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ICBF - Concepto 0000154 de 2014

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000154 de 2014
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2014

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 154 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 154 DE 2014 (noviembre 10) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/227184

MEMORANDO

PARA: Coordinadora Grupo Jurídico Regional ICBF Valle ASUNTO: Consulta sobre definición de competencia territorial De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto solicitado por el Defensor de Familia del Centro Zonal Suroriental de la Regional ICBF Valle del Cauca, sobre el caso en cuestión, en los términos que

siguen:

1. PROBLEMA JURÍDICO

¿Cómo se define la competencia para adelantar los procesos administrativos de restablecimientos de derechos?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordara el tema analizando: (2.1) El interés superior y la prevalencia de los derechos del niño, niña y adolescente; (2.2) La competencia Administrativa; (2.3) la función y competencia de los Defensores de Familia en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos según el Código de la Infancia y la Adolescencia. 2.1 El interés superior y la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

La Convención sobre los Derechos del Niño en el numeral primero del artículo tercero establece que “(…) todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. (Subrayado fuera de texto). Igualmente establece que este es sujeto de protección más amplia que los adultos, tienen derechos específicos por su circunstancia de sujeto en crecimiento, entre estos derechos especiales no podemos dejar de mencionar la obligación de los Estados Partes de garantizar un conocimiento procesal especializado cuando se trate de niños, niñas y adolescentes, que debe estar acorde con su grado de madurez y circunstancias especiales. El artículo 8 de la Ley 1098 de 2006, establece el principio orientador del interés superior, el cual actúa como un principio con alcances tanto en el ámbito general de las políticas públicas como en el ámbito de la operabilidad, que permiten tomar decisiones que privilegian a los niños, niñas y adolescentes desde la perspectiva de sus

derechos, en el ámbito de una política pública reconoce como objetivo los derechos de los niños, niñas y adolescentes y promueve su protección por medio de mecanismos que conforman las políticas jurídicas y sociales y en el ámbito operativo, el interés superior se predica de situaciones en las que se deben armonizar los derechos e intereses de los niños en una situación determinada de conflicto. La Corte Constitucional expone sobre el interés superior: [1] “El interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan al menos, cuatro condiciones básicas: 1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; 2) en segundo término debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos, encargados de protegerlo; 3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de interés en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; 4) por último debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor”. Por su parte el artículo 9 del Código de la infancia y la adolescencia establece la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, principio que se encuentra contenido en la Convención sobre los Derechos de los

Niños el cual nace del reconocimiento de los posibles conflictos que se pueden presentar en el orden social en la relación entre los derechos de los niños y los de los demás, el Interés Superior es el marco que orienta la prevalencia de los derechos, dando un interés especial a cada caso en particular y garantía a los derechos de los niños, niñas y adolescentes sobre los derechos de los demás. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional al afirmar que los derechos de los niños, niñas y adolescentes son prevalecientes, esto no significa que sean excluyentes o absolutos: “…el sentido mismo del verbo prevalecer implica, necesariamente, el establecimiento de una relación entre dos o más intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonización”. [2] De gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, es el principio según el cual como núcleo fundamental de la sociedad, la familia tiene que cumplir junto con la sociedad y el Estado, deberes como los de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico integral y el ejercicio pleno de todos sus derechos fundamentales, especiales y prevalentes consagrados en el inciso 1 del artículo 44 de la Constitución, el cual dispone que los derechos de los niños, niñas y adolescentes son de carácter fundamental, especial y prevalente. Consiste lo anterior en que al niño, niña o adolescente se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad por sobre cualquier otro derecho. El contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida

consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada niño, niña o adolescente, debiendo ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal. La Corte Constitucional con fundamento en el artículo 44 de la Carta Política ha manifestado que: [3] “La más especializada doctrina coincide en señalar que el interés superior del menor, se caracteriza por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los demás y por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jurídicamente autónomos; (3) un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de los derechos del menor; (4) la garantía de un interés jurídico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor.” Así mismo y en virtud de los principios que consagran la Constitución y los tratados y convenios internacionales sobre protección integral, interés superior y prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el Instituto debe garantizarlos, evitar su amenaza, inobservancia o vulneración y restablecerlos de manera eficaz, oportuna y efectiva. El artículo 5 del Código de la Infancia establece que las normas en él contenidas son de orden público y de carácter irrenunciable, y que los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las

disposiciones contenidas en otras leyes. (2.2) La competencia Administrativa La competencia administrativa se define como la atribución que por ministerio de la ley tienen algunas personas u órganos del estado para conocer y decidir de determinados asuntos de la administración pública. Por regla general, la actividad de las autoridades administrativas está delimitada en la ley, pero puede presentarse en su ejercicio enfrentamiento entre ellas, bien porque consideren de su competencia el conocimiento de un asunto o porque estimen lo contrario. Con el fin de dirimir esta clase de conflictos, el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con la Ley 954 de 2005, estableció: “Los conflictos de competencias administrativos se promoverán de oficio o a solicitud de parte. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, ordenará remitir la actuación al Tribunal correspondiente o al Consejo de Estado. Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer del caso y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Concejo de estado...." (2.3) La función y competencia de los Defensores de Familia en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos según el Código de la infancia y la Adolescencia La Ley 1098 de 2006 contentiva del Código de la Infancia y la Adolescencia, establece dentro de sus objetivos el señalamiento de las normas sustantivas y procesales tendientes a garantizar la protección integral de los niños y los adolescentes, así como el ejercicio de los derechos y libertades consagrados en los ordenamientos jurídicos tanto nacionales como internacionales. Señala el referido Código, que para los efectos del mismo, son titulares de derechos todas las personas menores

de 18 años, y que su ámbito de aplicación se extiende a todos los niños y los adolescentes nacionales y extranjeros que se encuentran en el territorio nacional, a los nacionales que estén fuera del país y a los que tengan doble nacionalidad, cuando una de ellas sea la colombiana. Precisa igualmente la misma disposición, que las normas en él contenidas que se refieran a los niños, las niñas y los adolescentes “son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y las reglas en ellas consagradas se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes”. En el Capítulo III "Autoridades Competentes para el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes”, al referirse a las Defensorías de Familia las define como “dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes", (art. 79). Por su parte el Proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes se define como: “(…) El conjunto de actuaciones administrativas y de otra naturaleza, que la autoridad competente debe desarrollar para la restauración de su dignidad e integridad como Sujetos de Derechos, y de su capacidad para disfrutar efectivamente de los derechos que le han sido vulnerados; lo anterior, dentro del contexto de la protección integral y los principios de prevalencia, interés superior, perspectiva de género, exigibilidad de derechos, enfoque diferencial y corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado”. [4] En efecto, dicho proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de los mandatos

constitucionales y para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia. Este proceso especial, incluye las acciones, competencias y procedimientos necesarios para que las autoridades administrativas facultadas por la Ley, restablezcan a los niños, las niñas y los adolescentes el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos. Los artículos 96, 97 y 98 de la Ley 1098 de 2006, normas de carácter especial ya prevalente, establecen la competencia para conocer del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos. De acuerdo con dichos artículos, la competencia para conocer de este proceso la tiene el Defensor de Familia del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente en el territorio nacional, o si se encuentra en el exterior, o del lugar donde haya tenido su última residencia. En este punto es pertinente aclarar que la norma en mención no hace referencia al domicilio del niño, niña y adolescente, sino al lugar donde este se encuentre, independientemente de si tiene o no el ánimo de permanecer allí. De acuerdo con las anteriores disposiciones, es claro que en materia de infancia y adolescencia, las personas naturales y jurídicas públicas y privadas que desarrollen programas que tengan responsabilidades en asuntos de niños, niñas y adolescentes deben tomar siempre en cuenta el interés superior previsto en el artículo 44 de la Constitución Política y demás normas concordantes; principio aplicable en todas las actuaciones, especialmente las que adelanten los Defensores de Familia y demás servidores públicos que integran el Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Es importante señalar que es fundamental la atención primaria de los niños, niñas y adolescentes por parte de la primera autoridad que conoce del caso en donde se pone en evidencia la vulneración de derechos, entendiendo

que más allá de quien es el competente dentro del sistema, no deberá desatenderse jamás la calidad de la atención teniendo en cuenta la prevalencia y el interés superior de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Así las cosas, debe advertirse que entre los Defensores de Familia del ICBF no debe existir conflicto de competencia, ya que ésta se encuentra claramente definida por la Ley de Infancia y Adolescencia, por lo que cualquier dilación en este sentido del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, agravaría considerablemente la situación en la que se encuentra el niño, niña y adolescente, e iría en contravía de los derechos ndamentales que le son reconocidos y amparados en la Constitución Política y en los tratados Internacionales, así como en las funciones establecidas en las normas aquí citadas.

3. CONCLUSIONES Primero. En toda actuación administrativa, siempre debe prevalecer el interés superior del niño, niña o adolescente atendiendo la Constitución Política, los Convenios y Tratados Internacionales que hoy hacen parte de nuestro sistema jurídico, evitando la dilación injustificada del proceso.

Segundo. No puede hablarse de conflicto de competencias entre Defensores de Familia del ICBF para adelantar el proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, toda vez que la Ley 1098 de 2006 establece claramente la competencia territorial de la autoridad administrativa en el lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente.

Tercero: Por último es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución

[5] para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1427 <sic, es

1437> de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,

LUZ KARIME FERNÁNDEZ CASTILLO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Sentencia T-921 de 2013 M:P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

2. Sentencia T-510 de 2003 M. P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

3. Sentencia T-900 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño

4. Resolución No. 005929 del 27 de diciembre de 2010

5. Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades

que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad (…) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio." Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000. M.P Antonio Barrera Carbonel. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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