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ICBF - Concepto 0000153 de 2014

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000153 de 2014
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2014

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 153 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 153 DE 2014 (noviembre 10) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/263042

MEMORANDO

PARA: Coordinadora Grupo Jurídico Regional ICBF Bogotá ASUNTO: Ampliación del Término para fallar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de

Derechos. De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto solicitado por la Defensora de Familia Luz Myriam Mendieta Jaramillo del Grupo de Protección Regional ICBF Bogotá, sobre el caso en cuestión, en

los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Cómo se tramita la prórroga para fallar el proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos contemplada en el inciso 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordara el tema analizando: (2.1) El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos; (2.2) Término para resolver el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos; (2.3) Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema en discusión y (2.4) Las preguntas en concreto. (2.1) El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos Se Entiende por Proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos el conjunto de actuaciones administrativas que la autoridad competente debe desarrollar para la restauración de la dignidad e integridad de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos y de su capacidad para disfrutar efectivamente de los que les han sido vulnerados, dentro del contexto de la protección integral y los principios de prevalencia, interés superior, perspectiva de género, exigibilidad de derechos, enfoque diferencial y corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado.

Constituye un instrumento fundamental para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia, siendo un proceso especial que incluye las acciones, competencias y procedimientos necesarios para que las autoridades administrativas facultadas por la ley restablezcan a los niños, las niñas y los adolescentes el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos. La Corte Constitucional ha dicho que: “es responsabilidad del Estado, a través de sus autoridades, informar,

oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, ante los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas y adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad". En ejercicio del restablecimiento, las autoridades deberán surtir una serie de procedimientos tendientes a garantizar el cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y se procederá a tomar las medidas pertinentes (arts. 51, 52, 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia) [1] . (2.2) Término para resolver el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos El artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece en su parágrafo 2o que la actuación administrativa a favor de un niño, niña o adolescente deberá resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o de la apertura oficiosa de la investigación y que el recurso de [2] reposición que se presente contra el respectivo fallo deberá ser resuelto dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin que se haya emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa pierde la competencia para seguir conociendo del asunto y debe remitir inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente, deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para

que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Excepcionalmente y por solicitud razonada del Defensor o Comisario de Familia, el Director Regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos (2) meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga. Es así como el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 establece inequívocamente que existe solo un término para contabilizar los cuatro meses establecidos en la Ley, esto es, desde la presentación de la solicitud, si es a petición de parte o desde la apertura oficiosa de la investigación. Debe resaltarse que la Ley no dio excepciones de ningún tipo atendiendo al principio normativo esencial de eficiencia y utilidad para garantizar a cabalidad la protección integral de los inereses y garantías de los niños, niñas y adolescentes. 2.3 Pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el término que tiene el Defensor de Familia para resolver el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos Sobre éste asunto, ha dicho la Honorable Corte Constitucional que: [3] "El aparte demandado estatuye que la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Agrega que vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia

para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Según lo dispuesto en el Art. 29 superior, el debido proceso se aplicará a toda clase, de actuaciones judiciales y administrativas y una de sus características es que no tenga dilaciones injustificadas. Por otra parte, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la protección especial que debe dispensarles el Estado, además de la familia y la sociedad, exige celeridad, oportunidad y eficacia en el desarrollo de las actuaciones estatales y la adopción de las decisiones correspondientes. Por ello es razonable que la expresión demandada señale los términos mencionados para resolver tanto la actuación administrativa como el recurso de reposición que procede contra dicha resolución. En el mismo sentido, también es razonable que si el funcionario administrativo competente incumple esos términos, el legislador disponga un mecanismo sustitutivo que permita resolver la solicitud formulada, la investigación oficiosa o el recurso de reposición en las citadas condiciones de celeridad, oportunidad y eficacia, y para tal efecto su asignación a la jurisdicción especializada es claramente adecuada. Ante ella, como está contemplado en las normas procedimentales respectivas, los interesados podrán hacer valer sus derechos y ejercer el derecho de defensa. Por consiguiente, dicha expresión no vulnera el derecho de defensa consagrado en el art. 29 de la Constitución y será declarada exequible por el cargo planteado”. Ahora, respecto del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, los Lineamientos Técnicos Administrativos de Ruta de Actuaciones y Modelo de Atención para el Restablecimiento de derechos de los

niños, niñas y adolescentes, que se encuentren con sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados, aprobados mediante Resolución No. 5929 de 27 de diciembre de 2010 establecen que la autoridad [4] administrativa pierde la competencia i) cuando se vence el término para fallar sin haberse emitido la decisión correspondiente, ii) cuando se vence el término para resolver el recurso de reposición y iii) cuando habiéndose otorgado prórroga se vence el nuevo término sin que se haya fallado. (2.4) A las preguntas en concreto De conformidad con el inciso 2 del parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, en forma excepcional el Director Regional puede ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos meses, más contados a partir del vencimiento de los 4 nada del Defensor o el Comisario de Familia o el inspector de Policía.

A la pregunta: Si la solicitud de dicha prórroga la decide la Dirección Regional a través de AUTO o de RESOLUCIÓN y cuál es el argumento jurídico para decidir a través de uno o de otra.

La Ley 1098 de 2006 no establece la manera como el Director Regional debe proferir la decisión de la prórroga para fallar la actuación administrativa, sin embargo al respecto es pertinente precisar, que en atención a que las decisiones tomadas en los procesos administrativos de restablecimientos de derechos, corresponden a actos administrativos en los cuales se resuelven un asunto de fondo de carácter particular, es necesario que esta clase de actos administrativos se realicen mediante Resolución motivada como elemento fundamental del derecho al

debido proceso y al principio de publicidad. [5] [6] A la pregunta: Si corresponde al Grupo de la Regional la elaboración o proyección del respectivo acto administrativo, toda vez que de conformidad con el numeral 3 del artículo 12 de la Resolución 2859 de abril 24 de 2013, expedida por la Dirección General del ICBF, es función “Proyectar para la firma del Director Regional los actos administrativos de contenido jurídico que deba suscribir y cuya preparación le corresponda, y analizar y efectuar el control de legalidad de los que preparen otras Dependencias de la Regional”. En caso contrario, ¿a cuál otra Dependencia de la Regional correspondería la elaboración del acto administrativo, por qué razón y cuál profesional debería elaborarlo? Considera esta oficina que de acuerdo a lo establecido en la Resolución No. 2859 del 24 de abril de 2013 [7] expedida por la Dirección General, es el Grupo Jurídico de la Regional el encargado de la proyección del acto administrativo por medio del cual el Director general concede o no la prórroga para fallar la actuación administrativa, toda vez que el mencionado grupo es el encargado de asesorar y asistir a la Dirección Regional y demás dependencias en los asuntos de carácter jurídico y contractual que se requieran para la gestión del ICBF. A la pregunta ¿Desde cuándo se cuenta el término para fallar la actuación administrativa: desde la presentación de la solicitud o desde la apertura oficiosa de la investigación? habida cuenta que el párrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 se refiere a dos hipótesis. En este punto resulta importante aclarar que debemos entender por solicitud (¿es una queja, una

denuncia, una sugerencia, una puesta en conocimiento, etc.?, ello porque, al parecer, quien presenta la solicitud es el interesado en que la misma sea resuelta. El artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 establece inequívocamente que existe solo un término para contabilizar los cuatro meses establecidos en la Ley, esto es, debe la presentación de la solicitud, si es a petición de parte o desde la apertura oficiosa de la investigación. Quiere decir lo anterior que la actuación administrativa se debe resolver dentro de los cuatro meses establecidos por la ley, contados a partir de: (i) la fecha de presentación de la solicitud de parte en la cual se relacionan la queja, denuncia etc., y (ii) por la apertura oficiosa de la investigación es decir por conocimiento directo de la autoridad.

A la pregunta: Cuáles son los documentos que debe remitir la Autoridad Administrativa a la Dirección Regional, cuando solicite la ampliación del término para fallar la actuación administrativa, o, si se considera que debe enviar el expediente. En este último caso, debe tenerse presente si se suspende o no los términos para fallar.

Teniendo en cuenta que la solicitud de prórroga presentada por la autoridad administrativa debe ser debidamente motivada y sustentada, considera esta oficina que bastaría únicamente con la mencionada solicitud para que se decida si se concede o no la prórroga solicitada, sin embargo y en caso de considerar necesario el Director Regional la remisión del expediente, no encuentra esta oficina objeción alguna ante esa solicitud. Resulta pertinente indicar que una vez presentada la solicitud de prórroga por la autoridad administrativa, es importante realizar un análisis de los siguientes elementos: (i) verificar que la solicitud se haya realizado con

antelación a los cuatro (4) meses, (ii) determinar si los motivos que fundamentaron la solicitud de prórroga son razonados, (iii) verificar el cumplimiento por parte de la autoridad administrativa de los parámetros establecidos en la ley y demás disposiciones vigentes sobre el trámite que se debe surtir en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y (iv) examinar las razones por las cuales la autoridad administrativa no pudo fallar en el término establecido.

A la pregunta: Cuál sería el término de antelación con el cual la Autoridad Administrativa debería solicitar la ampliación del término para fallar la actuación administrativa, a efecto de prevenir que al momento de decidir lo que sea pertinente, no hayan vencido los a <sic> meses iniciales.

Lo primero que hay que precisar es que, no puede esta oficina entrar a establecer un término que la Ley no ha dispuesto en relación con la solicitud de prórroga para fallar la actuación administrativa, sin embargo es de gran importancia tener en cuenta que dicho término debe ser razonable y prudente teniendo en cuenta no solo la naturaleza del proceso sino los sujetos involucrados, los cuales tienen una protección prevalente. La prórroga otorgada en el parágrafo 2 del artículo 100, solo debe ser utilizada de forma excepcional y cuando existan razones fundadas que imposibilitan a la autoridad administrativa definir la situación jurídica del niño, niña y adolescente dentro del término fijado en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Así las cosas, por el carácter que tiene el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y el análisis que se haga dela solicitud de prórroga no deberá extenderse en el tiempo, sino que por el contrario se le deberá dar

toda la prioridad que reviste y resolverla de manera célebre, a efectos de no vulnerar los derechos del niño, niña y adolescente involucrados. Finalmente, es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para [8] particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1447 <sic, es 1437> de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,

LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. T-671 -10 M. P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

2. Ley 1098 de 2006.

3. Sentencia C-228 de 2008. M. P. Dr. Jaime Araújo Rentería

4. Este documento pueden ser consultados<sic> a través de la página web del ICBF:

www.icbf.gov.co/Instituto/Lineamientos/Lineamientos ley 1098 de 2006. Ver Etapa II del proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, inciso 2 término de la Actuación Administrativa Pág. 14.

5. El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el “debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

6. En sentencia T-991 de 2012 M. P. María Victoria Calle, Expediente T-3577294 La Corte Constitucional afirmó: La Administración debe motivar en debida forma los actos administrativos que expide, ya que constituye una garantía para los destinatarios del mismo en la medida en que pueden conocer las razones en las que se fundan las autoridades públicas al adoptar decisiones que afecten sus intereses generales o particulares. Esta exigencia tiene su fundamento en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política que consagran el derecho al debido proceso y el principio de publicidad en el ejercicio de la función pública respectivamente (…).

7. Por la cual se modifica la Resolución NO. 1616 y se reglamenta la estructura del ICBF, en el Nivel Regional y

Zonal.

8. Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art

209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad (…) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio." Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000. M.P Antonio Barrera Carbonel. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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