🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

ICBF - Concepto 0000151 de 2012

ICBF

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000151 de 2012
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2012

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

Usted está en:

Inicio Documento

Usted está en:

Inicio Documento Concepto 151 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 151-1 DE 2012 (septiembre 27) <Fuente: archivo entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/46515 Bogotá, DC.

PARA: Coordinadora Grupo Jurídico Regional ICBF – Cundinamarca ASUNTO: Consulta sobre autorización de venta de bienes inmuebles de conformidad con la Ley 9 de

1989. De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del o Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6 , numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿El Defensor de Familia es competente para autorizar la venta de inmuebles de propiedad de los niños, las niñas o y los adolescentes de conformidad con la Ley 9 de 1989?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente estudiaremos 2.1) El interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes; 2.2) La competencia del Defensor de Familia para autorizar la venta de inmuebles de menores de edad a la luz de la Ley 9 de 1989. 2.1 El Interés Superior de los niños, las niñas v los adolescentes La Convención sobre los Derechos del Niño en el numeral primero del artículo tercero establece que “(...) todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (subrayado fuera de texto).

La Constitución Política en el artículo 44 enuncia cuáles son los derechos fundamentales de los niños y estipula que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y protegerlos, para garantizarles su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Así mismo contempla que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Por su parte, en el artículo 8 del Código de la Infancia y la Adolescencia se define el interés superior de los [1] niños, las niñas y los adolescentes como “(...) e/ imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e

interdependientes”. En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que todas las actuaciones que realicen las autoridades públicas en las que se encuentren Involucrados niños, niñas o adolescentes deben estar orientadas por el principio del interés superior. . [2] “ En efecto, la Corte ha afirmado que el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal”. [3] Así mismo, sostuvo que “El interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas; 1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; 2) en segundo término debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos, encargados de protegerlo; 3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la

garantía de su protección se predica frente a la existencia de interés en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; 4) por último debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor”. [4] De otra parte, en el Estatuto Integral del Defensor de Familia respecto al interés superior del niño, la niña y el adolescente se señala que “(…) se ve reflejado en una norma ampliamente aceptada por el derecho Internacional, consistente en que a los menores de edad se les debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armonice como miembro de la sociedad (…)”. 2.2). La competencia del Defensor de Familia para autorizar la venta de inmuebles de menores de edad a la luz de la Ley 9 de 1989 Nuestra legislación ha establecido una serie de mecanismos que buscan proteger los intereses patrimoniales de los niños, niñas y adolescentes y que varían según la edad y el gradual advenimiento de los elementos que integran la noción de plena capacidad. En efecto, la autoridad administrativa debe ser garante de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, en este caso específico en la protección de los derechos patrimoniales que les asiste. El artículo 16 de la Ley 9 de 1989 fue de las pocas disposiciones que quedaron sin Codificación con la expedición de la ley 388 de 1997, así las cosas, el Defensor de Familia sí está facultado para expedir la

autorización correspondiente con carácter excepcional, teniendo en cuenta además lo dispuesto en el artículo 82, numeral 3 de la Ley 1098 de 2006 que dice “Corresponde al Defensor de Familia: (...) 3. Emitir los conceptos ordenados por la ley, en las actuaciones judiciales o administrativas”. Al respecto, el tratadista Hernán Fabio López Blanco ha dicho sobre el tema que: El artículo 16 de la Ley 9 de 1989, establece que para autorizar la venta de inmuebles que indica el artículo 10 de la misma disposición, se debe tratar de planes de desarrollo de vivienda de interés social, preservación de patrimonio cultural, zonas de reserva para el desarrollo de crecimiento futuro de ciudades y recursos hídricos, desarrollo de servicios públicos, etc.) Los representantes legales de los niños, las niñas y los adolescentes pueden enajenar directamente los inmuebles de propiedad de aquellos, sin necesidad de autorización judicial, remate en pública subasta, siempre y cuando exista el visto Bueno del Defensor de Familia de que no se verán afectados los derechos e intereses de los niños, las niñas y los adolescentes. En los demás casos de venta de inmuebles de infantes o adolescentes pertenecientes a los que hace referencia la Ley de Reforma Urbana (Ley 9 de 1989), se deberá dar aplicación al artículo 303 del Código Civil y la autorización tiene el carácter de judicial, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil. Por las anteriores razones, el Defensor de Familia competente deberá luego de una investigación y exploración sobre los pormenores del caso, emitir un concepto autorizando o negando la venta del bien inmueble sometido a

la Ley de Reforma Urbana, de acuerdo con la valoración de los distintos intereses en juego. Se trata entonces de un caso excepcional y por ello es plenamente aplicable la norma de la ley 9 de 1989 especialmente el artículo 16, emitiéndose un concepto que permita despejar dudas sobre eventuales vulneraciones de derechos a los menores de edad titulares de los bienes afectados, propendiendo por la protección integral, el interés superior y la prevalencia de los derechos del niño, la niña y el adolescente.

3. CONCLUSIONES En este orden de ideas, y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal analizadas, podemos concluir: Primero: La Autoridad Administrativa debe ser garante de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, en este caso específico en la protección de los derechos patrimoniales que les asiste.

Segundo: El Defensor de Familia, está facultado para autorizar la venta de inmuebles pertenecientes a los niños, las niñas y los adolescentes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 9 de 1989, siempre y cuando se traten de inmuebles destinados a los planes y programas sobre bienes raíces a que hace referencia dicha norma

(planes de desarrollo de vivienda de interés social, preservación de patrimonio cultural, zonas de reserva para el desarrollo y crecimiento futuro de ciudades y recursos hídricos, desarrollo de servicios públicos, etc. [5] La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente,

JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006.

2. Corte Constitucional, sentencia T-408-95, expediente T71149, M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz.

3. T-503 de 2003 y T-397 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Cita sacada de la sentencia T-502 de

2011, expediente T-2622716 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

4. Corte Constitucional, sentencia T-587 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz

5. Ley 9 de 1989 en concordancia con la Ley 388 de 1997

Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

ISBN : 978-958-98873-3-2

Créditos y reserva de derechos de autor ICBF - DRA © 2023

Última actualización: Control de versiones logo logo co

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Dirección Sede de la Dirección General: Av. Carrera 68 # 64C - 75 Bogotá, Colombia.

Código Postal: 111061

NIT: 899999.239-2

Horario de Atención: Lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.

Consultar Entidades del Sector de la Inclusión Social y Reconciliación.

@ICBFCOLOMBIA

ICBFCOLOMBIAOFICIAL

ICBFCOLOMBIA

ICBFINSTITUCIONALICBF

Contacto

Teléfono Conmutador: +57 601 437 76 30, Disponible lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.

Línea gratuita nacional ICBF: 01 8000 91 80 80, Disponible lunes a viernes 8:00 am a 5:00 pm.

Línea 141: Línea gratuita nacional para protección, emergencia y orientación. Disponible las 24 horas.

Linea Anticorrupción : 01 8000 91 80 80, opción 4.

Correo Atención al Ciudadano: atencionalciudadano@icbf.gov.co Correo Notificaciones Judiciales ICBF: Notificaciones.Judiciales@icbf.gov.co Política de Seguridad y Privacidad de la Información, Seguridad Digital y Continuidad de la Operación Consultar también: Políticas del Sistema Integrado de Gestión ICBF Política de Privacidad y Condiciones de Uso

Política de Tratamiento de Datos Personales Política Editorial y de Actualización de Contenidos Web × Contraste Contraste Reducir Reducir letra Aumentar Aumentar letra Restaurar Retornar valores Ir arriba Ir arriba Ir abajo Ir abajo

Consultar sobre este documento ...