ICBF - Concepto 0000158 de 2013
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000158 de 2013
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2013
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Inicio Documento Concepto 158 de 2013 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 158 DE 2013 (diciembre 10) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF
MEMORANDO PARA: Nacional de Bienestar Familiar - Regional Guainía ASUNTO: Respuesta a requerimiento frente a la conformación del Comité Territorial de Convivencia Escolar De manera atenta, en Ejercicio de la función consignada en el Decreto 987 de 2012, artículo 6, numeral 6 "Asistir a las demás Dependencias del Instituto en el trámite y solución de los asuntos de carácter legal que presenten en su gestión”, y conforme con su solicitud recibida mediante correo electrónico el día 19 de noviembre de 2013 en la cual se realiza la siguiente consulta; (i) Está bien hablar de un Comité Territorial
(Departamento y Municipio) o se debe realizar un comité municipal y otro departamental; (ii) Según la Ley 1620
de 2013 y de acuerdo al artículo décimo segundo del decreto borrador (Anexo) son acordes los encargos que se hacen al ICBF y está bien redactado?; nos permitimos dar respuesta, en los términos que siguen:
1. De los Comités Territoriales de Convivencia Escolar La Ley 1620 de 2013, conocida como Ley de Convivencia Escolar estableció en su artículo 6o la estructura del sistema en tres niveles: (i) Nacional; (ii) Territorial; y (iii) Escolar. Así mismo definió que el nivel territorial estará Integrado por los comités municipales, distritales y departamentales de convivencia escolar, según corresponda.
Por su parte el artículo 9o ibidem, consagró que los Consejos Territoriales de Política Social creados de conformidad con el Decreto 1137 de 1999 tendrán comités municipales, distritales y departamentales de convivencia escolar, los cuales coordinarán las funciones y acciones del Sistema en el nivel territorial de su respectiva jurisdicción. El Decreto 1965 de 2013 en el Capítulo II, reglamenta o pertinente para la conformación y funcionamiento de los Comités en el nivel territorial. Asimismo, sus funciones se encuentran definidas en el artículo 10o de la Ley 1620 de 2013, de lo cual vale resaltar que se establecieron las mismas funciones tanto para los comités municipales y distritales como para los comités departamentales. Ahora bien, en cuanto a la pregunta de si se pueda hablar de un Comité Territorial (Departamento y Municipio), de la lectura del artículo 6o de la Ley 1620 de 2013, se puede establecer que no es correcto referirse a "Comité
Territorial”, pues de la norma se deduce que los comités serán municipales, distritales o departamentales, en el nivel territorial. Dicho de otra forma, cuando la norma se refiere a “nivel territorial” no se refiere a los comités, sino a uno de los niveles en que debe funcionar el sistema nacional de convivencia escolar. De acuerdo con lo anterior se sugiere cambiar el título del decreto de la siguiente manera: POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL COMITÉ DE CONVIVENCIA ESCOLAR Y FORMACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS HUMANOS, LA EDUCACIÓN PARA LA SEXUALIDAD LA PREVENCIÓN Y MITIGACIÓN DE LA VIOLENCIA ESCOLAR DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA, EN EL NIVEL TERRITORIAL DEL DEPARTAMENTO DE OUAINÍA Y EL MUNICIPIO
DE INIRIDA.
Frente a la pregunta de si se debe realizar un comité municipal y otro departamental, o se puede realizar un solo comité para el departamento y el municipio, una lectura detallada de la norma permite advertir que la misma no hace ninguna aclaración al respecto. No obstante lo anterior, y en aras de dar respuesta a la inquietud, se hará una breve referencia al principio de autonomía de las entidades territoriales, derivado del modelo de Estado unitario y descentralizado, que ha sido ampliamente estudiado por la Corte Constitucional y acogido por la Ley 1098 de 2006 en su artículo 204 referente a la formulación de políticas públicas de infancia y adolescencia. Así ha dicho la Corte: Ha dicho la Corte que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 superior, la autonomía debe entenderse como la capacidad de que gozan las entidades territoriales pare gestionar sus propios intereses, dentro de los límites de la
Constitución y la ley, lo cual quiere decir que si bien, por un lado, se afirman los intereses locales, se reconoce, por otro, "... la supremacía de un ordenamiento superior, con lo cual la autonomía de las entidades territoriales no se configura como poder soberano sino que se explica en un contexto unitario, (..)” En este caso, como parte de las políticas que adelanta el Estado con la participación de la sociedad y la familia a favor de la Infancia y la adolescencia, se encuentra la expedición de la Ley 1620 de 2013 con el fin de garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes a través de la formulación, implementación y seguimiento de un sistema nacional de convivencia escolar con el fin de fomentar mecanismos y estrategias de prevención, protección, detección temprana, denuncia y atención de todas aquellas conductas que atenían contra la convivencia escolar. En consonancia con lo mencionado, el principio de “autonomía" ha sido incluido dentro del catálogo de principios rectores del Sistema Nacional de Convivencia, en el artículo 5o numeral 3o el cual establece que: “Los individuos, entidades territoriales e instituciones educativas son autónomos en concordancia con la Constitución Política y dentro de los límites fijados por las leyes, normas y disposiciones". Además para el presente caso, otra consideración a tener en cuenta es que el departamento de Guainía sólo cuenta con un municipio: Inírida, el cual también es su capital. Por lo tanto, no existe la política inconveniente en que las autoridades territoriales como responsables de la política pública de infancia y adolescencia, en virtud del principio de autonomía territorial consideren la creación
de un Comité departamental y municipal, siempre y cuando guarde el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas por el legislador frente a la conformación, funcionamiento y obligaciones de dicho comité.
2. De las competencias asignadas por la Ley 1620 de 2013 al ICBF En cuanto a la pregunta de si según la Ley 1620 de 2013 y de acuerdo al artículo 12 del decreto borrador
(Anexo) son acordes los encargos que se hacen al ICBF y está bien redactado, se responde lo siguiente: Una vez comparado el texto del artículo 12 del borrador de decreto adjunto con la Ley 1620 de 2013, se encuentra que la redacción corresponde a una transcripción idéntica a la establecida en el artículo 24 de la citada ley, la cual consagra las obligaciones del ICBF como ente rector del SNBP, en el marco de la ley del sistema nacional de convivencia escolar. El siguiente es el texto que se encuentra en la Ley: Artículo 24, Del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. El Instituto Colombiano Bienestar Familiar, en su carácter de coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, será el encargado de:
1. Dar los lineamientos a las autoridades administrativas competentes y a los consejos territoriales de política social, acorde con las funciones y acciones que les corresponda en el Sistema Nacional de Convivencia Escolar, en particular y en relación con los comités municipales, distritales; y departamentales de convivencia escolar y con la Ruta de Atención Integral.
2. Atender y orientar, a niños, niñas y adolescentes a través de las autoridades administrativas competentes, en el ejercicio y restablecimiento de sus derechos humanos, sexuales y reproductivos.
3. Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección necesarias en los casos en que los
niños, las niñas y los adolescentes sean víctimas de delitos, o en aquellos casos que corresponden a convivencia escolar o vulneración de derechos sexuales y reproductivos y que provienen de la activación de la ruta de atención integral por parte de los rectores de los establecimientos educativos.
4. Adoptar medidas de prevención o protección, a través de la acción del comisario de familia, una vez agotada instancia del comité escolar de convivencia de que trata la presente ley.
5. Realizar seguimiento y reportar al Sistema de información Unificado de Convivencia Escolar directamente o través de las autoridades administrativas competentes, los casos que le sean remitidos, atendiendo a los protocolos que se establezcan, de conformidad con la reglamentación a que para tal fin se expida.
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que lo establecido en el artículo décimo segundo del proyecto de decreto que se adjunta a la presente solicitud, se encuentra acorde con las competencias establecidas por el legislador al Instituto, en el marco de la Ley de Convivencia Escolar. El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de [1] conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros qua colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesara Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012.
Cordialmente, JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRAN Jefe Oficina Asesora Jurídica 1. ''Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funciones con conocimientos jurídicos, o cuanto la debida ejecución de la ley requiere precisiones en orden jurídico, se hace necesario que aquella haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertinentes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la administración, con la cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art. 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolla con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.(…) cuando el concepto tiene un carácter regulador de la actividad administrativa y se impone la exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, debe ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instituciones de servicio “Corte Constitucional. Sentencia C-077 de 2009. M.P, Antonio Barrera Carbonell.” Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S,
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