ICBF - Concepto 0000149 de 2014
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000149 de 2014
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2014
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Inicio Documento Concepto 149 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 149 DE 2014 (octubre 29) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF
10400/
MEMORANDO
PARA: Coordinador Jurídico Regional ICBF – Tolima ASUNTO: Consulta remitida mediante correo electrónico del 30 de Septiembre de 2014, por el Defensor de familia, Dr. JUAN CARLOS CORRECHA DÍAZ De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en
los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es obligatorio notificar personalmente al Agente del Ministerio Público dentro del Proceso Administrativo de
Restablecimiento de Derechos?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente estudiaremos: 2.1) El proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos; 2.2) la notificación en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos; 2.3) Funciones del Ministerio Público en la Ley 1098 de 2006. 2.1 El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos Iniciamos éste estudio precisando que el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley de Infancia y Adolescencia, es la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados.
La Corte Constitucional ha dicho que Es responsabilidad del Estado, a través de sus autoridades, informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, ante los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas y adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. En ejercicio del restablecimiento, las autoridades deberán surtir una serie de procedimientos tendientes a garantizar el cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y se procederá (1) a tomar las medidas pertinentes (arts. 51, 52, 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia) . Por su parte, el Proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos de los niños, las niñas y los
adolescentes es un instrumento fundamental para la realización de los mandatos constitucionales y para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia. Este proceso especial, incluye las acciones, competencias y procedimientos necesarios para que las autoridades administrativas facultadas por la Ley, restablezcan a los niños, las niñas y los adolescentes el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos. La notificación en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos En asuntos relacionados con los niños, niñas o adolescentes, en especial la notificación de actos administrativos donde se encuentren involucrados, es importante destacar que la regla general es la restricción de publicar su imagen o datos personales que puedan dar lugar a su identificación con el fin <sic>proteger su identidad, sin embargo excepcionalmente podrá hacerse con fundamento en razones de necesidad, previa autorización de sus representantes legales o incluso del Defensor de Familia. El artículo 102 de la Ley 1098 de 2006 prevé que la citación ordenada en la apertura de investigación deberá practicarse en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil para la notificación personal y que cuando se ignore la identidad o la dirección de las personas que deban citarse, la misma se hará mediante publicación en la página web del Instituto por un tiempo no inferior a cinco (5) días y trasmisión en un medio masivo de comunicación, junto con la fotografía del menor de edad, si fuere posible. Ahora bien, cuando se desconoce el paradero de los representantes legales o responsables del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa deberá proceder de forma inmediata a efectuar la publicación de que trata la norma antes citada. Funciones del Ministerio Público en la Ley 1098 de 2006
Los artículos 66 y 95 del Código de la infancia y la Adolescencia prevén la intervención del Ministerio Público, el primero como norma especial y restringida a esos eventos en que debe ser recibido el consentimiento de los padres adolescentes para que su hijo o hija pueda ser adoptado y el segundo describe de manera general las funciones del Ministerio Público en los procesos de infancia y adolescencia, estableciendo de manera clara su participación en calidad de supremos vigilantes en los procesos judiciales y administrativos en garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En efecto, el artículo 95 ibídem indica que: El Ministerio Público está integrado por la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, y las personerías distritales y municipales, y tendrán a su cargo, además de las señaladas en la Constitución Política y en la ley, las siguientes funciones:
1. Promover, divulgar, proteger y defender los Derechos Humanos de la infancia en las instituciones públicas y privadas con énfasis en el carácter prevalente de sus derechos, de su interés superior y sus mecanismos de protección frente a amenazas y vulneraciones.
2. Promover el conocimiento y la formación de los niños, las niñas y los adolescentes para el ejercicio responsable de sus derechos.
3. Tramitar de oficio o por solicitud de cualquier persona, las peticiones y quejas relacionadas con amenazas o vulneraciones de derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y su contexto familiar, y abogar en forma oportuna, inmediata e informal, porque la solución sea eficaz y tenga en cuenta su interés superior y la prevalencia de tos derechos.
4. Hacer las observaciones y recomendaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación de los Derechos Humanos de los niños, las niñas y los adolescentes.
PARÁGRAFO. Las personerías distritales y municipales deberán vigilar y actuar en todos los procesos judiciales y administrativos de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, en aquellos municipios en los que no haya procuradores judiciales de familia. Así mismo deberán inspeccionar, vigilar y controlar a los alcaldes para que dispongan en sus planes de desarrollo, el presupuesto que garantice los derechos y los programas de atención especializada para su restablecimiento. Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten. De acuerdo a la anterior normatividad, es preciso señalar que el Ministerio Público actúa como un interviniente en los procesos judiciales y administrativos en los cuales sea necesaria su intervención en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, destacando que dicha disposición legal no prevé la notificación personal de los procuradores de Familia. Así las cosas, la autoridad Administrativa en garantía de los derechos de los menores de edad, en el auto de apertura de la investigación podrá comunicar al Ministerio Público el inicio de la mencionada actuación administrativa, para que, si lo considera pertinente y necesario el Agente del Ministerio Público evalúe la pertinencia de su intervención. Por lo anterior y como quiera que la ley no obliga la notificación al Ministerio Público dentro de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos, no puede pensarse que la falta del mismo genere una nulidad
dentro de dicho trámite, como si se configuraría cuando se omite la notificación prevista en el artículo 102 de la Ley 1098 de 2006 a todas aquellas personas que deben ser citadas dentro del proceso.
3. CONCLUSIONES Primero. El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes es un instrumento fundamental para la realización de los mandatos constitucionales y para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia.
Segundo. El artículo 102 de la Ley 1098 de 2006, reglamenta todo lo relacionado con las notificaciones que deben adelantarse dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Tercero. De acuerdo a la Ley de Infancia y Adolescencia, el Ministerio Público actúa como interviniente dentro de los procesos judiciales y administrativos en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Cuarto. La Ley 1098 de 2006 no prevé la notificación personal del Agente del Ministerio Público, motivo por el cual, la Autoridad Administrativa en garantía de los derechos de los menores de edad, podrá comunicar a la Procuraduría sobre el inicio del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, para que, dicho agente si lo considera necesario, intervenga dentro del señalado trámite, razón por la cual no puede pensarse que su falta de notificación genere una nulidad en el proceso. (2) Finalmente, es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley 1447 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene
carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,
LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. T.671-10 M.P. Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
2. Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad (…) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la
actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio." Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000. M.P Antonio Barrera Carbonel. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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