ICBF - Concepto 0000152 de 2016
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000152 de 2016
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2016
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Inicio Documento Concepto 152 de 2016 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 152 DE 2016 (noviembre 25) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR 10400 I 570831
MEMORANDO PARA: Funcionaria Ejecutora - Regional Cundinamarca ASUNTO: Procedencia de la suspensión de los procesos de cobro administrativo coactivo que se adelantan en el Instituto contra aportantes morosos de periodos requeridos y remitidos par acción preferente a la UGPP.
De manera atenta y en el marco de nuestras competencias, en atención a la solicitud remitida por la Funcionaria Ejecutora -Regional Cundinamarca mediante memorando S2016-570831-2500, esta Oficina Asesora Jurídica
emite concepto respecto del tema del asunto. Así, previo análisis del ordenamiento jurídico vidente y con fundamento en los artículos 23 de la Constitución Política, 26 del C.C., 13 y 28 del C.P.A.C.A. y numeral 4o del artículo 6o del Decreto 987 de 2012, esta Oficina da respuesta en los siguientes términos:
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente la suspensión de los proceros de cobro administrativo coactivo que se adelantan contra aportantes morosos de períodos requeridos y remitidos por acción preferente a la UGPP?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA Para el estudio del objeto de la consulta, os preciso analizar: i) Competencia de la UGPP, ii) Alcance de la acción preferente de la UGPP, iii) Suspensión del proceso de cobro administrativo coactivo de periodos solicitado? por la UGPP. 2.1. MARCO NORMATIVO APLICABLE Metodológicamente, se aplicarán las siguientes normas: - Ley 1607 de 2012 - Decreto 3033 de 2013 - Acuerdo No. 1035 de 2015 2.2. ANTECEDENTES La Funcionaria Ejecutora de la Regional Cundinamarca solicita concepto sobre la procedencia de la suspensión de los procesos de cobro administrativo coactivo que se adelantan contra aportantes morosos de periodos que fueron requeridos y enviados a la UGPP por competencia. 2.3. ANÁLISIS JURÍDICO 2.3.1. Competencia de la UGPP De acuerdo con el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 la UGPP es competente para: "(...) adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones Parafiscales de la Protección Social,
respecto de los e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras. PARÁGRAFO 1o. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de les aportes." Según el artículo 2 del Decreto 3033 de 2013 la UGPP tiene competencia para adelantar: “(...) las labores de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, en los casos de omisión, inexactitud y mora por acción preferente." Además, según el artículo 179 de la Ley 1607, es competente para imponer sanciones en los siguientes casos: (...) para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo aduanal según sea el caso.
1. El aportante que omita la afiliación y/o vinculación y no pague los aportes al Sistema de la Protección Social en la fecha establecida para tal fin, deberá liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes de retardo, de acuerdo al número de empleados, la cual aumentará si el pago se realiza con ocasión de la notificación del Requerimiento para Declarar o la liquidación Oficial proferidos por la UGPP, conforme a los
siguientes porcentajes del valor del aporte mensual a cargo: (…)
2. El aportante que corrija por inexactitud las autoliquidaciones de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, sin que medie Requerimiento de Información de la UGPP, deberá liquidar y pagar una sanción equivalente al 5% del mayor valor a pagar, que se genere entre la corrección y la declaración inicial.
3. Las personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada.
4. Las administradoras del Sistema de la Protección Social que incumplan los estándares que la UGPP establezca para el cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, serán sancionadas hasta por doscientas
(200) UVT. PARÁGRAFO. Los recursos recuperados per concepto do las sanciones de que trata el presente artículo serán girados al Tesoro Nacional”. La UGPP es competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales respecto de los aportantes omisos e inexactos; de cobro de la mora respecto del pago de los aportes parafiscales pero de forma preferente, no exclusiva, de los casos que considere conveniente sin eximir a las administradores de su obligación de seguir con el cobro de la mora en los demás casos. Para imponer sanciones por omisión de afiliación y/o vinculación al Sistema de Protección Social, por inexactitud en autoliquidaciones, por no
suministrar la información requerida por la Unidad y por no cumplir con los estándares de cobro establecidos por esta. 2.3.2. Alcance de la acción preferente de la UGPP El alcance de la acción preferente se encuentra desarrollado en el Acuerdo No. 1035 del 29 de octubre de 2015 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, que en el numeral 4 del artículo primero de la Sección Primera establece: "DE LA ACCION PREFERENTE DEL COBRO DE LA MORA: Considerando que el parágrafo 1 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 prevé que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes, cuando la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP respecto a un aportante asuma per acción preferente el cobro de la mora de los aportes al Sistema de la Protección Social, sobre determinados periodos, informará a las respectivas administradoras para que en los casos que resulta procedente y por dichos periodos, suspendan las acciones que se hayan iniciado en contra del aportante moroso y den traslado de las mismas únicamente respecto de los citados periodos, sin perjuicio de la obligación que le asiste a las administradoras de continuar el cobro de la mora, si la hay, sobre los demás vigencias." La acción preferente no debe entenderse como exclusiva, se trata de una selección de periodos por parte de la
UGPP en los cuales desplazará al ICBF, pero respecto de los demás este seguirá teniendo la facultad para adelantar los respectivos cobros de forma persuasiva o coactiva, esto además porque la normativa que regula las funciones de la UGPP en ninguna forma derogó o modificó el artículo 5 de la Ley 1066, ni el título VIII del Estatuto Tributario, ni los artículos 99 y siguientes del CPACA, que establecen la facultad coactiva en cabeza de las entidades públicas. 2.3.3. Procedencia de la suspensión del proceso de cobro administrativo coactivo de periodos solicitados por la UGPP. Los artículos 178 de la Ley 1607 de 2012, 2 del Decreto 3033 de 2013 y el numeral 4 del artículo 1 de la Sección Primera del Acuerdo No. 1035 de 2015 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, como se expuso más arriba, tratan sobre la acción preferente que la Unidad tiene respecto de la determinación y cobro de las deudas por la mora en el pago de los aportes parafiscales de los periodos que solicite, frente a los cuales asume la totalidad de la competencia del trámite de cobro. Tratándose de procesos de cobro administrativo coactivo ya iniciados por el Instituto sobre periodos solicitados por la UGPP, esta señaló en Oficio Rad. 201615103226711 del 26 de octubre de 2016 (anexo al presente), que no se suspenden, debiéndosele informar esta situación para que revise los casos y determine si asume o no la competencia, decisión que a su vez debe ser informada al ICBF quien deberá estarse a lo dispuesto por la
Unidad. CONCLUSION Con fundamento en el análisis que antecede y conforme con el marco normativo, la Oficina Asesora Jurídica presenta la siguiente conclusión: Cuando en la solicitud de remisión de periodos por parte de la UGFP en ejercicio de la acción preferente, se incluyen periodos sobre los cuales ya existen procesos de cobro administrativo coactivo en curso, el Instituto no debe suspenderlos sino continuar con su trámite e informarle esta situación a la Unidad quien decidirá si asume o no la competencia de los mismos. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico y constituye un criterio auxiliar de interpretación de conformidad con los establecido en los artículos 26 del Código Civil y 23 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Artículo 6o del Decreto 987 de 2012. Atentamente, MARIA TERESA SALAMANCA ACOSTA Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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