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ICBF - Concepto 0000153 de 2013

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Título
ICBF - Concepto 0000153 de 2013
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2013

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 153 de 2013 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 153 DE 2013 (noviembre 27) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF

MEMORANDO PARA: Directora de Contratación (E) ASUNTO: Consulta respecto de la viabilidad de cobro ejecutivo con base en Acta de Liquidación con Salvedades De manera atenta nos permitimos dar respuesta a la consulta elevada ante esta Oficina Asesora Jurídica referente a viabilidad de cobro ejecutivo con base en Acta de Liquidación con Salvedades

1. PROBLEMA JURÍDICO a) ¿Si la obligación de pago consta en el Acta de Liquidación Bilateral Con Salvedades, justificada no sólo en fundamentos fácticos sino contractuales, pero que al encontrarse observada por el contratista no permite determinar su claridad; su condición de expresa y por consiguiente su exigibilidad, puedehablarse de un título

ejecutivo complejo, conformado por el contrato y el acta con salvedades? b) Si el Acta de Liquidación Bilateral con Salvedades, no representa un título ejecutivo complejo ni simple, con base en cual pueda librarse mandamiento de pago, qué acciones judiciales puede adelantar el Instituto para recuperar el valor adeudado, teniendo en cuenta que ya no procede la liquidación unilateral del contrato, ni el mismo es susceptible de aplicación de cláusula penal pecuniaria, pero sigue existiendo un recurso público pendiente de recuperación?

2. ANALISIS DEL PROBLEMA JURIDICO 2.1 Antecedentes Facticos 1) El día 26 de junio de 2013, se suscribió el acta de liquidación del Convenio de Cooperación y Aporte No.

XXX, celebrado entre el ICBF y la Caja de Compensación Familiar XXX 2) En el acta de liquidación se estableció: LA CAJA deberá reintegrar al ICBF, dentro de los Treinta (30) días siguientes a la suscripción de la presente acta los saldos no ejecutados del Convenio No. XXX, correspondientes a $4.795.372.00, a la cuenta bancaria que determine la Dirección Financiera del ICBF y que será informada a LA CAJA por el supervisor del convenio. El supervisor del convenio seré el encargado de verificar la realización del reintegro por parte de LA CAJA, y de que los montos reintegrados por concepto de saldos no ejecutados, correspondan a la totalidad de los recursos generados. El reintegro de los rendimientos financieros, deberán realizarse a la cuenta bancaría que informe el supervisor del convenio y suministrada por la Dirección Financiera

del ICBF. 3) Sin embargo, la Caja de Compensación, al suscribir el acta de liquidación, manifestó: suscribimos la presente acta con la siguiente salvedad; Siendo el convenio No. XXX de cooperación entre las partes, en el cual el objeto del mismo no se encuentra dentro de la misión ni dentro del objeto social de la corporación según sus estatutos y que adicionalmente no generó contraprestación alguna, no es viable para la corporación cubrir los gastos de legalización del mencionado convenio por valor de $4.623.654. Dicha inconformidad quedo consignada previamente en actas de visita suscrita por funcionarios del ICBF y XXX sin que se emitiera pronunciamiento escrito alguno por parte del ICBF y el valor mencionado fue utilizado para sufragar los gastos de legalización del convenio, por lo anterior, se objeta la presente liquidación en cuanto al valor que el ICBF solicita se le entregue como saldo no ejecutado por concepto de costos de legalización y publicación. 4) Finalmente, manifiesta la Dirección de Contratación: si bien el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, al referirle a la liquidación con salvedades señala que “Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo” (subraya fuera de texto), no se elaboró Acta de Liquidación Unilateral sobre aspectos que no fueron objeto de acuerdo en la Liquidación Bilateral, toda vez que ésta fue suscrita dos (2) días antes de perder competencia para liquidar (26 de julio), y remitida al Instituto el día quince (15) de julio.

2.2. Antecedentes Normativos Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículo 99. Documentos que Prestan Mérito Ejecutivo a Favor del Estado. Prestarán mérito, ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:

3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.

Artículo 297 Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

Ley 1150 de 2007 Artículo 11 del Plazo para la Liquidación de los Contratos. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto

administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del

C. C. A.

Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C.A. Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo. 2.3 Análisis del Problema Jurídico Para iniciar el estudio de los problemas jurídicos planteados por el consultante, es necesario como primera medida revisar la doctrina desarrollada por el Consejo de Estado respecto de la liquidación del contrato: [1] En cuanto corresponde a la liquidación de los contratos de la Administración, ha de señalarse que dicha figura corresponde al balance final o corte definitivo de cuentas de la relación contractual, cuyo propósito fundamental es el de determinar quién le debe a quién y cuánto. Al respecto la Sala, en oportunidades anteriores, ha explicado la noción de la liquidación de los contratos, en los siguientes términos: “La liquidación final del contrato tiene como objetivo principal, que las partes definan sus cuentas, que decidan en qué estado queda después de cumplida la ejecución de aquél; que allí se decidan todos las reclamaciones s que

ha dado lugar la ejecución del contrato, y por esa razón es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes. La liquidación finiquita la relación entre las partes del negocio jurídico, por ende no puede con posterioridad demandarse reclamaciones que no hicieron en ese momento” [2] Es por ello que el acto contentivo de la liquidación del contrato se encuentra señalado, de manera expresa, como integrante del título ejecutivo que en asuntos contractuales puede configurarse a favor de la correspondiente entidad estatal contratante (artículo 68-4, C C.A.). Como es bien sabido, la liquidación de los contratos de la Administración pueden revestir alguna de las siguientes modalidades: bilateral, unilateral o judicial. Ø Liquidación bilateral, corresponde al balance, finiquito o corte de cuentas que realizan y acogen de manera conjunta las partes del respectivo contrato, por tanto, esta modalidad participa de una naturaleza eminentemente negocial o convencional. La Jurisprudencia del Consejo de Estado ha destacado la naturaleza negocial de la liquidación bilateral al precisar que una vez convenida o acogida conjuntamente y sin salvedades por las partes del respectivo contrato, dicha liquidación genera efectos vinculantes y no puede ser desconocida con el fin de alcanzar reconocimientos superiores o adicionales a los acordados en ella, ni siquiera acudiendo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a menos que se pretenda la nulidad de la liquidación por la ocurrencia de algún vicio que hubiere afectado su validez. Así lo refleja la sentencia de junio 22 de 1995 , en la cual se puntualizó: [3] “El acta que se suscribe sin manifestación de inconformidad sobre cifras o valores y en general sobre su

contenido, está asistida de un negocio jurídico pleno y válido, porque refleja la declaración de voluntad en los términos que la ley supone deben emitirse, libres o exentos de cualesquiera de los vicios que pueden afectaría. Así tiene que ser. Se debe tener, con fuerza vinculante, lo que se extrae de una declaración contenida en un acta, porque las expresiones volitivas, mientras no se demuestre lo contrario, deben ser consideradas para producir los efectos que se dicen en él...." En igual sentido, en la sentencia de abril 10 de 1997 , reafirmada mediante la sentencia de 9 de marzo de 1998 [4] , esta Corporación precisó: [5] "La liquidación de mutuo acuerdo suscrita por las partes, constituye un acto de autonomía privada de aquellos que te da firmeza o definición a las prestaciones mutuas entre sí, de tal suerte que constituye definición de sus créditos y deudas reciprocas, no susceptible de enjuiciarse ante el órgano jurisdiccional, como no sea que se acredite algún vicio del consentimiento que conduzca a la invalidación de la misma, tales como error, fuerza o dolo". Ø Liquidación unilateral, la cual, como su nombre lo indica, no corresponde a una actuación negocial o conjunta de las partes del contrato sino a una decisión que adopta la entidad estatal contratante sin necesidad de contar con la voluntad o con el consentimiento del respectivo contratista particular, modalidad a la cual habrá lugar en los eventos y con las exigencias establecidas para esos casos por la ley; esta modalidad de liquidación ha sido concebida y regulada como subsidiaria de la liquidación bilateral o conjunta. El carácter subsidiario que le corresponde a la liquidación unilateral, respecto de la bilateral o conjunta, lo

evidencia la norma legal que la consagra en cuanto supedita su procedencia a una cualquiera de las siguientes hipótesis fácticas: i) que el contratista particular no se presente a la liquidación, con Id cual imposibilita la realización de una liquidación bilateral o conjunta, ó ii) que las partes no lleguen a acuerdo sobre el contenido de la liquidación, cuestión que igualmente impide la adopción conjunta del respectivo corte de cuentas. Así pues, sólo si se configura una de las circunstancias enunciadas, la Entidad Estatal queda facultada para practicar la liquidación correspondiente de manera directa y unilateral, caso en el cual procederá a adoptarla mediante la expedición de un acto administrativo debidamente motivada, el cual será susceptible del recurso de reposición en vía gubernativa. Ø Liquidación judicial, es aquella que realiza y adopta el juez del contrato, en desarrollo de un proceso judicial o arbitral, según corresponda, en ausencia de alguna de las modalidades de liquidación antes mencionadas. El juez deriva su competencia sobre esta mataría, entre otras disposiciones legales, tanto de los dictados del artículo 87 como de lo dispuesto en la mencionada letra d) del numeral 10 del artículo 136, ambas normas del Código Contencioso Administrativo-C.C.A.-. o En efecto, el citado artículo 87 del C.C.A., en su inciso 1 , al consagrar la acción de controversias [6] contractuales -acción por cuya virtud las partes de un contrato quedan habilitadas para acudir ante el juez del mismo-, de manera explícita dispone que en ejercicio de dicha acción y en relación con el correspondiente contrato estatal, pueden pedirse “otras declaraciones y condenas", aspecto genérico este dentro del cual, como es

natural, tiene cabida perfectamente la posibilidad de solicitar la liquidación del respectivo contrato, norma legal que, a su vez, faculta al juez para hacer los pronunciamientos que correspondan en relación con tales pretensiones. La norma legal en cita encuentra perfecto complemento en la disposición de la letra d) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A., la cual, al ocuparse de definir el término de caducidad de las diferentes acciones [7] judiciales, faculta al interesado para que -en los casos en que se cumplan los presupuestos procesales correspondientes, incluidos en esa misma norma-, pueda acudir ante la jurisdicción, es decir ante el juez del contrato, para obtener de éste la liquidación correspondiente. Así las cosas, para el caso que nos atañe es importante resaltar que el Consejo de Estado define la liquidación bilateral del contrato como un nuevo negocio jurídico en el cual “una vez convenida o acogida conjuntamente y sin salvedades por las partes del respectivo contrato, dicha liquidación genera efectos vinculantes y no puede ser desconocida” (subrayado fuera de texto); por lo tanto, dicho negocio jurídico no puede ser desconocido ni incumplido por ninguna de las partes y de ser así, podrá ser constreñida la parte morosa para que cumpla con la prestación insatisfecha. En este caso una de las partes señaló expresamente no estar de acuerdo con aspectos de la liquidación, por lo cual le hizo una salvedad, tal como lo establece el consultante y lo reitera el Consejo de Estado en la sentencia trascrita. En el orden normal de las cosas, debería precederse a realizar la liquidación unilateral, ya que esta ostenta la calidad de subsidiaria respecto de las inconformidades u objeciones de la liquidación bilateral. Dicho

sentido es ratificado por el inciso 4 del artículo 1 de la Ley 1150 de 2007. Sin embargo, y pese a lo mencionado, afirma el consultante que no se elaboró Acta de Liquidación Unilateral sobre aspectos que no fueron objeto de acuerdo en la Liquidación Bilateral, toda vez que ésta fue suscrita dos (2) días antes de perder competencia para liquidar (26 de julio), y remitida al Instituto el día quince (15) de julio. Ante dicha circunstancia, es necesario recordar que el artículo 11 específicamente señala: Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A. Por lo tanto, adicional al término establecido para realizar la liquidación unilateral del contrato se cuenta con un lapso de dos años para acudir ante el juez administrativo para que por medio de la acción contractual se obtenga la liquidación del contrato. Sin embargo, esto no es óbice para que dentro de ese mismo término se opte por realizar la liquidación unilateral, es decir, tras el vencimiento del plazo para realizar la liquidación unilateral se puede optar o no por demandar ante juez administrativo dicha liquidación o por realizarla unilateralmente; dicha postura es ratificada por el Consejo de Estado en la sentencia antes transcrita. Una vez evaluada la figura propia de la liquidación, procedemos a evaluar los requisitos para que pueda ser tenida como título ejecutivo. Como primer requisito, el Consejo de Estado ha definido que el titulo cumpla con las condiciones formales ;

[8] este requisito consiste en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley. La eficacia de los actos administrativos está subordinada al cumplimiento de las exigencias para su perfeccionamiento, como son, entre otras, la notificación, tratándose de actos dirigidos a un administrado en particular, y la promulgación o publicación sí se trata de actos abstractos o de alcance general [9] Posteriormente, el Consejo de Estado determinó que el titulo debe cumplir con las condiciones sustantivas esenciales , lo cual se traduce en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante [10] y a cargo del ejecutado o su causante sean claras (lo que significa que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido , expresas (cuando la obligación aparece manifiesta en la redacción misma del [11] título, es decir que en el documento (s) que contiene la obligación debe constar en forma nítida el “créditodeuda” sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones y exigibles (lo que se traduce en [12] que puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o una condición . [13] Igualmente, atendiendo a la naturaleza y a la finalidad de la liquidación del contrato, ha sido criterio inveterado de la Corporación que si se realiza la liquidación bilateral, esto es, por mutuo acuerdo entre la administración y

su contratista, y no se deja salvedad en relación con reclamaciones que tenga cualquiera de las partes en el acta en la que se vierte el negocio jurídico que extingue el contrato, no es posible que luego prospere una demanda judicial de pago de prestaciones surgidas del contrato. [14] Así, sobre los efectos que se desprenden del acta de liquidación de un contrato suscrita por acuerdo entre las partes, la Sala también se ha pronunciado en los siguientes términos: "...El acta que se suscribe sin manifestación de inconformidad sobre cifras o valores y en general sobre su contenido, está asistida de un negocio jurídico pleno y válido, porque refleja la declaración de voluntad en los términos que la ley supone deben emitirse, libres o exentos de cualesquiera de los vicios que pueden afectarla. Así tiene que ser. Se debe tener, con fuerza vinculante, lo que se extrae de una declaración contenida en un acta, porque las expresiones volitivas, mientras no se Demuestre lo contrario, deben ser consideradas para producir los efectos que se dicen en él...” [15] Por otra parte, el Consejo de Estado ha reiterado que: [16] El análisis de los documentos aportados con la demanda en conformidad con lo expuesto en ésta, particularmente en los capítulos de hechos y pretensiones, llevan a inferir que la obligación cuyo cobro se pretende, consta en el acta de liquidación final del contrato, por cuanto como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, cuando el contrato ha sido liquidado, cualquier proceso ejecutivo en relación con el mismo ha de adelantarse sobre esa liquidación final, que bien puede constar en un acta, para cuando se logró de mutuo acuerdo 6, en el acto administrativo

cuando se acude al procedimiento de la liquidación unilateral. En lo pertinente ha dicho la Sala que: “Conforme se señaló en el acápite precedente, la Sala ha manifestado en varias providencias que, cuando un contrato está liquidado, sólo procede la ejecución por la efectividad de las obligaciones correspondientes con fundamento en lo que consta en la liquidación bilateral, unilateral o judicial, según el caso. "Se ha sustentado esa tesis en la naturaleza y los efectos de la liquidación del contrato, a través de la cual se "deciden todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato; es un acto que, por ende, finiquita la relación existente entre las partes del negocio jurídico; la liquidación tiene naturaleza de un ajuste final de cuentas” , para demostrar la existencia de obligaciones contractuales insolutas, debe acudirse a la [17] correspondiente liquidación. “Lo anterior sin perjuicio de que el juez del contrato, en desarrollo de un proceso declarativo, pueda revisar la liquidación unilateral o bilateral correspondiente, con fundamento en pretensiones formuladas para que se incluyan obligaciones en favor de una de las partes del contrato. "De ello se deduce que la liquidación del contrato goza del principio de intangibilidad, no sólo cando es unilateral o judicial, sino también cuando es bilateral. En este sentido la Sala ha precisado que procede declarar la existencia a favor del contratista, no incluidas en la liquidación bilateral del mismo, si el interesado hizo la correspondiente salvedad respecto de saldos insolutos y los demuestra o cuando, al no haber hecho la salvedad, demuestra la nulidad de la liquidación; ello en el entendido de que ésta se presume definitiva y obliga a las partes en los términos de su contenido [18] "En efecto sin una parte no está conforme con la liquidación - unilateral o bilateral - debe acudir a un proceso

judicial declarativo, para demostrar la existencia o inexistencia de las obligaciones que se reclaman... "De lo expuesto se colige que liquidar el contrato es finiquitarlo; que, con la liquidación del contrato se define el estado económico del mismo y que, liquidado el contrato, debe estarse a lo resuelto en la liquidación respecto de las obligaciones derivadas del contrato estatal, sin perjuicio de lo que pueda demandarse su modificación, por vía judicial. “Todo lo anterior ha servido de fundamento a la Sala para afirmar que el acta de liquidación del contrato constituye el único título ejecutivo válido, teniendo en cuenta que, como se dijo, ella es el balance final de las obligaciones a cargo de las partes y por ende sólo pueden tenerse como claras, expresas y exigibles las que emanen de la misma.” [19] Cuando la obligación que se cobra consta en el acta de liquidación final, el título ejecutivo es simple, en tanto no necesita de otras actuaciones para concluir que se encuentra debidamente integrado, circunstancia que no releva el cumplimiento de las condiciones de claridad, expresión y exigibilidad propia de los títulos ejecutivos. Por lo tanto, la liquidación del contrato es por sí sola un título ejecutivo de naturaleza simple, sin embargo, si sobre ella no hubo acuerdo y fue necesario realizar la liquidación unilateral o judicial, para aclarar o resolver alguna controversia respecto de su sentido, se convierte en un título de naturaleza compleja. Así las cosas, la liquidación del contrato, al convertirse en un nuevo negocio jurídico, sí cumple con los requisitos antes mencionados, por sí sola basta para ejecutar o exigir su cumplimiento; sin embargo, puede convertirse en un título complejo si las voluntades de las partes se plasman y se complementan en varios

documentos. Al respecto, el Consejo de Estado manifestó [20] (iii) Del acto complejo La Jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que el acto complejo es aquel que requiere para su formación la reunión de varias voluntades de la Administración, ya sea de una misma entidad o de varias entidades, caracterizadas por la unidad de contenido y fin, de tal forma que los actos individualmente considerados no tienen vida jurídica propia. Al respecto, en sentencia de esta Subsección, de 31 de julio de 1996, C, P. doctor Javier Díaz Bueno, radicado interno No. 9485, actor; Yuber Ramón Buitrago G., se consideró” “El acto administrativo complejo es el que resulta del concurso de voluntades de una misma entidad o de entidades distintas que se unen en una sola. Es necesario para que se conforme, que baya unidad de contenido y unidad de fin en las diversas voluntades de una misma entidad o entidades distintas que se unen en una sola. Es necesario para que se conforme, que haya unidad en el contenido y unidad de fin, la serie de actos que lo integran no tengan existencia jurídica separada e independiente.". Más recientemente, en sentencia de 15 de febrero de 2007, con ponencia del doctor Alejandro Ordóñez Maldonado , esta Subsección manifestó: [21] “El acto administrativo complejo es el que resulta del concurso de voluntades de una misma entidad o de entidades distintas que se unen en una sola. Para que se conforme es indispensable que haya unidad de contenido y unidad de fin en las diversas voluntades y que la serie de actos que lo integran no tengan existencia jurídica separada e independiente”.

Por su parte, el profesor José Antonio García - Trevijano Fos, en su obra “Los actos administrativos” , se [22] refirió al acto complejo en los siguientes términos: "Es el que resulta del concurso de varios órganos o de varios entes. La característica es que las voluntades tienen un único contenido y una única finalidad, y se funden para formar un acto único. Puede ser complejidad interna, cuando son órganos del mismo ente público los que concurran, o externa, cuando son varias personas jurídicas. Así las cosas, podemos concluir que si en la liquidación bilateral del contrato se hace una salvedad parcial, se podrá ejecutar la parte respecto de la cual hubo acuerdo, quedando pendiente la realización de la liquidación unilateral o judicial sobre la parte en la cual no hubo acuerdo. Para el caso evaluado, se pueden sacar varias conclusiones de los apartes señalados. Lo primero es que al haberse plasmado una salvedad por XXX, la liquidación bilateral fracasa para el punto en el cual se efectuó la salvedad, que versa específicamente sobre el reconocimiento de las prestaciones económicas dejadas de aportar y por ende ejecutables. Por lo tanto, y solo para el aparte sobre el cual no se llegó a un acuerdo y se dejó la salvedad, se deberá intentarla liquidación unilateral o judicial. Finalmente, una vez aclarada la salvedad bien sea por la liquidación unilateral o judicial, junto con el aparte de liquidación bilateral sobre la cual no hubo controversia, se conformará la totalidad del título ejecutivo y por ende se podrá ejecutar o constreñir el cumplimiento.

3. Solución del problema jurídico Frente al problema jurídico a): Al celebrarse una liquidación bilateral del contrato, tal como se estudió, nace a la

vida jurídica un nuevo negocio independiente; por ende, solo basta ese documento para ejecutarse o constreñirse el cumplimiento, y el contrato pasa a un segundo plano y no se necesita al ejecutar el acta de liquidación. Teniendo en cuenta que XXX plasmó una salvedad respecto de la única parte susceptible de ejecutarse, esta tendrá que absolverse, bien sea por la liquidación unilateral o por la judicial; por tanto, por el momento la liquidación bilateral no cumple con el requisito de una obligación expresa: este se cumplirá cuando se obtenga la liquidación unilateral o la judicial respecto de la salvedad; una vez que se tenga alguna de esas liquidaciones, el titulo adquiere la naturaleza de complejo y se requiere de las dos para ejecutarlo. Frente al problema jurídico b): Antes de poder ejecutar el título, debe como primera medida conformarse el título ejecutivo de naturaleza compleja y esto se logrará cuando se obtenga o la liquidación unilateral o judicial; por ende, la Dirección de Contratación deberá evaluar si aún es procedente realizar la liquidación unilateral conforme al análisis realizado o si mejor opta por acudir a la acción contractual para obtener la liquidación judicial del contrato, respecto del aparte sobre el cual se plasmó la salvedad; así mismo, deberá verificar que la acción correspondiente es procedente aún y no ha ocurrido su caducidad. Una vez se obtenga la liquidación, sea unilateral o judicial, respecto del aparte sobre el cual dejó la salvedad XXX, se configurará el título ejecutivo de naturaleza compleja y por ende se podrá ejecutar en su integridad. En los términos anteriores, se rinde el concepto solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Constitución Política, 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

y 26 del Código Civil. Cordialmente,

JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRAN

Jefe de Oficina Asesora Jurídica

1. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de diciembre 4 de 2003

Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez Radicación Numero 76001-23-31-000-1994-00507-01(15239)

2. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de abril 10 de 1997.

Expediente No. 10608. Este pronunciamiento fue recogido y reiterado por la misma Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la Sentencia de marzo 9 de 1998, expediente No. 11 101

3. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de junio 22 de 1995.

Expediente No. 9965. Magistrado Ponente, doctor Daniel Suárez Hernández

4. Consejo de Estado. Sata de lo Contencioso

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