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ICBF - Concepto 0000150 de 2013

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Título
ICBF - Concepto 0000150 de 2013
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2013

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 150 de 2013 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 150 DE 2013 (noviembre 18) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

MEMORANDO PARA: Coordinadora Jurídica Regional ICBF Nariño ASUNTO: Consulta sobre disponibilidad de Defensorías de familia del SRPA los fines de semana De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en

los siguientes términos:

1. PROBLEMA JURÍDICO

¿Cómo debe organizarse la disponibilidad de fines de semana de las Defensorías de Familia del SRPA en las Regionales ICBF?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordara el tema analizando: 2.1. El Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. 2.2. La obligación legal del Defensor de Familia de asistir en el proceso penal a los adolescentes en conflicto con la ley. 2.3. La atención permanente de las Defensorías de Familia en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. 2.4. La Circular 016 de 2010 y la Resolución 8000 de 2013 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 2.5.

Caso concreto. 2.1 El Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. Con la aprobación de la Convención Internacional sobre los derechos del niño por parte del Estado Colombiano, mediante Ley 12 de 1991, se modifica la perspectiva de la infancia y adolescencia en Colombia, y se introduce una filosofía garantista y proteccionista, teniendo como horizonte el interés superior del niño, "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá seré el interés superior del niño” [1] Así las cosas, el Estado Colombiano vio la necesidad de armonizar su legislación interna con la Convención Internacional sobre los derechos del niño, por lo cual, el artículo 44 de la Constitución Política establece los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, y una protección reforzada para éstos; en este mismo

sentido, el Código de infancia y Adolescencia , consolida la protección integral para niños, niñas y [2] adolescentes, estableciendo principios rectores como son la naturaleza e interpretación de las normas, el interés superior del niño, la corresponsabilidad de la familia la sociedad y el estado, y la prevalencia y exigibilidad de derechos de niños, niñas y adolescentes. Bajo esta premisa se constituye en Colombia el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes como “el conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible . [3] El Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes tiene como finalidad la aplicación de un proceso penal pedagógico, específico y diferenciado respecto al sistema de adultos, garantizando una justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño por parte del adolescente y teniendo como principio rector de las autoridades judiciales la aplicación preferente del principio de oportunidad, con el propósito de que el menor de edad tome conciencia de su actuar y no vuelva a reincidir en conductas delictivas, para ello no solo es suficiente el querer del adolescente sino la participación activa tanto de la familia, la sociedad y el estado. 2.2 La obligación legal del Defensor de Familia de asistir en el proceso penal a los adolescentes en conflicto con la ley. El artículo 146 del Código de Infancia y Adolescencia establece que el Defensor de Familia en todas las actuaciones del proceso y en las etapas de indagación, investigación y juicio debe acompañar al adolescente y

verificar la garantía de sus derechos, ésta disposición implica la disponibilidad de la Autoridad Administrativa para efectuar diligencias administrativas y judiciales en favor de los derechos del adolescente en conflicto con la ley penal cuando el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes lo requiera. Al respecto la Corte Constitucional consagró “Visto el artículo 146 de la Ley 1098 de 2006, se evidencia que las facultades del defensor de familia respecto del sistema de responsabilidad para adolescentes, se contraen a acompañar al adolescente para verificar que se le estén garantizando sus derechos, a su vez, en el artículo 163-8 se reitera esa obligación y agrega que también puede tomar medidas "para su restablecimiento", en el parágrafo primero del artículo 177 se le impone el deber de asegurar que en cumplimiento de cualquiera de las sanciones previstas por la citada ley, el adolescente esté vinculado a un sistema educativo y, finalmente, en el artículo 189 se indica que en caso de ser declarado responsable el adolescente, allegará un estudio en el cual por lo menos contenga la "situación familiar, económica, social, psicológica y cultural del adolescente y cualquier otra materia que a juicio del funcionario sea de relevancia para la imposición de la sanción” [4] Así las cosas, si es aprendido un adolescente en flagrancia por la comisión de un delito en jornada dominical, el Defensor de Familia asignado debe estar en disposición de asistir de manera inmediata a todas las diligencias preliminares propias del proceso penal, lo cual, de conformidad con el Estatuto del Defensor de Familia implica “verificación de la existencia del acta de derechos del aprendido, apertura y diligenciamiento de la historia de atención, recibo del acta de verificación de buen trato por las autoridades policivas que lo aprendieron, entrevista

psicosocial inicial, verificación de la garantía de derechos y medidas administrativas iniciales de ser necesario para el restablecimiento de derechos del adolescente” [5] En este sentido, las Defensorías de Familia no pueden negarse a asistir a los adolescentes en conflicto con la ley penal, independientemente del momento en que se deban realizar las diligencias judiciales o administrativas, toda vez que prima el interés superior y la protección integral de los derechos de los adolescentes, máxime si se tiene en cuenta que el Defensor de Familia es la autoridad administrativa encargada de velar por su garantía y restablecimiento de derechos ante el Juez y las demás partes del proceso penal. 2.3 La atención permanente de las Defensorías de Familia en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. El artículo 87 de la Ley 1098 de 2006, consagra la atención permanente de las Defensorías de Familia y Comisarias de Familia con la finalidad de asegurar la protección y restablecimiento de derechos a niños, niñas y adolescentes, en este sentido, establece que el Estado debe desarrollar todos los mecanismos que se requieran para el cumplimiento de la disposición. Así mismo, el Decreto 4840 de 2007, establece que para la creación de Comisarias de Familia intermunicipales debe establecerse como cláusula de obligatorio cumplimiento la atención permanente del servicio. De conformidad con lo expuesto y teniendo en cuenta el rol desempeñado por el Defensor de Familia en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, artículo 146 del Código de Infancia y Adolescencia, la Autoridad Administrativa debe estar en todas las actuaciones del proceso penal desde la indagación hasta el juicio-, lo cual implica en algunas ocasiones actuaciones administrativas o diligencias judiciales por fuera de la

jornada laboral, como ejemplo, la verificación de la garantía de derechos de los adolescentes aprendidos en flagrancia y la asistencia a la audiencia de legalización de la aprensión. En este orden de ideas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debe garantizar la atención permanente de las Defensorías de Familia y así mismo, las Alcaldías Municipales la de las Comisarias de Familia, con la finalidad de asegurar la protección y restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes, y para el caso en concreto, de los jóvenes en conflicto con la ley penal. 2.4 La Circular 016 de 2010 y la Resolución 8000 de 2013 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La Circular 016 de 2010 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar regula el esquema de trabajo para la atención permanente del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes por parte de las Defensorías de Familia en las Regionales ICBF de Arauca, Caquetá, Casanare, Chocó, Meta, Nariño, San Andrés, Putumayo, Vaupés, Guaviare, Vichada Y Guainía (sexta fase). En este sentido establece criterios para definir la jornada laboral de los servidores públicos de las Defensorías de Familia, como son el nivel de carga de atención (alto, medio, bajo); los acuerdos con las demás instituciones integrantes del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes para la prestación del servicio (Defensoría Pública, Fiscalía, Juzgados); el número de Defensorías de Familia con las que cuenta la Regional ICBF para la atención del SRPA en relación con el número de fiscales, jueces y salas de audiencia que se encuentren funcionando y la determinación si la Regional ICBF pagará horas extras o compensatorios a las Defensorías de

Familia por el trabajo adicional realizado. En este orden de ideas, la Circular consagra que el Director Regional ICBF debe organizar la correcta prestación del servicio de las Defensorías de Familia del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, de conformidad con los criterios expuestos. Con respecto a la Resolución 8000 de 17 de septiembre de 2013, por medio de la cual, se establece la jornada laboral del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otros, se delega a Directores Regionales la facultad de establecer la jornada de trabajo en cada Dirección Regional y los turnos correspondientes de Defensorías de Familia, en este sentido consagra que se debe tener en cuenta la disponibilidad presupuestal y la racionalización del gasto público en materia de trabajo suplementario, así mismo, que se tendrá en cuenta el nivel del empleo para efecto de reconocer el pago de horas extras o de reconocer tiempo compensatorio. 2.5. Caso Concreto El artículo 87 del Código de Infancia y Adolescencia establece que el Estado debe desarrollar todos los mecanismos que se requieran para la atención permanente de las Defensorías de Familia, lo cual implica la atención en horario no laboral. Así las cosas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar mediante regulaciones internas, como son la Circular 012 de 2009 (quinta fase), la Circular 016 de 2010 (sexta fase) y la Resolución 8000 de 2013, ha organizado el esquema de trabajo para la atención permanente en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, de ésta manera consagró directrices para que cada Director Regional ICBF organice en su respectiva jurisdicción la coordinación y control de las disponibilidades de Defensorías de Familia del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, lo cual incluye los turnos de fines de semana.

En este orden de ideas, el Director Regional ICBF Nariño, conforme la Circular 016 de 2010 y la Resolución 8000 de 2013, debe coordinar las disponibilidades de fines de semana de cada una de las Defensorías de Familia del Sistema, de Responsabilidad Penal para Adolescentes atendiendo los criterios y directrices consagradas allí. No obstante lo anterior, las Defensorías de Familia no pueden negarse a prestar el servicio cuando sea requerido en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, máxime si están de por medio derechos fundamentales de menores de edad y prima el interés superior y la protección integral de éstos adolescentes.

3. CONCLUSIONES Primero: La atención permanente en las Comisarias de Familia y Defensorías de Familia debe ser garantizada, de conformidad con la Ley 1098 de 2006, para lo cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el ente territorial, en cada caso, establecerán los mecanismos que se requieran para su cumplimiento.

Segundo: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar mediante regulaciones internas, como son la Circular 012 de 2009 (quinta fase), la Circular 016 de 2010 (sexta fase) y la Resolución 8000 de 2013 ha organizado el esquema de trabajo para la atención permanente en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, de ésta manera consagró directrices para que cada Director Regional ICBF organice en su respectiva jurisdicción la coordinación y control de las disponibilidades de Defensorías de Familia.

Tercero: El Director Regional ICBF Nariño, conforme la Circular 016 de 2010 y la Resolución 8000 de 2013, debe coordinar las disponibilidades de fines de semana de cada una de las Defensorías de Familia del Sistema de

Responsabilidad Penal para Adolescentes en su Departamento.

Cuarto: Las Defensorías de Familia tienen la obligación legal de asistir a los adolescentes del Sistema de Responsabilidad Penal en todas las actuaciones del proceso y en cualquier momento que se requiera, teniendo en cuenta que está de por medio sus derechos fundamentales, su interés superior y su protección integral.

Para finalizar le recordamos que las solicitudes de concepto que se sometan a consideración de la Oficina Asesora Jurídica, deben cumplir los requisitos señalados en la Circular No. 002 del 19 de enero del 2012. Reiteramos nuestra disposición y colaboración con el fin de garantizar el cumplimiento de las funciones y obligaciones para la garantía y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y su contexto familiar. El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de [6] conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,

JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRAN

Jefe de Oficina Asesora Jurídica

1. Convención Internacional de los derechos del niño, artículo 39.

2. Ley 1098 de 2006.

3. Ley 1098 de 200S, artículo 139.

4. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proceso: 30645, 4 de marzo de 2009, M.P. María del rosario González de Lemos.

5. Resolución 652 de 2011, Estatuto del Defensor de Familia. Página 3 de 7 6. “Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debido ejecución de la ley requiere precisiones da orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de la actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales (razadas por los órganos superiores de la Administración, con la cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad ( … ) cuando el concepto tiene de carácter autor regulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja En tal virtud, deja de sor

un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servido." Corte Constitucional. Sentencia C - 87 de 2000. M.P Antonio Barrera Carbonel. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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