ICBF - Concepto 0000153 de 2015
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000153 de 2015
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2015
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Inicio Documento Concepto 153 de 2015 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 153 DE 2015 (diciembre 15) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/469954/0101 Bogotá
MEMORANDO
PARA: Funcionaria Ejecutora ICBF Regional Casanare.
ASUNTO: Consulta sobre el levantamiento de embargo dentro de un proceso de cobro coactivo con prescripción de la acción.
Con el fin de dar respuesta a su consulta frente a cómo se debe proceder en un proceso en donde se encuentra decretada y registrada una medida cautelar, la cual según su información se encuentra prescrita se tendrán en cuenta los siguientes parámetros normativos con el fin de aclarar el tema:
1. PROBLEMA JURIDICO.
Cómo se debe realizar el levantamiento de una medida cautelar de embargo dentro de un proceso que a la fecha
se encuentra prescrito?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURIDICO
2.1 Antecedentes Normativos - Estatuto Tributario Art. 837, - Código de Procedimiento Civil Art. 687. - Manual de Cobro Coactivo, Numeral 4.4 literal c. levantamiento de medidas cautelares. 2.2 Antecedentes fácticos Con el objetivo de sanear cartera, la Regional manifiesta que una vez revisado eh proceso administrativo de cobro coactivo objeto de consulta, se encontró que cumple con las causales contempladas en el Manual de Cobro Administrativo Coactivo ICBF para decretar la figura de prescripción de la acción de cobro, pero que dentro de dicho proceso se ordenó la inscripción de medida de embargo sobre un vehículo (motocicleta).
3. El caso en concreto La funcionaria ejecutora de la Regional Casanare, informa que como parte del impulso dado a un proceso de cobro coactivo se ordenó el embargo de un bien automotor, medida que fue registrada en la secretaría de tránsito y transporte el 15 de septiembre de 2014 sin que a la fecha se haya producido la aprehensión del vehículo.
Una vez verificada la información, se encuentra que la notificación del mandamiento de pago se realizó el 04 de abril de 2010, por lo tanto, la obligación se encontraría prescrita desde el 03 de abril de 2015. Teniendo en cuenta lo descrito anteriormente la funcionaria solicita se aclare que hace con la medida de embargo ordenada dentro del proceso si se encuentra prescrito. La Jurisdicción Coactiva tiene la facultad en Sede Administrativa para definir situaciones jurídicas sin necesidad de acudir a otras jurisdicciones. La Resolución 384 de 2008 faculta al funcionario ejecutor para que verifique si
la acción de cobro cumple con el término legal para decretar de oficio la prescripción y si se presentan las condiciones para dar aplicación a la figura de la prescripción de la acción de cobro. Al mismo tiempo de estar probado, el término legal para decretar la prescripción, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1066 de 2006 el cual otorga competencia a los representantes legales de [1] las entidades diferentes a la DIAN para decretar la prescripción de oficio o a petición de parte como lo dispone el artículo 8o de la citada ley, es decir, al funcionario ejecutor le corresponde hacer el estudio a fondo para [2] verificar si opera o no la prescripción de la acción de cobro, y en consecuencia ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada de conformidad al artículo 837 del Estatuto Tributario, 687 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el Manual de Cobro Coactivo, Numeral 4.4 literal c. el cual establece el levantamiento de dichas medidas, si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por cualquier causa."...
3. CONCLUSIÓN Con fundamento en lo anterior, la Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con el estudio que antecede y conforme con el marco normativo, presenta la siguiente conclusión: En los casos en que luego del análisis de las respectivas etapas surtidas dentro del proceso, resulte procedente la prescripción, el funcionario ejecutor deberá decretarla mediante resolución y si se efectuaron medidas cautelares, deberá ordenarse su levantamiento en la misma resolución que da por terminado el proceso, de igual forma oficiar a la Oficina de Control Interno Disciplinario para lo de su competencia.
Este concepto es de carácter general, por lo anterior el funcionario ejecutor será el responsable de realizar el estudio correspondiente de cada caso y proceder conforme al mismo. No es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Atentamente,
LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
1. Artículo 17. Lo establecido en los artículos 8o y 9o de la presente ley para la DIAN, se aplicará también a los procesos administrativos de cobro que adelanten otras entidades públicas. Para estos efectos, es competente para decretar la prescripción de oficio el jefe de la respectiva entidad. 2. "Artículo 8o. Ley 1066 modificatorio del Artículo 817 Estatuto tributario: "La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos y será decretada de oficio o a petición de parte”.
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