ICBF - Concepto 0000158 de 2014
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000158 de 2014
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2014
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Inicio Documento Concepto 158 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 158 DE 2014 (noviembre 11) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/E2014-265110-0101
MEMORANDO
PARA: Directora Regional Caquetá
Coordinador Jurídico Regional Caquetá Funcionario Ejecutor Regional Caquetá ASUNTO: Consulta Regional Caquetá De manera atenta y estando dentro del término legal, procedo a otorgar respuesta a la consulta elevada ante esta Oficina Asesora Jurídica el día 21 de octubre de 2014.
1. SITUACION PRESENTADA.
La Regional Caquetá se encuentra adelantando un proceso en contra de XXX, correspondiente a una prueba de ADN, bajo radicado Nro. JC004/2013. El funcionario Ejecutor informa que este proceso se avoco el día 23 de agosto del año 2013, y que actualmente
este proceso se encuentra en la etapa de Orden de Ejecución expedida y notificada el día 13 de noviembre del año 2013, así mismo, una vez revisado el expediente encontró que dentro del transcurso del proceso no hubo expedición del mandamiento de pago. Por tal motivo solicita a la Oficina Asesora Jurídica un apoyo sobre la actuación que debe realizar por lo cual consulta: ¿Se debe decretar la nulidad de lo actuado e iniciar nuevamente el proceso ya que la obligación está vigente?.
2. ANÀLISIS DE LA SITUACIÒN PRESENTADA Con la intención de otorgarle respuesta a la consulta formulada por usted, esta Oficina Asesora Jurídica analizará los preceptos legales contenidos artículo 93 de la ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 826 del Estatuto Tributario en concordancia con el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución y conforme a los manuales y lineamientos para el cobro administrativo coactivo por parte del ICBF.
Teniendo en cuenta la situación presentada por la Regional Caquetá respecto a la no expedición del mandamiento de pago dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, es importante recalcar la responsabilidad del funcionario ejecutor frente a los procesos administrativos de cobro coactivo, pues es quien lidera el proceso y de verá actuar conforme a derecho realizando todas y cada una de las etapas procesales con los formalismos requeridos y en los términos establecidos para ello. Respecto al tema que nos atañe, esto es, la no expedición del mandamiento de pago siendo este fundamental para continuar con el proceso cabe traer a colación lo consignado en el estatuto tributario en su artículo 826. El cual
dispuso. “(…) “Artículo 826. Mandamiento de Pago. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pertinentes más los intereses respectivos (…)”. Al respecto, el manual de procedimiento de cobro administrativo coactivo de la Entidad expresa que la resolución de expedición del mandamiento de pago deberá realizarse en un plazo máximo de un mes al avocamiento del proceso. Posterior a ello, se debe realizar la notificación del mandamiento de pago en los términos que lo dispone este manual y una vez notificado el deudor si lo estima conveniente presentar excepciones, para lo cual, contará con 15 días hábiles para ello. Si vencido el término de 15 días para presentar excepciones el deudor no las hubiere propuesto o no hubiere efectuado el pago el funcionario competente proferirá la resolución de ejecución. Es fundamental en el desarrollo del proceso informar al interesado, en este caso deudor, sobre todas actuaciones que se adelanten pues la entidad debe darle cumplimiento entre otros al principio de publicidad, como garantía al derecho fundamental al debido proceso. La no expedición del mandamiento de pago y sin embargo darle continuidad al proceso objeto de consulta viola el debido proceso consagrado en la Constitución Política. De igual forma, la no notificación transgrede lo estipulado en el numeral 1 artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 el cual dispuso: “(...) En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción (...)" A la luz de la situación que se presenta en la Regional Caquetá cabe revisar el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual dispuso: "(...) Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán: ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona (...)".
Al respecto de la revocatoria directa el manual de lineamientos de fiscalización y cobro del aporte parafiscal a favor del ICBF hace referencia a la figura de la revocatoria directa así: “(...) La revocatoria directa de los actos administrativos, consagrada en el artículo 69 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo, es un recurso extraordinario, del que puede hacer uso tanto la Administración como el administrado, con el fin de corregir los yerros en que haya podido incurrir la entidad al momento de expedir el acto administrativo. Se trata por lo tanto de un mecanismo de autocontrol para la Administración y una oportunidad para el administrado para que se revise la decisión que le ha sido desfavorable. En lo referente a la Oportunidad manifiesta: “1. Para la Administración, en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, y hasta antes de la admisión de la demanda en la jurisdicción Contencioso Administrativa.
2. Para el administrado, contra actos administrativos en firme en cualquier tiempo, siempre que no haya ejercitado los recursos de la vía gubernativa, de conformidad con el artículo 70 del Código Contencioso
Administrativo (…)”. Al revisar el caso presentado por la Regional Caquetá se constata que conforme lo estipulado en el artículo 93 Numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 en oposición a la Constitución Política o a la Ley, por no expedir el mandamiento de pago y posterior a ello continuar con el proceso dando por notificada estas actuaciones. Con el fin de dar solución a la consulta elevada por la Regional Caquetá se hizo referencia a lo contemplado respecto a la Revocatoria directa y a sus requisitos como mecanismos de solución al problema permitiendo con ellos tomar postura frente a la consulta realizada por el Funcionario Ejecutor de la Regional Caquetá.
2. SOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO Siendo el ICBF una entidad pública que cuenta con el privilegio de cobrar directamente las deudas a su favor de acuerdo con las facultades otorgadas por la Ley 6ª de 1992 y la Ley 1066 de 2006 le corresponde adelantar el procedimiento de cobro establecido en el Estatuto Tributario.
En este caso todo lo actuado no tiene validez pese a ello no se configura ninguno de los casos previstos por la ley para hacer efectivo el mecanismo de la nulidad contemplado en el artículo 140 del CPC. Por el contrario es evidente que se actuó en oposición a la constitución y a la ley pues se le <sic> vulnerando un derecho constitucional como es el derecho al debido proceso, y con el fin de permitirle el ejercicio del mismo, la Regional Caquetá deberá revocar los actos administrativos permitiendo con esto retrotraer las etapas actuadas para que se realicen nuevamente conforme a derecho.
3. CONCLUSIONES
1. La administración puede revocar sus propios actos cuando se configuren los requisitos contemplados en el Artículo 93 de CPCA, esto lo podrá realizar en cualquier tiempo.
2. Consideramos pertinente que la Regional Caquetá revoque la resolución que ordena seguir adelante con la ejecución del proceso JC004/2013, posterior a la revocatoria de esto, deberá expedir el correspondiente mandamiento de pago y su respectiva notificación, y continuar con el proceso, teniendo en cuenta que a la fecha como lo manifiesta el Ejecutor la obligación se encuentra vigente a fin de evitar la prescripción.
Cordialmente, LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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