ICBF - Concepto 0000150 de 2012
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000150 de 2012
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2012
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Inicio Documento Concepto 150 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 150 DE 2012 (septiembre 26) <Fuente: archivo entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400
PARA: Subdirector de Articulación Nacional SNBF
ASUNTO: Prestación del Servicio público de Bienestar Familiar
I. PROBLEMA JURIDICO a ¿Conforme a las disposiciones constitucionales, la ley 7 de 1979 y sus decretos reglamentarios Es el ICBF la única entidad llamada a prestar “el servicio público de bienestar familiar" en el marco del Sistema Nacional de
Bienestar Familiar? Il. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Colombia es un Estado Social de Derecho, tal como se define en el artículo 1o de la Constitución Política, cuya concepción de prevalencia de lo "social”, significa que en aras de la consecución y realización de los fines del
Estado, contemplados en el artículo 2 de la misma, se debe asegurar a la población la prestación de los [1] servicios públicos. En este orden, la Corte Constitucional ha señalado en distintas oportunidades, que uno de los elementos más [2] importantes en el proceso de conformación del Estado Social de Derecho lo constituye la relevancia que ha tomado en el ordenamiento jurídico el Principio de Responsabilidad del Estado, el cual tiene como propósito, garantizar de manera eficiente las necesidades públicas. Es así como en sentencia C-037 de 2007, sobre el particular consideró: "La afirmación del principio de responsabilidad se hace evidente, en efecto, a través de varios elementos que reorientan en forma significativa tanto las relaciones entre los ciudadanos y el Estado, el papel de los agentes estatales y el cumplimiento de las funciones públicas. Así, (...) el establecimiento de una lógica de corresponsabilidad entre el Estado y los ciudadanos en el manejo de los asuntos públicos que pretende superar la visión tradicional de la esfera de lo puramente Estatal y de lo puramente privado, son entre otras, manifestaciones de un mayor énfasis de los sistemas jurídicos en este principio que busca garantizar el cumplimiento eficiente de las tareas públicas” (Negrillas fuera del texto) Ahora bien, la responsabilidad en el cumplimiento de los fines del Estado y de dar aplicación al Principio de Responsabilidad en el marco del Estado Social de Derecho, no corresponde únicamente a la órbita estatal, sino también a los particulares, quienes asumen una serie de obligaciones y de tareas que antes cumplían de manera exclusiva y en ocasiones excluyente las autoridades estatales. Como ejemplo de ello, encontramos que la Carta
señala que sectores tan importantes como la salud (art. 49 C.P. ), la seguridad social (art, 48 C.P.), la educación (art 67 CP.), la ciencia y la tecnología (art. 71 C.P.), la protección especial de la personas de la tercera edad (art, 46 C.P.), de los niños (art. 44 C.P.) y de las personas con discapacidad (art. 47 C.P.), no son responsabilidad única del Estado, sino que la familia, la sociedad y los propios interesados deben también contribuir a su desarrollo. Por lo anterior, es en el marco de corresponsabilidad y de cooperación existente entre las diferentes ramas del Estado y los particulares, que se debe analizar y desarrollar el contenido del artículo 365 de la C.P., que consagra: ARTÍCULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios (...). (Subrayas y negrillas fuera del texto) De acuerdo a esta concepción, la Corte Constitucional ha señalado que los servicios públicos constituyen un instrumento necesario para la realización de los valores y principios constitucionales fundamentales, como se desprende del propio texto del artículo 365 de la Carta. . Así mismo, estos servicios deben regirse por los [3] principios de eficiencia y universalidad, los cuales debe garantizar el Estado. “La universalidad exige la prestación de los servicios públicos, aún cuando ello suponga una mayor carga en cabeza de quienes cumplen
dicha función”; Ha dicho la Corte, que este principio se encuentra relacionado con el de solidaridad, plasmado en el artículo 1o de la Constitución Política. Así las cosas, resulta que los servicios públicos se entienden esencialmente como una finalidad del Estado y de los particulares, y que su deber es asegurar la prestación eficiente de los mismos a todos los habitantes del territorio nacional; no obstante, la regulación, control y vigilancia, corresponde directamente y con exclusividad al Estado. Ahora, en lo que respecta al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se debe recalcar que su función es la articulación de las entidades que integran el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, el cual tiene como fin promover la integración y realización armónica de la familia, proteger al niño, niña y adolescente y garantizarle sus derechos y vincular el mayor número de personas y coordinar las entidades estatales competentes en el manejo de los problemas de la familia y del niño, niña y adolescente, con el propósito de elevar el nivel de vida de nuestra sociedad. [4] En concordancia con lo anterior, es importante tener claridad que el servicio de bienestar familiar tiene el carácter de SERVICIO PÚBLICO, tal como lo dispone el artículo 12 de la Ley 7 de 1979, así: Artículo 12. El Bienestar Familiar es un servicio público a cargo del Estado y se prestará a través del "Sistema Nacional de Bienestar Familiar” que se establece en esta norma y por los organismos oficiales y particulares legalmente autorizados. Esto mismo se reitera en el artículo 3o del Decreto 2388 de 1979 que reglamentó la citada ley al consagrar la
definición de servicio público de Bienestar Familiar así: "ARTÍCULO 3. Se entiende por Servicio Público de Bienestar Familiar, el conjunto de actividades del Estado, encaminadas a satisfacer en forma permanente y obligatoria las necesidades de la Sociedad Colombiana relacionadas con la integración y realización armónica de la familia, la protección preventiva y especial del menor necesitado y la garantía de sus derechos. Este servicio se presta a través del Sistema Nacional de Bienestar Familiar”. Y seguidamente, este mismo Decreto reglamentario establece: “ARTÍCULO 4o, Se entiende por sistema nacional de bienestar familiar el conjunto de organismos, instituciones, agencias o entidades públicas o privadas que total o parcialmente, atienden a la prestación del servicio. PARAGRAFO. Estas expresiones son equivalentes y se designan con el nombre genérico de "instituciones” Ahora bien, tal como lo establece el Código de la Infancia y la Adolescencia en su artículo 205, el Sistema Nacional de Bienestar Familiar lo conforman todas aquellas entidades responsables de la garantía de los derechos, la prevención de su vulneración, la protección y el restablecimiento de los mismos, en los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal y resguardos o territorios indígenas. En este sentido, entendiendo que las entidades pueden ser de naturaleza pública o privada y que además se encuentran también vinculadas las demás instituciones y organismos que cumplan con este objeto descrito en el artículo 205 referido; más allá de tenerse en cuenta el carácter o la naturaleza que tenga la entidad que presta el servicio de bienestar familiar, se debe tener presente la naturaleza del servicio que presta, que se entiende es
servicio público, sí tiene como objerto <sic> el fortalecimiento de la familia, la garantía, protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como la prevención de su amenaza o vulneración, de acuerdo con lo establecido en las Leyes 7 de 1979 y 1098 de 2006 y los Decretos 2388 de 1979 y 1137 de 1999 . De lo anterior, se observa claramente, que el legislador se preocupó por indicar que el servicio público de bienestar familiar, requería para su funcionamiento de la participación del mayor número de personas competentes y de la coordinación de las diferentes entidades estatales y particulares para conseguir de manera efectiva elevar el nivel de vida de nuestra sociedad y garantizar óptimas condiciones de desarrollo de los niños, niñas y adolescentes y la protección de sus derechos. Por tanto, visto todo lo anterior, se concluye que en el marco de corresponsabilidad y de cooperación, el SERVICIO PÚBLICO DE BIENESTAR FAMILIAR, no solo se entiende prestado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como el responsable de la articulación del Sistema, sino también por las autoridades, organismos y entidades que componen el Sistema Nacional de Bienestar Familiar - SNBF que son llamadas a prestar este servicio público de acuerdo con sus funciones.
III. CONCLUSIÓN Conforme al análisis constitucional y legal previo, se entiende que EL SERVICIO PUBLICO DE BIENESTAR FAMILIAR debe ser prestado por todas las autoridades, organismos, y entidades que hacen parte del SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR, que son, TODAS las autoridades, entidades, instituciones y organismos públicos o privados, que por Principio de Responsabilidad están obligadas en la prestación de este
servicio público respecto al fortalecimiento de la familia y la garantía, protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como la prevención de su amenaza o vulneración, de acuerdo con lo establecido en las Leyes 7 de 1979 y 1098 de 2006 y los Decretos 2388 de 1979 y 1137 de 1999. Cordialmente,
JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Constitución Política de Colombia. Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
2. Sentencias C-323 de 2002, C-037 de 2003, entre otras.
3. Corte Constitucional. Sentencia T-520 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Expediente T 620041.
4. Artículo 13 de la Ley 7 de 1979
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