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ICBF - Concepto 0000155 de 2015

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000155 de 2015
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2015

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 155 de 2015 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 155 DE 2015 (diciembre 15) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF 10400/ E-2015-505949-0101

Bogotá,

MEMORANDO PARA: Coordinador Jurídico - Regional Meta ASUNTO: Consulta sobre la competencia para declarar la remisibilidad o prescripción de procesos

ADN. Con el fin de dar respuesta a su consulta sobre quien tiene la competencia para declarar la prescripción o la remisibilidad de las obligaciones generadas en procesos de ADN, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros normativos con el objeto de aclarar el tema:

1. PROBLEMA JURÍDICO. ¿Quién es el funcionario competente para declarar la remisibilidad o la prescripción de los procesos de cobro de prueba de ADN?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURIDICO 2.1 Antecedentes Normativos - Inciso 1 y 2 del artículo 820 del Estatuto Tributario - Artículo 817 del Estatuto Tributario - Artículo 17 de la Ley 1066 de 2006 - Artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 - Artículo 8, 11, 56, 58 y 60 de la Resolución 384 de 2008 - Numeral 14 y 15 del artículo 12 de la Resolución 2859 de 2013. 2.2 Antecedentes fácticos A la funcionaría ejecutora de la Regional le fueron asignados algunos procesos de cobro de ADN hace aproximadamente cinco años en los cuales solo se adelantaron acciones de cobro persuasivo por lo cual ahora que se busca la prescripción, la funcionaria ejecutora manifiesta que carece de competencia para realizar el saneamiento de cartera alegando que quien debe declararla es el Director Regional por encontrarse en etapa de cobro persuasivo.

3. EL CASO EN CONCRETO El coordinador de la Regional Meta informa que el Grupo Jurídico a través de la funcionaria ejecutora ha venido realizando el proceso de gestión de cobro ante los deudores de pruebas de ADN, sin embargo hay unos procesos en los cuales ya se hace imposible el cobro, como quiera que se trata de obligaciones prescritas, por lo anterior, en el último Comité de Sostenibilidad Contable se decidió efectuar el saneamiento de cartera de las obligaciones con más de cinco años de antigüedad.

El coordinador añade que la funcionaria ejecutora durante los cinco años que tuvo los procesos en su poder sólo realizó acciones de cobro persuasivo sin librar el mandamiento de pago, razón por la cual la funcionaria alega

que carece de competencia para declarar la prescripción y aduce que quien debe declararla es el Director Regional por encontrarse en etapa de cobro persuasivo. Ante lo anterior es preciso señalar que, la Ley consagra dos mecanismos de saneamiento de cartera a saber, la prescripción y la remisión para los procesos de jurisdicción coactiva. La prescripción extintiva de la acción de cobro se encuentra regulada en el artículo 817 del Estatuto Tributario y en el artículo 56 de la Resolución No. 384 de 2008; conforme a esta normatividad, el término de prescripción se configura al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que la obligación se ha hecho exigible. De otro lado, la remisión es otra de las formas de extinción de las obligaciones en la que el acreedor de manera voluntaria y unilateral procede a desistir de la pretensión que tiene sobre una determinada prestación o derecho del cual es titular. En efecto él parágrafo del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 consagra la posibilidad de que el ICBF pueda proceder a la remisión de las obligaciones a su favor en los casos contemplados en los incisos 1 y 2 del artículo 820 del Estatuto Tributario. Es importante precisar que no debe haberse configurado la prescripción para que pueda decretarse la remisibilidad de la obligación. Consecuentemente en cuanto a la competencia y procedimiento para la aplicación de estas dos formas de saneamiento de cartera en el proceso coactivo, cabe señalar: a) En cuanto a la prescripción, el artículo 17 de la Ley 1066 de 2006 otorga competencia a los representantes legales de las entidades diferentes a la DIAN para decretar la prescripción de ofició o a petición de parte como lo

dispone el artículo 8o de la citada ley. Con fundamento en lo anterior, el artículo 58 de la Resolución No. 384 de 2008 autorizó al Funcionario Ejecutor para decretar de oficio o a petición de parte la prescripción de las obligaciones que se encuentran en etapa de cobro coactivo. b) Para decretar la remisión de las obligaciones, el artículo 60 de la Resolución No. 384 de 2008 autorizó al Funcionario Ejecutor para declararla cuando éstas se encuentren en etapa de cobro coactivo. De otro lado, cabe señalar que cuando las obligaciones se encuentran en etapa de cobro persuasivo la competencia para decretar de oficio la prescripción o la remisión de la acción de cobro de las obligaciones corresponde a los Directores Regionales y Seccionales previa recomendación del Comité de Cartera respecto de las obligaciones generadas en su correspondiente territorio, lo anterior conforme a lo dispuesto en los artículos 58 y 60 de la Resolución No. 384 de 2008.

4. CONCLUSIÓN Con fundamento en lo anterior, la Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con el análisis que antecede y conforme con el marco normativo, presenta la siguiente conclusión: Si el funcionario ejecutor avocó conocimiento de los procesos mencionados, conforme al numeral 1 del artículo 11 de la Resolución No. 384 de 2008, debía adelantar el cobro coactivo de acuerdo con el procedimiento señalado en el Estatuto Tributario.

Por lo cual siguiendo lo dispuesto en el artículo 58 de la Resolución No. 384 de 2008 y en el numeral 5.6.1.2 de los Lineamientos de Fiscalización y cobro del Aporte Parafiscal a favor del ICBF del año 2011, el funcionario

ejecutor será competente para decretar la prescripción de oficio o a petición de parte, siempre que se encuentre debidamente probada. Si la prescripción del título fuere total, deberá ordenar además la terminación y archivo definitivo del expediente; si por el contrario fuere parcial, declarará la prescripción de la parte correspondiente y continuará la ejecución con a esté afectada por la prescripción. De otro lado, si las obligaciones no se encuentran avocadas por el funcionario ejecutor sino que están contenidas en las resoluciones de determinación de deuda, conforme al artículo 8 de la Resolución No. 384 de 2008 corresponderá al coordinador financiero de cada regional adelantar el cobro persuasivo, quien a su vez en caso de que se configure alguna de las formas de saneamiento de cartera, dando cumplimiento a los artículos 58 y 60 de la mencionada Resolución, deberá proceder a proyectar la resolución de declaratoria de prescripción o remisión para la firma del Director Regional. Por lo anterior, es posible concluir que si en los expedientes que se busca prescribir se encuentra el auto que avoca conocimiento, se entenderá que el funcionario ejecutor arrogó competencia para adelantar el proceso y en consecuencia sería el responsable de proyectar la resolución de prescripción y firmar la misma. Por el contrario, si los procesos se encuentran en etapa de cobro persuasivo conforme a lo dispuesto en los artículos 58 y 60 de la Resolución No. 384 de 2008, quien los tenga bajo su competencia deberá proyectar la resolución de declaratoria de prescripción o remisión previa reunión con el Comité de Cartera, el cual se recomienda sea convocado para determinar la procedencia de la prescripción en cada caso. De resultar procedente, una vez proyectada la resolución, ésta deberá ser firmada por el Director Regional.

El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de [1] conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Atentamente,

LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

1. Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquella haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art. 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad (…) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser

un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio. “Corte Constitucional. Sentencia C-877 de 2000. M. P. Antonio Barrera Carbonell. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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