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ICBF - Concepto 0000156 de 2016

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000156 de 2016
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2016

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 156 de 2016 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 156 DE 2017 (diciembre 6) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

10400/560618 Bogotá D.C.,

MEMORANDO PARA: Directora ICBF Regional Bogotá ASUNTO: Consulta sobre la eficacia de los actos administrativos de traslado de Defensores de Familia.

De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en el artículo 26 del o o Código Civil, Ley 1755 de 2015, así como en el artículo 6 , numeral 4 , del Decreto 987 de 2012, y en el ámbito de las competencias del ICBF, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los

términos que siguen:

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Son ineficaces los actos administrativos de traslado de Defensores de Familia dentro de la misma Regional, si previamente a su expedición no se evalúa el impacto de dicha medida en conjunto con el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá?

2. ANALISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO De la eficacia de los actos administrativos Sobre los atributos de existencia, validez y eficacia de los actos administrativos se ha pronunciado el Consejo de

[1] Estado en los siguientes términos: “En los actos administrativos se distinguen los presupuestos de existencia, los presupuestos de validez y los presupuestos de eficacia final. Los presupuestos de existencia son aquellas exigencias sin las cuales el acto no se configura como tal y por ende no surge a la vida jurídica. Los presupuestos de validez son aquellas condiciones de un acto existente que determinan que sea valorado positivamente por encontrarse ajustado al ordenamiento o, con otras palabras, que si el acto es sometido a un juicio de validez no permiten que le sobrevenga una valoración negativa. Los presupuestos de eficacia final son aquellos requisitos indispensables para que el acto existente y válido produzca finalmente los efectos que estaría llamado a producir. Ahora, no debe olvidarse que mientras la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no decrete la nulidad de un acto administrativo, este se presume válido y es idóneo para producir los efectos que le son propios, tal como se desprende de lo normado en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y

como ya lo preceptúa de manera expresa el nuevo Código Contencioso administrativo al disponer que los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo…”. Constituyen presupuestos de existencia la expresión del designio o voluntad de la administración, el objeto o materia sobre la cual recae el querer de la administración y la causa o motivo que induce a la decisión de la administración. Son presupuestos de validez el sometimiento del acto al ordenamiento jurídico y el cumplimiento de las formalidades sustanciales que se exigen para su producción. Son presupuestos de eficacia final la publicidad del acto, la firmeza jurídica y la ausencia de la pérdida de su fuerza ejecutoria. Concretamente sobre la publicidad de los actos administrativos como presupuesto de eficacia, el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) dispone que “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados...” y que “sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión...” (resalta la Sala). Así que entonces, como puede observarse, la publicidad de los actos administrativos no es un requisito para su existencia ni para su validez sino para que ellos puedan producir los efectos a que están destinados. Con otras palabras, los vicios en la publicidad de los actos administrativos, por no generarse en su producción sino en su comunicación, sólo impactan en su eficacia final y por ello tales hechos jamás pueden aducirse como circunstancias de inexistencia del acto o como causal de invalidez del mismo.

Tal consecuencia, que ahora se reitera en esta providencia, la tiene fijada desde antaño esta Corporación cuando señaló: 'la falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, fenómenos que tienen efectos equivalentes según lo preceptuaba el decreto Extraordinario No. 2733 de 1959 y no lo dispone hoy el Decreto Extraordinario No. 01 de 1984, no es causal de nulidad de los mismos; en efecto, dicha notificación es necesaria, cuando así lo señala ley (y lo hace para todos los actos administrativos de contenido particular que hayan culminado una actuación administrativa), como una condición de su eficacia; es decir en tanto constituye una de las etapas del procedimiento que tiene por objeto dar firmeza a la decisión administrativa, la cual -a su turnoes requisito necesario para su ejecución válida. En otros términos la notificación del acto administrativo no dice la relación con su validez jurídica la cual no sufre variación por el hecho de que se haya cumplido con la obligación de notificarlo legalmente o se haya prescindido de dicha diligencia; el acto administrativo que nació viciado no se sanará porque, con posterioridad, se notifique legalmente; y al revés, el acto que nace válido no pierde validez porque se deje de notificar o porque la notificación sea irregular'. Es una simple aplicación del principio según el cual el examen de validez jurídica de los actos administrativos que hace el contralor jurisdiccional se debe efectuar, por regla general, en el momento de su nacimiento, de modo que las circunstancias posteriores no afectan una situación inicial. Por consiguiente, si el acto administrativo que se encuentra viciado en su publicidad no le produce efectos al

destinatario, es conclusión obligada que si lo en él previsto de todas maneras se ejecuta o se lleva a efecto, tal situación no puede tenerse como la consecuencia de un acto administrativo sino como el resultado de una operación administrativa que será ilegal por consistir en la ejecución de un acto que aún no puede producir sus efectos por haberse omitido la notificación o por haber sido ésta indebidamente realizada (…) De lo expuesto se puede deducir que la eficacia del acto administrativo se encuentra condicionada al cumplimiento de ciertas formalidades establecidas en la ley, es decir, para que pueda exigirse el cumplimiento del acto debe haberse publicado o notificado a sus destinatarios. Lo anterior sin perjuicio de que la validez del acto pueda ser atacada posteriormente, es decir, un acto administrativo que ha nacido a la vida jurídica y que es eficaz, goza de presunción de legalidad y por tanto debe surtir los efectos para los cuales fue expedido, independientemente de los vicios que eventualmente puedan afectar su validez, en cuyo caso continuará su existencia hasta que sea declarado nulo por un juez de la República. Del empleo de Defensor de Familia y los traslados dentro de una misma Regional del ICBF El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuenta con una planta global de personal, establecida en los [2] decretos 3265 de 2002, 988 de 2012, 1928 de 2013 y el Decreto 1863 de agosto 29 de 2013, esta última disposición reglamentaria establece la equivalencia de los empleos de Defensor de Familia de distintos grados a Defensor de Familia, código 2125 - grado 17, y modifica el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos

[3] públicos de entidades del orden nacional que se establecía en el Decreto 2489 de 2006. El empleo público de Defensor de Familia se encuentra adscrito a la planta de personal del ICBF, vinculado por las disposiciones de carrera administrativa, con funciones administrativas y excepcionalmente judiciales, las cuales están dirigidas a promover la protección integral, interés superior y prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Administrativamente está asignado a los Centros Zonales, que son las dependencias encargadas de desarrollar dentro de su área de influencia la coordinación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, coordinar la prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar y la implementación de la política de protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia, el bienestar de las familias y comunidades, y el desarrollo del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. Adicionalmente, el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006 establece que las Defensorías de Familia son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la administración y ejecución de los quehaceres del ICBF en el nivel territorial, de conformidad con la Resolución 2859 de 2013,[4] los directores regionales podrán crear Centros Zonales y organizar equipos de atención en municipios pertenecientes al área de influencia de cada uno de estos, atendiendo el procedimiento establecido. [5] En relación con los traslados del talento humano del ICBF, la Resolución 9195 de 2013, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO. De la Política de Traslados. Los traslados del talento humano requeridos en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Cecilia de la Fuente de Lleras - solicitados por sus servidores públicos o realizados por los Directores y Jefes de Oficina de la Sede de la Dirección General y Regionales, se analizarán y tramitaran desde el punto de vista de las necesidades del servicio para el cumplimiento de las metas y planes institucionales, las normas legales vigentes, los principios de igualdad y mérito, los resultados de la evaluación de desempeño, las situaciones de salud, la integración familiar, el fortalecimiento del desarrollo personal y profesional y orden público que pongan en peligro la vida e integridad del servidor público. (...) ARTÍCULO TERCERO. Trámite para realizar el traslado. Para efectos de operacionalizar la política de traslados, se establecen las siguientes actividades. En las Regionales y Centros Zonales. (...) Cuando el traslado obedezca a necesidades del servicio, el Director de la Regional justificará el traslado y tendrá en cuenta que dicho traslado, no implique condiciones menos favorables para el servidor público. (...) Cuando el traslado sea dentro de la misma Regional, incluidos los Centros Zonales, el Director Regional realizará el análisis y aprobará o no la solicitud, de acuerdo con la justificación presentada, la normatividad vigente y las necesidades regionales para el cumplimiento de las metas y planes institucionales, en conjunto con el responsable del proceso al que pertenezca el servidor público en la Regional y quién realice las actividades relacionadas con Gestión Humana”. Quiere decir lo anterior, que el Director Regional tiene la facultad para realizar el traslado de los funcionarios

dentro de la misma Regional, previo análisis de las necesidades para el cumplimiento de las metas y planes institucionales, con miras a lograr un mayor rendimiento en el desempeño de determinadas actividades. Conclusiones De conformidad con el análisis que antecede, presentamos las siguientes conclusiones: · La eficacia de un acto administrativo hace referencia a su capacidad de producir efectos, y de hacer legítima toda actuación que se adelante para lograr su cumplimiento, dada por el lleno de formalidades que la ley disponga, como la publicidad o notificación, firmeza y presunción de legalidad. · Los vicios relacionados con el desconocimiento de las normas o la falta de motivación afectan la validez del acto administrativo, lo que da lugar a la anulación del acto mediante una decisión judicial. Sin embargo, se presume su legalidad hasta tanto esta no se cuestione a través del medio de control correspondiente. · Los directores regionales del ICBF tienen la competencia para efectuar traslados y movimientos de empleados en las regionales a su cargo, teniendo en cuenta las necesidades del servicio, incluidos los defensores de familia. · Una vez nace a la vida jurídica el acto administrativo de traslado se presume su legalidad, y una vez se notifica en debida forma y adquiere firmeza, tiene la capacidad de producir efectos y soporta las medidas que se adopten para su ejecución. · El hecho de que no se consulte al Consejo Superior de la Judicatura o a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá sobre la conveniencia o inconveniencia de realizar movimientos y redistribución de cargas entre los defensores de familia no afecta la eficacia de los actos administrativos de traslado siempre que estos se

publiquen o notifiquen en debida forma. La presente respuesta constituye un criterio auxiliar de interpretación de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y los terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones de la Entidad, de o conformidad con los numerales 8 y 15 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente, LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO Jefe Oficina Asesora Jurídica 1 Sentencia de 27 de enero de 2016; radicado No. 08001-23-31-000-2002-02810-01(45943); Actor: La Previsora S.A. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 Por el cual se modifica el Decreto 2489 de 2006 y se dictan otras disposiciones. 3 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional y se dictan otras disposiciones. 4 Artículos 7 y 8, resolución modificada por las Resoluciones 3435 de 2016 y 3899 de 2010.

5 Por la cual se actualiza la política, criterios y metodología de traslados, y se dictan otras disposiciones. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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