ICBF - Concepto 0000152 de 2012
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000152 de 2012
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2012
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Inicio Documento Concepto 152 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 152 DE 2012 (septiembre 27) <Fuente: archivo entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF
10400/45478 Bogotá, D. C.
MEMORANDO PARA: Coordinadora Grupo Asistencia Técnica - Regional ICBF ASUNTO: Consulta sobre el Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos en adolescente que cumplió la mayoría de edad De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre et caso en cuestión, en
los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Cuál es el trámite que se debe adelantar cuando a un adolescente que cumplió la mayoría de edad bajo la protección del ICBF no se le resolvió su situación de fondo?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente se abordará inicialmente 2.1) el proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos; 2.2) los términos que tiene el Defensor de Familia para resolver el trámite administrativo de Restablecimiento de Derechos; 2.3) Pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre los términos para resolver el proceso administrativo de restablecimiento de derecho y el caso en concreto. 2.1 El proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos Iniciamos éste estudio precisando que el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley de Infancia y Adolescencia, es la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados. Es responsabilidad del Estado, a través de sus autoridades, informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, ante los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas y adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad.
En ejercicio del restablecimiento, las autoridades deberán surtir una serie de procedimientos tendientes a garantizar el cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y se procederá
a tomar las medidas pertinentes (arts. 51, 52, 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia). [1] Por su parte, el Proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes es el conjunto de actuaciones administrativas y judiciales que la autoridad administrativa debe desarrollar para la restauración de los derechos de los menores de edad que han sido vulnerados. [2] En efecto, dicho proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de los mandatos constitucionales y para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia. Este proceso especial, incluye las acciones, competencias y procedimientos necesarios para que las autoridades administrativas facultadas por la Ley, restablezcan a los niños, las niñas y los adolescentes el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos. 2.2 Los términos para resolver el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos El artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece en su parágrafo 2o que la actuación administrativa a favor de un niño, niña o adolescente deberá resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o de la apertura oficiosa de la investigación y que el recurso de [3] reposición que se presente contra el respectivo fallo deberá ser resuelto dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin que se haya emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa pierde la competencia para seguir conociendo del asunto y debe remitir inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso
respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente, deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Excepcionalmente y por solicitud razonada del Defensor o Comisario de Familia, el Director Regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos (2) meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga. Es así como el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 establece inequívocamente que existe solo un término para contabilizar los cuatro meses establecidos en la Ley, esto es, desde la presentación de la solicitud, si es a petición de parte o desde la apertura oficiosa de la investigación. Debe resaltarse que la Ley no dio excepciones de ningún tipo atendiendo al principio normativo esencial de eficiencia y utilidad para garantizar a cabalidad la protección integral de los intereses y garantías de los niños, niñas y adolescentes. 2.3 Pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el término que tiene el Defensor de Familia para resolver el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos Sobre éste asunto, ha dicho la H. Corte Constitucional en sentencia C - 228 de 2008 que: El aparte demandado estatuye que la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Agrega que vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse
emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente a Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Según lo dispuesto en el Art. 29 superior, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y una de sus características es que no tenga dilaciones injustificadas. Por otra parte, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la protección especial que debe dispensarles el Estado, además de la familia y la sociedad, exige celeridad, oportunidad y eficacia en el desarrollo de las actuaciones estatales y la adopción de las decisiones correspondientes. Por ello es razonable que la expresión demandada señale los términos mencionados para resolver tanto la actuación administrativa como el recurso de reposición que procede contra dicha resolución. En el mismo sentido, también es razonable que si el funcionario administrativo competente incumple esos términos, el legislador disponga un mecanismo sustitutivo que permita resolver la solicitud formulada, la investigación oficiosa o el recurso de reposición en las citadas condiciones de celeridad, oportunidad y eficacia, y para tal efecto su asignación a la jurisdicción especializada es claramente adecuada. Ante ella, como está contemplado en las normas procedimentales respectivas, los interesados podrán hacer valer sus derechos y ejercer el derecho de defensa. Por consiguiente, dicha expresión no vulnera el derecho de defensa consagrado en el Art. 29 de la Constitución y será declarada exequible, por el cargo planteado.
Ahora, respecto al Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos, los Lineamientos Técnicos Administrativos de Ruta de Actuaciones y Modelo de Atención para el restablecimiento de derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, que se encuentren con sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados, aprobados mediante Resolución No. 5929 de 27 de diciembre de 2010, establecen que la autoridad [4] administrativa pierde la competencia i) cuando se vence el término para fallar sin haberse emitido la decisión correspondiente, ii) cuando se vence el término para resolver el recurso de reposición y iii) cuando habiéndose otorgado prórroga se vence el nuevo término sin que se haya fallado.
El caso en concreto: De acuerdo a los hechos expuestos por la Directora (E) de la Regional Tolima, y de conformidad con las consideraciones de derecho aquí consignadas, en el caso que se consulta es importante tener en cuenta que el Defensor de Familia que conoció del caso de la adolescente, ya perdió competencia para adoptar cualquier medida de restablecimiento de derecho, motivo por el cual, deberá remitirse las actuaciones al Juez de familia que corresponda con el fin de que sea la autoridad judicial, la que determine el procedimiento que debe adelantarse con la adolescente que aún está bajo la protección del ICBF.
Así las cosas, y mientras el juez de familia define la situación jurídica de la joven, ésta deberá permanecer con la medida de protección provisional, teniendo en cuenta las circunstancias que la rodean.
3. CONCLUSIONES Teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal y jurisprudencial analizadas, ésta Oficina Asesora Jurídica
concluye que:
Primero: El Proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes es el conjunto de actuaciones administrativas y judiciales que la autoridad administrativa debe desarrollar para la restauración de los derechos de los menores de edad que han sido vulnerados, y debe ser
[5] resuelto dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o de la apertura oficiosa de la investigación, término prorrogable por dos (2) meses más.
Segundo: El término previsto en el artículo 100 de la Ley de Infancia y Adolescencia es preciso, perentorio y de forzoso acatamiento, motivo por el cual si la Autoridad Administrativa no resolvió la situación jurídica de la adolescente dentro del mencionado plazo legal, perderá competencia para seguir conociendo del asunto y deberá remitir inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo.
Tercero: Durante el tiempo en que se resuelve el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, la joven deberá permanecer en los programas que brinda el ICBF, hasta tanto se defina su situación jurídica.
La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente,
JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. T-671-10 M.P. Or JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
2. Resolución No. 005929 del 27 de diciembre de 2010.
3. Ley 1098 de 2008
4. Este documento pueden ser consultados a través de la página web del ICBF:
www.icbf.gov.co/instituto/Lineamientos/Lineamientos Ley 1098 de 2006. Ver Etapa II de proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos; inciso 2 término de la Actuación Administrativa Pág. 14
5. Resolución No. 005929 del 27 de diciembre de 2010.
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