializada es claramente adecuada. Ante ella, como está contemplado en las normas procedimentales respectivas, los interesados podrán hacer valer sus derechos y ejercer el derecho de defensa. Por consiguiente, dicha expresión no vulnera el derecho de defensa consagrado en el Art. 29 de la Constitución y será declarada exequible, por el cargo planteado”.
Ahora, respecto al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, los Lineamientos Técnicos Administrativos de Ruta de Actuaciones y Modelo de Atención para el restablecimiento de derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, que se encuentren con sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados, aprobados mediante Resolución No. 5929 de 27 de diciembre de 2010, establecen que la autoridad [4] administrativa pierde la! competencia i) cuando se vence el término para fallar sin haberse emitido la decisión correspondiente, ii) cuando se vence el término para resolver el recurso de reposición y iii) cuando habiéndose otorgado prórroga se vence el nuevo término sin que se haya fallado. (2.4) Las medidas del proceso administrativo de restablecimiento de derechos Las medidas de restablecimiento de derechos son decisiones de naturaleza administrativa que decreta la autoridad competente para garantizar y restablecer el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Pueden ser provisionales o definitivas las cuales deberán estar en concordancia con el derecho amenazado o vulnerado, garantizando, en primer término, el derecho del niño, la niña o el adolescente a permanecer en el medio familiar. La autoridad administrativa competente deberá asegurar que en todas las medidas provisionales o definitivas de restablecimiento de derechos que se decreten, se garantice el acompañamiento de la familia del niño, niña o adolescente que lo requiera. (2.5) Naturaleza y funcionamiento del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes En nuestro ordenamiento interno la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia creó el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes – SRPAdefinido en el artículo 139 ibídem: “como el conjunto de
principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible”. Este sistema garantiza la protección integral de los adolescentes que entran en conflicto con la Ley penal, en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 44 de la Constitución Política y los tratados internacionales ratificados por Colombia acogiendo los principios de diferenciación y especificidad, que se manifiestan a través de cuatro aspectos principalmente: i) En la aplicación preferente del principio de oportunidad, con el consentimiento de las partes y una visión pedagógica y formativa que facilite la reconciliación con la víctima. ii) En el carácter pedagógico, específico y diferenciado de las medidas frente a las que se imponen en el sistema para los adultos, cuya ejecución debe contar con el apoyo de la familia del infractor y de profesionales especializados. iii) La finalidad del sistema es garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño. iv) En el deber que tienen las autoridades judiciales y administrativas de resolver cualquier conflicto normativo con base en los principios de la protección integral, del interés superior del niño, así como en los demás recogidos en el propio Código de la infancia y la Adolescencia. El Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes-SRPA-, contempla dos procesos paralelos y complementarios, un proceso judicial y uno de restablecimiento de derechos que implican un sistema complejo, integrado por Instituciones de orden Nacional y Territorial, bajo el principio de corresponsabilidad entre la
Familia, la Sociedad y el Estado. La finalidad del SRPA, es la Justicia Restaurativa, su interés no es el castigo, sus medidas tienen un carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos conforme a la protección integral del niño, niña o adolescente. El SRPA observa al adolescente como un sujeto de derechos; por tanto, señala la responsabilidad por su conducta punible en el marco de la justicia restaurativa. Desdé un enfoque de corresponsabilidad entre el Estado, la Sociedad y la familia para la protección integral de los derechos del adolescente, el Sistema entiende el proceso judicial como un proceso en el que se construye un sujeto de derechos, no en el que castiga a un delincuente. En este sentido los artículos 140 y 178 del Código de la Infancia y la Adolescencia señalan la finalidad del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, y de manera particular, de las sanciones que allí se imponen, en los siguientes términos: "Artículo 140. Finalidad, del sistema de responsabilidad penal para adolescentes. En materia de responsabilidad penal para adolescentes tanto el proceso como las medidas que se tomen son de carácter pedagógico, específico de adultosconforme a la protección integral. El proceso deberá garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño. En caso de conflictos normativos entre las disposiciones de esta ley y otras leyes, así como para todo efecto hermenéutico; las autoridades judiciales deberán siempre privilegiar el interés superior del niño y orientarse por los principios de la protección integral, así como los pedagógicos, específicos y diferenciados que rigen este sistema. Artículo. 178. Finalidad de las sanciones. Las sanciones señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad
protectora, educativa y restaurativa, y se aplicarán con el apoyo de la familia y de especialistas." La importancia del principio de la protección integral y de la prevalencia del interés superior del niño, en el contexto del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, ha sido señalada por la Corte Constitucional de la siguiente manera: “(…) "En estas condiciones, se puede establecer que el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes consagrado en la ley 1098 de 2005 <sic> tiene carácter específico o especial, lo cual guarda concordancia con la protección especial de los niños consagrada en los Arts. 44 y 45 de la Constitución y en los tratados internacionales citados”. Por consiguiente, al contrario de lo que sucede en el sistema de adultos, orientado por [5] el principio de justicia retributiva y las funciones de prevención general y especial señaladas en el artículo 4 del Código Penal, Ley 599 de 2000, la finalidad principal del SRPA no es el castigo de los infractores. Con base en la doctrina de la protección integral se concibe un sistema en el que prima ante todo el carácter pedagógico de las medidas, la búsqueda de la justicia restaurativa, la reparación del daño y la obligación de las autoridades judiciales de privilegiar el interés superior del niño. No debe perderse de vista que de acuerdo con las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad), las políticas que adoptan los Estados en la materia deben reconocer "el hecho de que el comportamiento o la conducta de los jóvenes que no se ajustan a los valores y normas generales de la sociedad son con frecuencia parte del proceso de maduración y crecimiento y tienden a desaparecer espontáneamente en la mayoría de las personas cuando llegan a la edad adulta".
[6] En cuanto al principio de justicia restaurativa que orienta al SRPA, la Corte Constitucional ha destacado que éste concepto de justicia se basa en un enfoque psicológico que busca reconstruir las relaciones sociales entre la víctima y el agresor, que han sido afectadas con ocasión del delito, todo ello, a través de un proceso que incluye la participación de aquella y la interiorización de valores que le permiten al infractor adquirir conciencia de la gravedad del daño ocasionado, así como su reincorporación a la sociedad, sobre la base de reconocer necesidades e intereses recíprocos que deben ser satisfechos, lo cual adquiere la mayor relevancia tratándose de adolescentes en conflicto con la ley penal. Es por esto que el SRPA contempla la posibilidad de que se adelanten dos procesos paralelos y complementarios, uno de carácter judicial orientado a determinar la responsabilidad penal del adolescente y otro administrativo de restablecimiento de derechos, lo cual exige la mayor coordinación entre las distintas instituciones del orden nacional y territorial. Por ende, el defensor de Familia debe desempeñarse en ambos ámbitos para garantizar la protección integral de los adolescentes en conflicto con la ley penal. (2.6) El rol del Defensor de Familia en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. El Defensor de Familia debe iniciar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos cuando encuentre evidencia de la vulneración o de la amenaza de los derechos de los adolescentes, para lo cual es necesario realizar previamente la verificación de derechos en la forma prevista en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Así mismo, el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes tiene un carácter especial y diferenciado que
se traduce principalmente en la naturaleza pedagógica protectora de las medidas, inspirado en el principio de la justicia restaurativa, en donde deben respetar todas las garantías propias de un proceso penal. Por lo tanto, estos dos referentes determinan que el Defensor de Familia debe cumplir un doble papel en el contexto específico del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, pues, por una parte, conserva la autonomía para dictar las medidas de protección que considere pertinentes para lograr la protección o el restablecimiento de los derechos de los adolescentes, y por otra, tiene el deber de velar por el cumplimiento de los fines propios del sistema de justicia penal especial y diferenciado, incluyendo la observancia de las garantías penales establecidas en la constitución y en la ley, tales como la presunción de inocencia, él debido proceso, el indubio pro reo, la prevalencia de la aplicación del principio de oportunidad, entre otros. En este punto no debe perderse de vista que las medidas de restablecimiento de derechos, que se encuentran enlistadas en el artículo 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia, no son taxativas, y por tanto, el Defensor de Familia cuenta con un margen de discrecionalidad que le permite evaluar en situaciones particulares, cuáles son las medidas razonables y pertinentes para la protección y el restablecimiento de los derechos, buscando ante todo, una adecuada coordinación con el juez del proceso, quien, dicho ejecución de las sanciones, cuando se sea de paso, tiene el deber indelegable de controlar la determina la responsabilidad penal del adolescente. Así lo determina el parágrafo 2 del artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, que señala: "Parágrafo 2o. El juez que dictó la medida será el competente para controlar su ejecución."
En lo que respecta a la faceta judicial, cómo lo ha aclarado la Corte Suprema de Justicia, el Defensor de Familia no es parte del proceso, y por ende, no está facultado para interponer recursos o para cumplir las labores que le corresponden al abogado defensor del adolescente. Su papel en realidad es aún más cualificado, pues debe participar activamente en calidad de interviniente, con el fin de velar porque se garanticen los derechos del adolescente en el desarrollo del proceso e Incluso al momento de definir la medida a imponer. Las medidas de protección a las que se refiere el artículo transcrito son medidas de seguridad de competencia de la autoridad judicial, de tal manera que no deben confundirse con las de restablecimiento de derechos a cargo del Defensor de Familia. En todo caso, la norma que hemos cita coordinación entre el Defensor de Familia y el juez del proceso. Como se puede ver, la ley señala expresamente que el juez debe tener en cuenta el concepto emitido por el Defensor de Familia y su equipo interdisciplinario para determinar el tipo de sanción que resulta adecuado, y, adicionalmente, el hecho de que estas dos autoridades desempeñen sus funciones de manera simultánea en el SRPA, indica que las medidas de seguridad que dicta el juez y las medidas de restablecimiento que ordena el Defensor de Familia, deben ser coherentes y complementarse, para lo cual resulta fundamental que el Defensor de Familia el juez tengan presente la especificidad y los principios que inspiran el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 4 de marzo de 2009, con ponencia de la magistrada María del Rosario González de Lemos ha señalado al respecto:
Dos aspectos deben abordarse en relación con el defensor de familia, de un lado, cuál es la calidad que ostenta en relación con los demás participantes en el proceso y de otra parte, hasta dónde puede llegar su intervención. En el Título IV del Código de Procedimiento Penal, relativo a las “partes e intervinientes”, aparece definido que la Fiscalía, la defensa y el imputado tienen el carácter de partes, en tanto la víctima ostenta la de interviniere además, en el Título III ibídem se reconoce al Ministerio Público esta última condición. (...) Visto el artículo 146 de la Ley 1098 de 2006, se evidencia que las facultades del defensor de familia respecto del sistema de responsabilidad para adolescentes, se contraen a acompañar al adolescente para verificar que se le estén garantizando sus derechos, a su vez, en el artículo 163-8 se reitera esa obligación y agrega que también puede tomar medidas “para su restablecimiento” en el parágrafo primero del artículo 177 se le impone el deber de asegurar que en cumplimiento de cualquiera de las sanciones previstas por la citada ley, el adolescente esté vinculado a un sistema educativo y, finalmente, en el artículo 189 se indica que en caso de ser declarado responsable el adolescente, allegará un estudio en el cual por lo menos contenga la "situación familiar, económica, social, psicológica y cultural del adolescente y cualquier otra materia que a juicio del funcionario sea de relevancia para la imposición de la sanción". De lo anterior se sigue que el defensor de familia, en relación con el adolescente sometido a sistema de responsabilidad penal, tiene unas funciones especiales y, por lo tanto debe catalogarse como interviniente bajo las precisas facultades conferidas en el Libro Segundo del Código de la Infancia y la Adolescencia.
Obviamente, ello en manera alguna lo limita para ejercer las funciones administrativas que con independencia del sistema de responsabilidad penal le compete desarrollar respecto de adolescente imputado, conforme al artículo 52 de la Ley 1098 de 2006. Así las cosas, en todo momento el defensor de familia debe conservar sus funciones de (i) prevención, (ii) ¡protección, (iii) garantía de derechos y (iv) restablecimiento de los mismos, aún en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes. En síntesis, el Defensor de Familia cumple una doble función en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes que puede caracterizarse así: i) Como interviniente, tiene el deber de velar porque se respeten todas las garantías penales ordinarias, así como las establecidas especialmente en las normas internacionales y nacionales para la protección integral de los adolescentes en conflicto con la ley penal, de cara a la naturaleza protectora, pedagógica, restaurativa de las medidas; esto incluye, exhortar que se dé aplicación preferente al principio de oportunidad, el apoyo que presta para efecto de definir la medida de protección a imponer, y el acompañamiento durante la ejecución de la medida que, no obstante lo anterior, solo puede ser definida o modificada por la autoridad judicial correspondiente, y ii) Como autoridad administrativa, y en virtud de las funciones que le asigna la Ley 1098 de 200,<sic> especialmente la señalada en el artículo 146, debe verificar los derechos y, en caso de vulneración, tomar las [7] medidas de restablecimiento que sean pertinentes y razonables, en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, para lo cual debe comunicarse permanentemente y actuar coordinadamente con la autoridad judicial. Las medidas de restablecimiento y las sanciones deben complementarse entre sí, garantizando
los derechos de los adolescentes en conflicto con la ley penal. (2.6) Las preguntas en concreto
1. Si los términos para el adelantamiento del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos establecidos en el artículo 100 de la ley 1098 de 2006 deben ser observados cuando se tramita en forma concomitante un proceso penal dentro del SRPA.
De encontrarse por parte del Defensor de Familia evidencia de la vulneración o de la amenaza de los derechos de los adolescentes, para lo cual es necesario realizar previamente la verificación de derechos en la forma, prevista en el Código de la Infancia y la Adolescencia, se debe acatar lo establecido en el parágrafo 2 artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.
2. Si el vencimiento de los términos aludidos anteriormente tienen como consecuencia la pérdida de competencia del Defensor de Familia y por tanto la actuación debe ser remitida al Juez de Familia correspondiente.
Si, el parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 establece: “una vez vencido el término para fallar o para resolverse el recurso de reposición si haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al juez de familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo”. (….)
3. En el entendido que las medidas de restablecimiento a imponer o impuestas a adolescentes entre 14 y 18 años dentro del marco del Sistema de Responsabilidad penal para adolescentes deben ser complementarias a las medidas y sanciones impuestas por el Juez y a las acciones y obligaciones que debe cumplir el adolescente cuando la Fiscalía General de la Nación aplica el principio de oportunidad en la
modalidad de Suspensión del Procedimiento a Prueba al tenor de lo establecido en el artículo 326 de la Ley 906 de 2004, sería dable alguna diferenciación en los términos establecidos por el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 para el Proceso Administrativo de Restablecimiento de derechos que se adelanta en forma independiente al Sistema de Responsabilidad Penal, habida consideración a que la finalidad del SRPA se materializa en el carácter pedagógico, específico y diferenciado de las medidas y sanciones, es decir que toda decisión que se tome en relación con un adolescente que ha ingresado al SRPA debe ser consistente con la finalidad del SRPA, las circunstancias personalísimas del adolescente, la naturaleza del delito y como lo mencionan los instrumentos internacionales, los derechos de las víctimas, situaciones que en ocasiones no se alcanzan a definir en los cuatro meses que contemplan el artículo 100 de la Ley 1098, el cual fue concebido por el legislador como mecanismo para agilizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes que no se encuentren en contacto con el estado a través de su ingreso al SRPA. Hay que recordar que el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes-SRPA-, contempla dos procesos paralelos y complementarios, uno de carácter judicial orientado a determinar la responsabilidad penal del adolescente y otro administrativo de restablecimiento de derechos, lo cual exige la mayor coordinación entre las distintas instituciones del orden nacional y territorial de carácter judicial orientado a determinar la responsabilidad penal del adolescente, sin perder de vista que los procesos aunque paralelos son adelantados por autoridades diferentes cada cual en su respectivo rol. Así las cosas y específicamente en lo que tienen que ver con el Proceso Administrativo de Restablecimineto
<sic> de Derechos, este se debe resolver dentro del término establecido en el parágrafo 2 de la Ley 1098 de 2006, y respecto de aquellas medidas que superan el término de los cuatro (4) meses que consagra la ley, la duración del trámite del proceso no está supeditado a la culminación de la misma, la Resolución de fallo deberá ser proferida dentro de los términos indicados y contener una síntesis de los hechos y el fundamento jurídico de la decisión, así como la medida de restablecimiento concreta, su justificación y forma de cumplimiento, la periodicidad de su evaluación y los demás aspectos que interesen a la situación del adolescente. El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de [8] conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,
LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO
Oficina Asesora Jurídica
1. T-671-10 M. P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
2. Ley 1098 de 2006.
3. Sentencia C-228 de 2008 M. P. Dr. Jaime Araujo Rentería
4. Este documento pueden ser consultados a través de la página web del ICBF:
www.icbf.gov.co/Instituto/Lineamientos/Lineamientos_ley_1098_ de 2006. Ver Etapa II de proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos; Inciso 2 término de la Actuación Administrativa pág. 14.
5. Sentencia C-740 de 2008. M. P. Jaime Araujo Rentería.
6. Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad).
Asamblea General. Resolución 45/112 del 14 de diciembre de 1990. 1.
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