ICBF - Concepto 0000153 de 2012
ICBF
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000153 de 2012
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2012
Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada
Usted está en:
Inicio Documento
Usted está en:
Inicio Documento Concepto 153 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 153 DE 2012 (septiembre 27) <Fuente: archivo entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
910400/51502 Bogotá, D.C.
MEMORANDO
PARA: Directora (E) Regional Antioquia
ICBF Regional Antioquia ASUNTO: Resolución de Vulneración de Derechos De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del o Código Civil, 13 y ss, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6 , numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en
los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Produce efectos jurídicos la Resolución por la cual se adopta medida de restablecimiento de derechos y se
define la situación de un niño, niña o adolescente, sin que en la misma se enuncie de forma textual en su parte resolutiva el estado de vulneración de derechos del menor de edad?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente estudiaremos: 2.1. El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos; 2.2. Las medidas de Restablecimiento de Derechos 2.3. Seguimiento de las medidas de Restablecimiento de Derechos 2.4. El fallo del proceso de restablecimiento de derechos. 2.5. Contenido del fallo, 2.6. Prelación del derecho sustancial sobre la forma 2.7. Errores formales en el contenido de los actos administrativos y 2.8. Finalmente examinaremos el caso en concreto. 2.1 El proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos Iniciamos éste estudio precisando que el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley de Infancia y Adolescencia, es la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados. Es responsabilidad del Estado, a través de sus autoridades, informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, ante los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas y adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad.
En ejercicio del restablecimiento, las autoridades deberán surtir una serie de procedimientos tendientes a garantizar el cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y se procederé
a tomar las medidas pertinentes (arts. 51, 52, 53 del Código de la infancia y la Adolescencia). [1] Por su parte, el Proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes es el conjunto de actuaciones administrativas y judiciales que la autoridad administrativa debe desarrollar para la restauración de los derechos de los menores de edad que han sido vulnerados. [2] En efecto, dicho proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de los mandatos constitucionales y para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia. Este proceso especial, incluye las acciones, competencias y procedimientos necesarios para que las autoridades administrativas facultadas por la Ley, restablezcan a los niños, las niñas y los adolescentes el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos. 2.2. Las medidas de Restablecimiento de Derechos Las medidas de restablecimiento de derechos son decisiones de naturaleza administrativa que decreta la autoridad competente para garantizar y restablecer el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Pueden ser provisionales o definitivas, y deberán ser acordes con el derecho amenazado o vulnerado, garantizando, en primer término, el derecho del menor de edad a permanecer en el medio familiar siempre y cuando éste sea garante de sus derechos. El artículo 53 de la Ley 1098 de 2006 nos indica claramente cuáles son aquellas medidas que la autoridad administrativa puede adoptar con el fin de restablecer el derecho vulnerado de los niños, niñas o adolescentes, entre éstas medidas se encuentra “la adopción”. 2.3. Seguimiento de las medidas de Restablecimiento de Derechos El artículo 96 de la Ley 1098 de 2006 inciso segundo dispone que el seguimiento de las medidas de
[3] restablecimiento de derechos adoptadas por los Defensores de Familia y Comisarios de Familia estará a cargo del Coordinador del Centro Zonal del ICBF. Esta verificación deberá ser realizada por este funcionario pues se trata de un mandato legal, en caso de negarse a su cumplimiento el artículo 6o de la Constitución Política, prevé que los Servidores Públicos, serán [4] responsables por infringir la Constitución y las leyes, por omitir y extralimitarse en el ejercicio de sus funciones; es decir su conducta podrá implicar responsabilidades penales, disciplinarias y administrativas, según lo establezcan las autoridades competentes. 2,4 Fallo del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos La Ley 1098 de 2006 tiene por objeto el establecimiento de normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, así como su restablecimiento, y su finalidad es la de garantizarles un pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. En el Capítulo IV de la misma ley, se establece el procedimiento y las reglas especiales del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos. Para dictar el fallo se contempla un término de cuatro meses, el cual podrá ser ampliado por dos meses más; y en el artículo 107 se hace mención de la resolución que [5] declare la situación de adoptabilidad o de vulneración de derechos. Igualmente, en los Lineamientos Técnico - Administrativos de Ruta de Actuaciones Modelo de Atención, para el restablecimiento de derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y Mayores de 18 Años con Discapacidad, con
sus Derechos Amenazados, Inobservados o Vulnerados, aprobados mediante Resolución No. 5929 de 2010 del ICBF, se establece la ruta de intervención cuando se encuentra a un niño, niña o adolescente en situación de [6] inobservancia, amenaza o vulneración de alguno de sus derechos, y en cuanto al fallo, se indica que será proferido por Defensor de Familia, mediante Resolución motivada y podrá hacerse en uno de dos sentidos i) Resolución de Declaración de Vulneración de Derechos o ii) Resolución de Declaración de Adoptabilidad. [7] Consideramos importante precisar que no obstante a que tanto en la Ley 1098 de 2006, cómo en el Lineamiento Administrativo de Derechos se mencionan estas dos posibilidades de fallo, es indiscutible que tanto en la declaratoria de vulneración de derechos, como en la declaratoria de adoptabilidad existe vulneración de derechos, y que su diferencia radica en la medida de restablecimiento de derechos, que podrá adoptarse, toda vez que en la una podrá optar por cualquiera de las medidas contempladas en el artículo 52 a excepción de la adopción, la cual es exclusiva de la declaratoria de adoptabilidad. 2.5 Contenido del Fallo del proceso de Restablecimiento de Derechos Respecto al contenido del fallo este debe proferirse por resolución motivada, y según lo contemplado en el artículo 101 de la Ley 1098 de 2006, el fallo deberá contener: “…una síntesis de los hechos en que se funda, el examen crítico de las pruebas y los fundamentos jurídicos de la decisión”. (Subrayado fuera de texto). Asimismo, en el artículo 107 se establece: “En la resolución que declare la situación de adoptabilidad o de vulneración de derechos del niño, niña o
adolescente, se ordenará una o varias de las medidas de restablecimiento consagradas en este Código. En la misma resolución se indicará la cuota mensual que deberán suministrar los padres o las personas de quienes dependa el niño, la niña o el adolescente, para su sostenimiento mientras se encuentre bajo una medida de restablecimiento, cuando a ello haya lugar.” (Subrayado fuera de texto). Cuando contenga una medida de restablecimiento deberá señalarla concretamente, explicar su justificación e indicar su forma de cumplimiento, la periodicidad de su evaluación y los demás aspectos que interesen a la situación del niño, niña o adolescente. La resolución obliga a los particulares y a las autoridades prestadoras de servicios requeridos para la ejecución inmediata de la medida. 2.6. Prelación del derecho sustancial sobre la forma Uno de los principios de la administración de justicia que consagra la constitución política es la prevalencia del derecho sustancial. Según esta norma: “ARTÍCULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. (Subrayado fuera de texto). Asimismo, para las controversias de orden civil, como aquellas a las que se remite en virtud de otros estatutos el Código de Procedimiento Civil establece que: “ARTÍCULO 4o. INTERPRETACION DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos
reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes/' (Subrayado fuera de texto). Este principio, busca que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, y siempre que el derecho sustancial se pueda cumplir a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de alguna formalidad, no debe ser causal para que el derecho sustancial no surta efecto. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada, que por disposición del artículo 228 de la Constitución, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. [8] Asimismo, sobre el defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, la corte concluye que este se presenta cuando un funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una aplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derechos sustancial. [9] 2.7 Errores formales en el contenido de los actos administrativos. Tenemos entonces que la Resolución por la cual se profiere fallo en un proceso de restablecimiento de derechos, tiene la naturaleza de acto administrativo, siendo “la expresión de la voluntad de la administración que tiene la
virtud de producir efectos jurídicos''. [10] Respecto a su validez debe reunir los requisitos exigido por la ley, es decir deben constituirse los requisitos sustanciales y los elementos de la esencia del acto como son: competencia, objeto, voluntad, forma y publicidad. La Corte Constitucional sobre la existencia del acto administrativo ha considerado: “La existencia del acto administrativo está ligada al momento en que la voluntad de la Administración se manifiesta a través de una decisión. El acto administrativo existe, tal como lo señala la doctrina, desde el momento en que es producido por la administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir; de ser eficaz. De igual manera, la existencia del acto administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedición, condicionada claro esté, a la publicación o notificación del acto, según sea de carácter general o individual”. [11] Bajo esta medida el legislador en la Ley 1437 de 2011 decidió establecer un mecanismo para corregir los [12] yerros formales contenidos en los actos administrativos, es decir, aquellos que no afectan el contenido del acto administrativo sustancialmente, que podrá hacerse en cualquier tiempo. “ARTÍCULO 45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos légales para demandar el acto. Realizada la
corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.” 2.8 El caso en concreto Encontramos en este caso, que la autoridad competente resuelve mediante resolución el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y en la parte resolutiva adopta medida de restablecimiento de derechos, pero omite enunciar de forma textual la declaratoria de vulneración de derechos del menor de edad, por lo que surge la inquietud de que si por esta omisión, el acto administrativo carece de efectos y por ende podría estar en curso una pérdida de competencia. En este asunto encontramos que si bien la autoridad no indicó en la parte resolutiva de resolución de manera textual la declaratoria de vulneración de derechos, en la parte considerativa se hace mención de los hechos, en las que se refiere porque el menor de edad ingresó a protección del ICBF, las actuaciones surtidas dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, las pruebas recaudas en el proceso y una argumentación fáctica y jurídica que sustentan su decisión. Así mismo se observa que para el restablecimiento de derechos la autoridad competente adopta una medida, por lo que se colige que existió una vulneración de sus derechos, que se encuentra claramente expresada en la parte considerativa del acto administrativo, cumpliendo sustancialmente con lo exigido por la ley. Es decir que la omisión acaecida no afecta sustancialmente el contenido del acto administrativo, y por lo tanto su contenido produce efectos jurídicos y de obligatorio cumplimiento.
3. CONCLUSIONES Teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal analizadas, y de acuerdo a la información suministrada en la consulta, ésta Oficina Asesora Jurídica concluye que:
Primero: El acto administrativo mediante la cual se adopta la medida para el restablecimiento de los derechos del menor de edad, goza de plena validez jurídica.
Segundo: Respecto a la renuencia de realizar el respectivo seguimiento de la medida por parte de la Coordinación del Centro Zonal respectivo, cabe recordar que toda actuación administrativa que pueda obstaculizar, retardar o denegar la prestación del servicio a cargo de las Defensorías de Familia y de las Comisarías de Familia, incluidas las remisiones injustificadas entre autoridades, será sancionada como lo prevé
el Código Disciplinario Único. Cordialmente,
JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. T-671-10 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
2. Resolución No. 005929 del 27 de diciembre de 2010.
3. Código de la infancia y la Adolescencia o
4. Constitución Política. "Artículo 6 . Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones". o
5. Parágrafo 2 del artículo 100 Ley 1098 de 2006
6. La cual deroga la Resolución No. 1841 de octubre de 2004, la Resolución No. 911 de mayo de 2007, la Resolución No. 4104 de septiembre de 2008, la Resolución No. 2785 de julio de 2009 y la Resolución 3154 de agosto de 2009.
7. Paso 3 Audiencia de Práctica de Pruebas y Fallo de Restablecimiento de Derechos No. 3, Página 18
8. Sentencia C-029 de 1995
9. Sentencia T-1306 de 2001, Sentencia T-268 de 2010
10. C.E., Sección Cuarta, Sentencia de Marzo 29 de 1996
11. Corte Constitucional, C-69 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara
12. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
ISBN : 978-958-98873-3-2
Créditos y reserva de derechos de autor ICBF - DRA © 2023
Última actualización: Control de versiones logo logo co
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Dirección Sede de la Dirección General: Av. Carrera 68 # 64C - 75 Bogotá, Colombia.
Código Postal: 111061
NIT: 899999.239-2
Horario de Atención: Lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.
Consultar Entidades del Sector de la Inclusión Social y Reconciliación.
@ICBFCOLOMBIA
ICBFCOLOMBIAOFICIAL
ICBFCOLOMBIA
ICBFINSTITUCIONALICBF
Contacto
Teléfono Conmutador: +57 601 437 76 30, Disponible lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.
Línea gratuita nacional ICBF: 01 8000 91 80 80, Disponible lunes a viernes 8:00 am a 5:00 pm.
Línea 141: Línea gratuita nacional para protección, emergencia y orientación. Disponible las 24 horas.
Linea Anticorrupción : 01 8000 91 80 80, opción 4.
Correo Atención al Ciudadano: atencionalciudadano@icbf.gov.co Correo Notificaciones Judiciales ICBF: Notificaciones.Judiciales@icbf.gov.co Política de Seguridad y Privacidad de la Información, Seguridad Digital y Continuidad de la Operación Consultar también: Políticas del Sistema Integrado de Gestión ICBF Política de Privacidad y Condiciones de Uso
Política de Tratamiento de Datos Personales Política Editorial y de Actualización de Contenidos Web × Contraste Contraste Reducir Reducir letra Aumentar Aumentar letra Restaurar Retornar valores Ir arriba Ir arriba Ir abajo Ir abajo