ICBF - Concepto 0000155 de 2014
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000155 de 2014
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2014
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Inicio Documento Concepto 155 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 155 DE 2014 (noviembre 10) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/240418
MEMORANDO PARA: Directora ICBF Regional Huila ASUNTO: Consulta sobre uso de niños, niñas y adolescentes en manifestaciones o protestas.
De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los siguientes términos:
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Puede utilizarse a niños, niñas y adolescentes en protestas o manifestaciones para llamar la atención de los
diferentes medios de comunicación y de la comunidad en general?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordara el tema analizando: 2.1. El derecho de la comunidad a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. 2.2. La protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes. 2.3. El derecho de asociación y de reunión de los niños, las niñas y los adolescentes. 2.4. La responsabilidad de los padres para con sus hijos menores de 18 años. 2.5. Caso concreto. 2.1 El derecho de la comunidad a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente.
El artículo 1o de la Constitución Política establece que Colombia es un estado social de derecho, democrático, participativo y pluralista, fundado en el respeto a la dignidad humana, la solidaridad de las personas que la integran y la prevalencia del interés general. Entre los principales derechos fundamentales que profesa la carta magna se encuentra el derecho a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente; el artículo 37 de la normativa consagra: “Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Solo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho”. Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “El derecho a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente, ha sido reconocido por esta Corporación como una de las varias manifestaciones que tiene la libertad de expresión (artículo 20, CP). Dentro de un régimen jurídico pluralista que privilegia la participación democrática y que además garantiza el ejercicio de otros derechos de rango constitucional como la libertad de locomoción (art. 24 CP) y los derechos de asociación
(artículo 28, CP) y participación en los asuntos públicos (artículos 2 y 40 CP), la protesta social tiene como función democrática llamar la atención de las autoridades y de la opinión pública sobre una problemática específica y sobre las necesidades que ciertos sectores, en general minoritarios, para que sean tenidos en cuenta [1] por las autoridades”. Con respecto a las limitaciones al ejercicio del derecho, el Tribunal Constitucional consideró: “Generalmente las limitaciones al ejercicio del derecho de reunión y manifestación se encuentran vinculadas al mantenimiento del orden público. Con el fin de evitar posibles arbitrariedades se han establecido criterios para calificar las hipótesis de hecho en las cuales se justifica disolver o impedir el desarrollo de una reunión. En líneas generales estos criterios deben estar dirigidos exclusivamente a evitar amenazas graves e inminentes. Por lo general, es insuficiente un peligro eventual y genérico, un simple temor o una sospecha. La naturaleza del derecho de reunión, en sí mismo conflictivo, no puede ser la causa justificativa de normas limitativas del mismo. No se puede considerar el derecho de reunión y manifestación como sinónimo de desorden público para [2] restringirlo per se”. Así las cosas, es preciso indicar que solo la protesta pacífica goza de protección constitucional y puede ser considerada como un derecho fundamental, es decir, cuando es realizada sin violencia o sin alteraciones del orden público, caso en el cual, el estado debe garantizarla. 2.2 La protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes. La teoría de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes tiene su origen en la Convención de los Derechos del niño y fue aplicada en nuestro ordenamiento jurídico con la finalidad de adecuar nuestra legislación
de infancia y adolescencia a los postulados constitucionales del estado social de derecho y los convenios internacionales ratificados por Colombia en la materia, el principio reconoce a los niños, niñas y adolescentes como personas autónomas y titulares de derechos y deberes, debiendo ser protegidos de manera integral y no solo cuando sus derechos son vulnerados. En este contexto, se debe generar una responsabilidad solidaria, conjunta y simultánea en cabeza de la familia, de la sociedad y del estado de cumplir con obligaciones básicas y de generar políticas públicas para garantizar los derechos de la niñez y la adolescencia, así como prevenir su amenaza y vulneración. El artículo 7o del Código de Infancia y Adolescencia consagra el principio en mención en los siguientes términos: “Se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior. La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y [3] humanos”. En este sentido, la Corte Constitucional ha afirmado que “la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional, lo que implica que la satisfacción de sus derechos e intereses constituye un objetivo esencial para la sociedad y las autoridades estatales, por lo que la adecuada protección de los niños, niñas y adolescentes debe ser perseguida en toda
[4] actuación estatal que involucre a los menores.” Así las cosas, la protección integral de niños, niñas y adolescentes debe garantizar la protección de sus derechos desde la prevención de los mismos y en el evento de existir alguna amenaza, inobservancia o vulneración, la familia, la sociedad pero sobre todo el estado deben garantizar un efectivo restablecimiento de derechos. 2.2 El derecho de asociación y de reunión de los niños, las niñas y los adolescentes. El artículo 32 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que los niños, las niñas y los adolescentes tienen el derecho de reunión y asociación con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos o de cualquier otra índole, sin más limitación que las que imponen la ley, las buenas costumbres, la salubridad física o mental y el bienestar del menor de 18 años. [5] En este mismo sentido, la Convención sobre los derechos del niño, ratificada por Colombia, establece en su artículo 15 “1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas. 2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás”. El presente derecho debe interpretarse a la luz del principio del interés superior del niño garantizando su protección integral, toda vez que, si bien siempre debe tenerse en cuenta la opinión del menor de 18 años, no
siempre su decisión es la mejor alternativa para su desarrollo social, cultural, deportivo, recreativo o de cualquier otra índole. Al respecto la Corte Constitucional consagró: “al momento de aplicar el mencionado principio a un caso particular, se debe prestar atención a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad. Particularmente, en sentencia T-510 de 2003 esta Corte señaló que (…) para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen el interés superior de los niños en situaciones concretas, debe atenderse tanto a consideraciones (i) fácticas – las circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados-, como (ii) jurídicas [6] –los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil”. 2.4. La responsabilidad parental de los padres para con sus hijos menores de 18 años. Un estado social de derecho, así como establece derechos y garantías fundamentales para la protección de todos sus habitantes, también consagra responsabilidades u obligaciones para estos, Colombia no es la excepción; la procreación de un niño desde nuestra Constitución Política implica una serie de responsabilidades y obligaciones para sus progenitores, al respecto la carta magna establece “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de [7] sus derechos”. En este mismo sentido, el Código de la Infancia y de la Adolescencia establece que “La familia, la sociedad y el [8] Estado son corresponsables en su atención, cuidado y protección”. Así las cosas, los padres por el hecho de serlo asumen frente a sus hijos una serie de derechos y obligaciones, los
cuales se derivan de la llamada autoridad paterna y de la patria potestad. Estos derechos deben ejercerlos conjuntamente los padres y a falta de uno de ellos le corresponderá al otro. El Código Civil dispone que corresponde a los padres el cuidado personal de la crianza de sus hijos (art. 253). Derechos que involucran la obligación de mantenerlo o alimentario (Cód. Civil, art. 411); y de educarlo e instruirlo; es decir, tienen la dirección de la educación del hijo, con la facultad de corregirlo (Cód. Civil, art. 263) la que sólo será legítima en la medida que sirva al logro del bienestar del niño, niña o adolescente. Finalmente, debe tenerse en cuenta que ser padre y madre acarrea derechos y responsabilidades sobre sus hijos a fin de garantizarles su desarrollo integral tales como, una vivienda digna, manutención, vestuario y educación, que en forma proporcional se distribuyen entre la pareja para su cumplimiento, con destino a lograr un adecuado desarrollo, sostenimiento y educación de los hijos, en igualdad de condiciones, mientras dure su minoría de edad o en el evento de que exista algún impedimento que obstaculice a los menores de edad valerse por sí mismo. 2.5 Caso Concreto Toda persona tiene derecho a realizar protestas y manifestaciones pacíficas, se trata de un derecho fundamental con raigambre constitucional, sin embargo, tiene limitaciones legales, como pueden ser el orden público, el interés general u otros derechos fundamentales de igual o mayor prevalencia en el ordenamiento jurídico. Los niños, las niñas y adolescentes son sujetos de una especial protección reforzada por parte del estado, la sociedad y la familia, y siempre debe privilegiarse su interés superior y protección integral en las actuaciones
administrativas o judiciales donde se discutan sus derechos. Al realizar la comunidad actos de protestas y manifestaciones públicas con la participación de niños, niñas y adolescentes, debe tenerse en cuenta la voluntad o consentimiento de estos, es decir, bajo ningún motivo puede obligárseles a participar en estos eventos, de considerarlo ellos mismos, es deber de sus padres guiarlos y orientarlos en el ejercicio de este derecho, y de ser necesario corregirlos para la correcta participación en la protesta o manifestación, así como el acompañamiento directo de ellos o de un adulto responsable que hallan designado. Finalmente debe tenerse en cuenta que los niños, las niñas y los adolescentes también tienen el derecho fundamental de asociarse y reunirse con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos o de cualquier otra índole, lo cual, les aporta a su desarrollo físico, mental y a su libertad de expresión. [9] El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,
LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Corte Constitucional. Sentencia C-742/12. M. P. María Victoria Calle Correa.
2. Corte Constitucional. Sentencias T-456 de 1992. (MPs. Jaime Sanín Greiffenstein y Eduardo Cifuentes Muños) y C-024 de 1994 (MP. Alejandro Martínez Caballero).
3. Ley 1098 de 2006. Artículo 7
4. Corte Constitucional, sentencia T-1016 de 2010
5. Ley 12 de 1991
6. Corte Constitucional. Sentencia T-1077/12. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
7. Constitución Política de Colombia. Artículo 44.
8. Ley 1098 de 2006. Artículo 10.
9. Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los
principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad (…) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio." Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000. M.P Antonio Barrera Carbonel. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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