ICBF - Concepto 0000155 de 2013
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000155 de 2013
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2013
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Inicio Documento Concepto 155 de 2013 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 155 DE 2013 (diciembre 2) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF
MEMORANDO
PARA: Coordinadora Jurídica Regional ICBF Bogotá
Cra. 50 No. 26-51 CAN Bogotá D.C.
ASUNTO: Consulta remitida por la Defensoría de Familia del Centro Especializado Puente Aranda XXX sobre desistimiento de parte en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos.
De manera atenta, en relajación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en
los siguientes términos:
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente el desistimiento de parte en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordará el tema analizando: 2.1. La finalidad de las medidas y del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos. 2.2. El desistimiento de parte frente al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos. 2.3. Caso concreto. 2.1. La finalidad de las medidas y del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos.
La naturaleza de las normas jurídicas sobre niños, niñas y adolescentes implica por parte del estado garantizar: a los menores de edad una protección reforzada con la finalidad de beneficiar su interés superior y la prevalencia de sus derechos, es así que, los funcionarios públicos que intervengan en la prevención, garantía y restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes siempre deben procurar el mejor beneficio para éstos. De conformidad con el Código de Infancia y Adolescencia, la finalidad del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos es garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes que tengan sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados, por lo cual, los artículos 52, 53 y 99 de la misma normativa, establecen que el Defensor de Familia deberá verificar en todos los casos la garantía de los derechos de éstos y de ser necesario iniciar la respectiva actuación administrativa ordenando las medidas provisionales a que hubiere lugar. En este mismo sentido, la finalidad de las medidas administrativas de restablecimiento de derechos ordenadas por el Defensor de Familia es la de garantizar y restablecer el ejercicio de los derechos de niños, niñas y
adolescentes, no puede olvidarse que se trata de decisiones de naturaleza administrativa las cuales pueden ser provisionales o definitivas y que deberán ser acordes con el derecho amenazado o vulnerado. De conformidad con lo expuesto en precedencia, la finalidad de las medidas y del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos es la restauración de la dignidad e integridad del niño, niña o adolescente que tiene sus derechos amenazados inobservados o vulnerados, de tal manera que éstos vuelvan a tener un goce efectivo de sus derechos, para lo cual, las medidas administrativas ordenadas por el Defensor de Familia deben estar precedidas por criterios objetivos de proporcionalidad y graduación, justificadas siempre bajo el principio del interés superior del niño, niña o adolescente y priorizando el medio familiar cuando éste sea garante de sus derechos. 2.2. El desistimiento de parte frente al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos. Para el tratadista Hernán Fabio López Blanco “(...) la figura del desistimiento se le considera desde diversos enfoques, pero solo es forma anormal de terminación del proceso cuando lo que se retira son las pretensiones de la demanda en su totalidad, ya que si se desiste de un recurso, de parte de las pretensiones, de una oposición o de un incidente, para nada se afecta el curso normal del proceso que sigue hacia su fin es decir hasta la sentencia (…)” . [1] Por otro lado, el Código de Procedimiento Civil Colombiano establece que, “El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. (...) El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria
habría producido efectos de cosa juzgada. (...) El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia” . [2] Por lo anterior, el desistimiento de parte en términos generales y como forma anormal de terminación del proceso, implica previamente, la interposición de una demanda, acción o pretensión ante la autoridad competente, para que posterior a ello el mismo sujeto activo desista de la misma. En este orden de ideas, al analizar ésta institución de derecho procesal frente al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, debe establecerse que, si bien cualquier persona puede solicitar la protección de derechos para un niño, niña o adolescente, el inició de la actuación administrativa por parte del Defensor de Familia obedece exclusivamente a una verificación previa de la garantía de los derechos del menor de edad y a la determinación de si éstos se encuentran amenazados, inobservados o vulnerados, actuaciones que operan de oficio, por lo cual, la petición que realiza un interesado no puede interpretarse como la interposición de una acción denuncia o pretensión a solicitud de parte, ya que por la naturaleza del Proceso le único relevante es la protección integral del niño, niña adolescente, bajo la perspectiva constitucional consagrada en el artículo 44, la cual, además establece que toda persona puede exigir de la autoridad competente la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, y la sanción de los infractores. Así las cosas, atendiendo la naturaleza de las normas del Código de Infancia y Adolescencia , el desistimiento [3] de parte no tiene cabida en la normatividad que regula el Proceso Administrativo de Restablecimiento de
Derechos, en primer lugar, porque no está contemplado legalmente en el Código de Infancia y Adolescencia, y en segundo lugar, por cuanto, iría en contravía de la naturaleza protectora de la Ley 1098 de 2006, cuyo fin es lograr el restablecimiento efectivo de los derechos del niño, niña o adolescente, lo cual, supera el querer de quien haya comunicado la vulneración de derechos del menor de edad. El anterior planteamiento, tiene su fundamento en la naturaleza garantista y proteccionista del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, la cual, implica que el Defensor de Familia sea la única autoridad administrativa encargada de dirigir y decidir la situación jurídica del niño y sus medidas de protección frente a su restablecimiento de derechos. 2.3. Caso concreto. De existir una solicitud de desistimiento en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos por parte de los interesados (progenitores, familiares, tercero, etc.) e incluso del mismo niño, niña o adolescente, el Defensor de Familia debe tener en cuenta las normas que regulan el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, el artículo 44 de la Constitución Política y los parámetros fijados al respecto por la Corte Constitucional, a través, de sus sentencias. En este mismo sentido, el desistimiento de parte en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos no es una solicitud válida para terminar el mismo, ya que su finalidad es garantizar, proteger y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes y no obedece al querer de sus progenitores, familiares o demás intervinientes, por lo cual, el Defensor de Familia siempre debe garantizar el restablecimiento efectivo de los
derechos del menor de edad.
3. CONCLUSIONES Primero: El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos pretende garantizar y restablecer los derechos de niños, niñas o adolescentes que tengan sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados.
Segundo: La solicitud de desistimiento del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos por parte de los progenitores o interesados en el mismo, no debe entenderla el Defensor de Familia como una forma anormal de terminación del proceso, por cuanto, la Autoridad Administrativa solo debe atender a garantizar el restablecimiento efectivo de los derechos del niño, niña o adolescente, conforme las reglas contenidas en el Código de Infancia y Adolescencia, y en especial a los principios del interés superior del niño y su protección integral.
Para finalizar le recordamos que las solicitudes de concepto que se sometan a consideración de la Oficina Asesora Jurídica, deben cumplir los requisitos señalados en la Circular N0. 002 del 19 de enero del 2012. Reiteramos nuestra disposición y colaboración con el fin de garantizar el cumplimiento de las funciones y obligaciones para la garantía y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y su contexto familiar. El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de [4] conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina
Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,
JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRAN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil General. Editores Edupro. Pag 1037-1038.
2. Código de Procedimiento Civil, artículo 342.
3. Ley 1098 de 2006, Articulo 5. Naturaleza de las normas contenidas en este Código. Las normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en este Código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes. 4. “Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamabas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente
contenido en el art. 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios fie igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.(...) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza Igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio.' Corte Constitucional. Sentencia C – 077 do 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonel. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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