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ICBF - Concepto 0000154 de 2012

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Título
ICBF - Concepto 0000154 de 2012
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2012

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 154 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 154 DE 2012 (octubre 2) <Fuente: archivo entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400 Bogotá, D.C. Señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Consulta radicada bajo el No. 1758557970 del 27 de agosto de 2012 De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión de acuerdo con nuestras competencias, en los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURÍDICO

¿Puede presentarse ante el juez, la petición de divorcio por mutuo acuerdo y solicitarse alimentos para uno de los cónyuges, cuando uno de ellos tiene una discapacidad mental?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordará el tema analizando: 2.1) La petición de divorcio de mutuo acuerdo, 2.2) El derecho de alimentos del cónyuge, 2.3) La discapacidad mental. 2.1 La petición de divorcio por mutuo acuerdo El tema del divorcio se encuentra regulado en el Código Civil entre los artículos 154 a 164. En ese sentido, se establecen como causales para solicitar el divorcio, las siguientes:

1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges.

2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.

3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.

4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.

5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.

6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.

7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.

8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.

9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente v reconocido por éste mediante sentencia” (Subrayado fuera de texto) Asimismo, en el artículo 160 del Código Civil, contempla cuáles son los efectos del divorcio una vez queda ejecutoriada la sentencia, a saber: · Queda disuelto el vínculo del matrimonio civil · Cesan los efectos civiles del matrimonio religioso · Disuelve la sociedad conyugal · Subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes · Subsisten los deberes alimentarios de los cónyuges entre sí (si es el caso) De otra parte, mediante la Ley 962 del 8 de julio de 2005 se autorizó la presentación de divorcio ante notario

[1] público por mutuo acuerdo. Al respecto, en el artículo 34 de la citada disposición se contempla: “Podrá convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de abogado, mediante escritura pública, la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia asignada a los jueces por la ley. El divorcio y la cesación de los efectos civiles ante notario, producirán los mismos efectos que el decretado judicialmente (…)”. En ese sentido, mediante el Decreto. 4436 del 28 de noviembre de 2005 se reglamenta el artículo 34 de la Ley 962 de 2005 y se señalan los derechos notariales correspondientes. Así, se podrá tramitar ante el Notario del círculo que escojan los interesados en la petición del divorcio y se formalizará mediante escritura pública. Respecto a la petición de divorcio del matrimonio o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios

religiosos, en el artículo segundo del Decreto 4436 de 2005 se establece que deberá contener: “a) Los nombres, apellidos, documento de identidad, edad y residencia de los cónyuges. b) El acuerdo suscrito por los cónyuges con la manifestación de voluntad de divorciarse o de que cesen los efectos civiles del matrimonio religioso. Además contendrá disposiciones sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias entre ellos, si es el caso, y el estado en que se encuentra la sociedad conyugal; y se informará sobre la existencia de hijos menores de edad; c) Si hubiere hijos menores de edad, el acuerdo también comprenderá los siguientes aspectos: la forma en que contribuirán los padres a la crianza, educación y establecimiento de los mismos, precisando la cuantía de la obligación alimentaria, conforme al artículo 133 del Código del Menor, indicando lugar y forma de su cumplimiento y demás aspectos que se estimen necesarios; custodia y cuidado personal de los menores; y régimen de visitas con la periodicidad de las mismas; Como se puede observar, la solicitud de divorcio por mutuo acuerdo se puede presentar tanto al juez competente como al notario público. 2.2 El derecho de alimentos del cónyuge El derecho de alimentos se encuentra regulado en el Código Civil entre los artículos 411 al 427. En el artículo 411 se establece que se deben alimentos a: "1o) Al cónyuge. 2o) A los descendientes. 3o) A los ascendientes. 4o) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa. 5o) A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales.

6o) A los Ascendientes Naturales. 7o) A los hijos adoptivos. 8o) A los padres adoptantes. 9o) A los hermanos legítimos. 19) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada (...)” (Subrayado fuera de texto). Frente al tema de los alimentos; en el artículo 423 del Código Civil se indica que serán válidos los acuerdos que realicen los cónyuges donde se determine por mutuo acuerdo la cuantía de las obligaciones económicas, pero podrán ser modificadas por el juez a solicitud de parte, si cambiaren las circunstancias que la motivaron. Respecto al tema, la Corte Constitucional en sentencia T-500/09 ha señalado que el derecho de alimentos es: [2] “(…) aquel que le asiste a ciertas personas para exigir de otras el suministro de lo necesario para vivir; cuando ellas mismas no tienen la capacidad ni los medios para procurárselo por sí. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen, tiene unos medios, de protección efectiva en las disposiciones civiles (Art. 411 a 427 de Código Civil). El concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto y el trámite judicial previsto para reclamar alimentos para menores y mayores de edad (Art. 129 a 135 del Código de la Infancia y la Adolescencia y los artículos 435 a 440 del C.P.C.), permiten al beneficiario de la prestación alimentaría hacer efectiva su garantía ante las autoridades civiles o administrativas, cuando el obligado elude su responsabilidad”. De ahí que, el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional ha señalado como características de la

obligación alimentaria las siguientes: "a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. d) La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación aumentaría hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad”. [3] Así pues, la Corte Constitucional ha señalado que para poder reclamar alimentos, se deben cumplir las siguientes condiciones:

· “que una norma jurídica otorgue el derecho a exigir los alimentos; · “que el peticionario carezca de bienes y, por tanto, requiera los alimentos que solicita; · que la persona a quien se le piden los alimentos tenga los medios económicos para proporcionarlos. · A nivel procesal, es menester demostrar el parentesco o la calidad de acreedor del derecho de alimentos según las normas aplicables; dirigir la demanda contra la persona obligada a dar alimentos y, por último, probar que se carece de bienes de tal forma que no puede asegurarse su subsistencia.” [4] 2.3 La discapacidad mental Mediante la Ley 1306 del 5 de junio de 2009 se dictaron las normas relativas a la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se fijó el régimen de la representación legal de Incapaces Emancipados. En el artículo segundo de la citada ley se define que una persona tiene discapacidad mental cuando “(...) limitaciones psíquicas o de comportamiento, que no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio”. De otra parte, para el caso materia de estudio, en el artículo quinto de la Ley 1306 de 2009 se establece que todo acto relacionado con el Derecho de Familia de personas con discapacidad mental absoluta deberá tramitarse ante el Juez de Familia. La misma norma, da como ejemplos de dichos actos el del matrimonio, el de reconocimiento o impugnación de la filiación, la prestación alimentaria a favor de terceros y otros actos que se asimilen. En efecto, el artículo 93 de la citada ley contempla entre los actos realizados por los curadores en representación

de su pupilo, que requieren autorización judicial, el de “(…) f) La imposición de obligaciones alimentarias y cualquier otra prestación de carácter solidario a favor de familiares o allegados. En ningún caso se destinarán bienes del pupilo a atender necesidades suntuarias de los beneficiarios”. Ahora bien, el artículo 46 de la 1306 de 2009 contempla que será competente para conocer de todas las causas relacionadas con la capacidad o asuntos personales del interdicto, el Juez ante el cual se haya tramitado el proceso de interdicción.

1. CONCLUSIÓN En este orden de ideas y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal, y para el caso en concreto podemos concluir: Primero: En el caso en concreto, la petición de divorcio y la regulación de la obligación alimentaria de mutuo acuerdo puede presentarse ante el juez o notario público, siempre y cuando preceda autorización por parte del Juez de Familia que declaró al cónyuge en discapacidad mental, de conformidad con lo establecido en Ley 1306 de 2009.

La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente, JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN Jefe Oficina Asesora Jurídica 1. “por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización dé trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios

públicos"

2. Corte Constitucional, sentencia T-500 del 23 de julio de 2009, M.P: Dr. Mauricio González Cuervo.

3. Corte Constitucional, sentencia T-199 del 26 de marzo de 2009, M.P: Cristina Pardo Schlesinger.

4. Corte Constitucional, sentencia C-919 del 29 de agosto de 2001, demanda de inconstitucionalidad contra el

artículo 416 del Código Civil, M.P: Jaime Araujo Rentería. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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