ICBF - Concepto 0000152 de 2014
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000152 de 2014
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2014
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Inicio Documento Concepto 152 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 152 DE 2014 (noviembre 10) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/ Bogotá, D. C.,
MEMORANDO
PARA: Director Regional – Regional Antioquia
Coordinador Grupo Jurídico ICBF Regional Antioquia Coordinadora Grupo Recaudo ICBF Regional Antioquia ASUNTO: Consulta acerca del cumplimiento por parte de la Regional Antioquia de la Resolución No. 0130 del 13 de Enero de 2014 por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria. De manera atenta nos permitimos dar respuesta a la consulta ya referida en el asunto de este escrito y que fue elevada ante la Oficina Asesora Jurídica. Es importante resaltar que el presente concepto constituye un criterio auxiliar de interpretación, conforme con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SITUACIÓN PRESENTADA El Coordinador Financiero de la Regional Antioquia solicita concepto para determinar: “….si se le debe dar cumplimiento o no, a lo solicitado en la Resolución 0130 dada en Bogotá a los 13 días del mes de enero de 2014, por el director general XXX, dado que se encuentra en contravía con el LINEAMIENTO DEVOLUCIÓN DE MAYORES VALORES PAGADOS con radicado interno 201374300003344 pronunciado por el jefe de la oficina asesora jurídica Dr. XXX y en razón que esta la Resolución 0130 del 13 de enero de 2014 procedente del nivel nacional ya fue notificada al representante legal del XXX…”. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN La Oficina Asesora Jurídica de la Sede de la Dirección General emitió lineamiento respecto de la “Devolución de mayores valores pagados” a través de memorando radicado con el número de correspondencia 20134300003344 del día 10 de Diciembre de 2013, en el cual ampliamente se desarrollan los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales de la decisión que se adoptó y en la que se coligió lo siguiente: “…En conclusión, y conforme a los principios, normas y precedentes judiciales enumerados a lo largo del escrito, consideramos que los aportantes podrán pedir la devolución de un mayor valor pagado o del pago de lo no debido dentro de los 5 años siguientes a haberse hecho el aporte parafiscal, siempre y cuando se logre determinar que en el caso de los mayores valores, se pagó en exceso y en el pago de lo no debido, se realizó el
aporte no estando obligado a ello…” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, el XXX a través de su representante legal solicitó el día 05 de septiembre de 2012 a la Regional Antioquia la devolución de mayores valores pagados por las vigencias 2008, 2009, 2010 y 2011, por concepto de aportes parafiscales sobre pagos realizados por la empresa a sus trabajadores por subsidio de transporte y prima de navidad, en el entendido que estos conceptos no constituyen salario. La Regional Antioquia, resolvió la solicitud de devolución de mayores valores pagados realizada por la representante legal del XXX, mediante Resolución No. 10473 del 17 de septiembre de 2012, en la cual despachó negativamente la solicitud con el siguiente argumento: “…es extemporáneas (sic) por cuanto no se hizo dentro del término establecido en el decreto 2388 de 1979, el cual venció para la vigencia 2008 el 31 de marzo de 2009, para la vigencia 2009 el 31 de marzo de 2010, para la vigencia 2010 el 31 de marzo de 2011, para la vigencia 2011 el 31 de marzo de 2012:…” La Representante Legal del XXX mediante radicado con número de correspondencia E-2013-045331-NAC del 5 de septiembre de 2013, al no estar conforme con la respuesta proporcionada por la Dirección Regional de Antioquia, solicita la Revocación directa de la referida resolución No. 10473 del 17 de septiembre de 2012, ante la Dirección General del ICBF. A través de la Resolución No. 0130 del 13 de enero de 2014 el Director General del ICBF resolvió la solicitud de Revocatoria Directa, haciendo amplia referencia en su parte considerativa a los argumentos jurídicos, históricos
y jurisprudenciales que se desarrollaron en el escrito del lineamiento de la “Devolución de mayores valores pagados”. En la Resolución No. 0130 del 13 de Enero de 2014, se concluyó que: “En conclusión, y conforme a los principios, normas y precedentes judiciales enumerados a lo largo del escrito, consideramos que los aportantes podrán pedir la devolución de un mayor valor pagado o del pago de lo no debido dentro de los 5 años siguientes a haberse hecho el aporte parafiscal, siempre y cuando se logre determinar que en el caso de los mayores valores, se pagó en exceso, y en el pago de lo no debido, se realizó el aporte no estando obligado a ello”. (Subrayado fuera de texto). … Acorde con lo anterior, es claro que el XXX no debió tener en cuenta la prima de navidad y el auxilio de transporte para realizar los aportes parafiscales; por ende, y en términos del Consejo de Estado, en el presente caso se encuentra probado un pago de lo no debido y sería procedente realizar la devolución de los pagos realizados, siempre y cuando la solicitud se hubiese realizado en término. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas y teniendo en cuenta que la solicitud de devolución se realizó el 5 de septiembre de 2012, tenemos que: Vigencia Pagada Máxima Fecha para Realizar la Solicitud Cumplimiento Requisito 2008 31 de diciembre de 2012 En tiempo 2009 31 de diciembre de 2013 En tiempo 2010 31 de diciembre de 2014 En tiempo 2011 31 de diciembre de 2015 En tiempo Por lo tanto y contrario a lo manifestado por la Dirección de la Regional Antioquia, en el presente caso es
procedente realizar la devolución de los mayores pagados por el XXX por concepto aportes parafiscales sobre la prima de vacaciones la prima de navidad de las vigencias 2008, 2009, 2010 y 2011. En mérito de los fundamentos doctrinarios, jurisprudenciales y normativos expuestos, es procedente realizar la Revocación Directa de la Resolución 10473 del 17 de septiembre de 2012 proferida por la Directora de la Regional Antioquia del ICBF…”. Es Decir, el Director General del ICBF a través de la Resolución No. 0130 del 13 de Enero de 2014 por la cual se resolvió la solicitud de Revocatoria Directa, determinó que de conformidad con lo establecido en el lineamiento de “Devolución de mayores valores pagados" emitido a través de memorando radicado con el número de correspondencia 201374300003344 del día 10 de Diciembre de 2013, la solicitud elevada por la Representante Legal del XXX se realizó en término y es procedente acceder a su solicitud, así mismo, indicó que los posibles valores a devolver deben ser determinados por el Grupo de Recaudo de la Regional Antioquia. Ahora bien, es importante resaltar que en la consulta elevada por la Regional no se estableció con claridad la contradicción, confusión o antinomia entre el lineamiento de la “Devolución de mayores valores pagados” emitido a través de memorando radicado con el número de correspondencia 201374300003344 del día 10 de diciembre de 2013 y la Resolución No. 0130 del 13 de Enero de 2014 por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria, y a contrario sensu, del estudio realizado por este Despacho se puede establecer que existe armonía
entre estos documentos. Ahora bien, dado que contra el Acto Administrativo No. 0130 del 13 de enero de 2014, por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria, no procede recurso alguno, y según la solicitud enviada por la Regional Antioquia, fue notificado al representante legal del XXX, es importante recordar que el artículo 87 del C.P.A.C.A., respecto de la firmeza de los actos administrativos establece que: “…Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso…”. Así mismo, es necesario resaltar que el artículo 88 del C.P.A.C.A., establece que: “…ARTÍCULO 88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar….”. Así las cosas, tenemos que la Resolución No. 0130 del 13 de Enero de 2014 por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria, reviste la presunción de legalidad de que trata el artículo enunciado, toda vez que el mismo no ha sido anulado ni se encuentra suspendido por autoridad judicial alguna.
1. CONCLUSIONES
1. En el texto de la consulta elevado y del estudio de los documentos no evidencia este despacho la contradicción entre el lineamiento respecto de la “Devolución de mayores valores pagados” emitió a través de memorando radicado con el número de correspondencia 201374300003344 del día 10 de Diciembre de 2013 y la Resolución
No. 0130 del 13 de Enero de 2014 por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria, por el contrario y como se advirtió, esta se profirió atendiendo las consideraciones y fundamentos esbozados en el lineamiento, y dado que el mismo ya se notificó es necesario dar cumplimiento a lo allí establecido.
2. Para finalizar le recordamos que las solicitudes de concepto que se sometan a consideración de la Oficina Asesora Jurídica, deben cumplir los requisitos señalados en la Circular No. 002 del 19 de enero de 2012, siendo de vital importancia que la solicitud de concepto sea suscrita por el Director de la Regional y por el Coordinador Jurídico con la apreciación de este último respecto de la consulta elevada, condición que no se observa en la solicitud de concepto que se tramita con este escrito, por ello, de reiterarse la falencia esta Oficina Asesora Jurídica se abstendrá de dar trámite a cualquier otra solicitud que no llene los requisitos establecidos en la referida Circular.
La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente, LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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