ICBF - Concepto 0000158 de 2016
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000158 de 2016
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2016
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Inicio Documento Concepto 158 de 2016 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 158 DE 2016 (diciembre 6) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
10400/ 581420 Bogotá, MEMORANDO PARA: Jefe de la Oficina de Aseguramiento a la Calidad ASUNTO: Oficio radicado bajo el No 581420 del 16/11/2016 De manera atenta y en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, y numeral 4 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012, se procede a emitir concepto, en los siguientes términos:
1. CONSULTA ¿Cuál es el trámite que debe surtirse en relación con la expedición de las Licencias de Funcionamiento cuando
éstas son solicitadas por una Unión Temporal o Consorcio? ¿Cada una de las Entidades que conforman la Unión Temporal o Consorcio debe tener el reconocimiento de personería jurídica para pertenecer al Sistema Nacional de Bienestar Familiar?
2. ANÁLISIS El presente problema jurídico se abordará así: 2.1. Generalidades de las Personerías Jurídicas; 2.2. Normatividad aplicable para el reconocimiento de las personerías jurídicas por el ICBF y Competencia del ICBF en la expedición de licencias de funcionamiento; 2.3. Exigencia de la Licencia de Funcionamiento para contratar a los operadores de servicios misionales del ICBF; 2.4. De las Uniones Temporales y Consorcios; 2.5. Caso Concreto. 2.1. Generalidades de las Personerías Jurídicas.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. La personalidad jurídica es a su vez un atributo de los sujetos en virtud del cual se les reconoce como titulares de derechos y de obligaciones, dentro de los cuales se destaca la capacidad jurídica, es decir, la capacidad para adquirir obligaciones de manera autónoma en virtud de actos, contratos o negocios jurídicos. [1] En este sentido es preciso mencionar que se llaman personas jurídicas una persona ficta, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente, lo anterior para explicar que los actos, decisiones y voluntad jurídica son realizados o concretados por intermedio de personas
naturales en quienes se ha radicado su representación. En igual sentido es pertinente indicar que como las persona jurídicas no están sujetas todas a un mismo patrón legal o convencional y como generalmente unas difieren de otras en su estructura, para conocer cuál es el preciso campo de su actividad, a qué clase pertenecen, qué funciones específicas desempeñan cada uno, quienes ejercen representación extrajudicial y judicial y hasta dónde se extiende el derecho de representación es indispensable conocer sus estatutos, es decir las reglas de su constitución toda vez que es allí donde aparece su estructura y su modo de actuar en el campo civil. Así las cosas se hace necesario precisar que el objeto y la capacidad contractual se limitan a lo establecido en los estatutos y demás disposiciones que regulan la forma de actuar de la persona jurídica atendiendo los requisitos que exige la ley y la Resolución 3899 de 2010 modificada y adicionada parcialmente por las Resoluciones 6130 de 2015 y 3435 y 9555 de 2016, para el cabal cumplimiento de los principios requeridos para las instituciones que prestan servicios al Sistema Nacional de Bienestar Familiar. 2.2. Normatividad aplicable para el reconocimiento de las personerías jurídicas por el ICBF y Competencia del ICBF en la expedición de licencias de funcionamiento. El artículo 50 de la Ley 75 de 1968 creó el ICBF como un establecimiento público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto es propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger a los niños, niñas y los adolescentes y garantizarles sus derechos.
La Constitución Política de Colombia de 1991 en su artículo 189 establece que Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: “(...) 26. Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores”. [2] El artículo 21 de la Ley 7 de 1979, al señalar las funciones asignadas al ICBF, incluyó: “Artículo 21. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá las siguientes funciones: (...)
6. Asistir al Presidente de la República en la inspección y vigilancia de que trata el ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución Nacional, sobre las instituciones de utilidad común que tengan como objetivo la protección de la familia y de los menores de edad;
7. Señalar y hacer cumplir los requisitos de funcionamiento de las instituciones y de los establecimientos de protección del menor de edad y la familia y de las instituciones que desarrollen programas de adopción.
8. Otorgar, suspender y cancelar licencias funcionamiento para establecimientos públicos o privados de protección al menor y a la familia y a instituciones que desarrollen programas de adopción.
Para que pueda otorgarse Personería jurídica a las instituciones que tienen por objeto la protección del menor de edad se requiera concepto previo y favorable del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.” Igualmente el Decreto 276 de 1988,[3] estableció en su artículo 2 como una de las funciones del ICBF “(...) n)
Otorgar, conceder y suspender personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las Instituciones de utilidad común, que presten el servicio de Bienestar Familiar.” [4] El Decreto 2388 de 1979 en sus artículos 8 y 27 establece que todos los organismos, instituciones o entidades de carácter público o privado que habitualmente realicen actividades relacionadas con la protección preventiva y especial de niños, niñas y adolescentes, la garantía de sus derechos y la realización e integración armónica de la familia, deben ceñirse a las normas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Con fundamento en lo anterior mediante Resolución No. 3899 del 8 de septiembre de 2010, modificada y adicionada parcialmente, por las Resoluciones 6130 de 2015 y 3435 y 9555 de 2016, el ICBF establece un régimen especial para actualizar, unificar y sistematizar en un solo acto administrativo las normas, requisitos, procedimientos para otorgar, reconocer, renovar, suspender y cancelar las personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que prestan servicios de protección integral a los niños, niñas y adolescentes y a sus familias. Frente a las instrucciones indicadas en la citada Resolución, resaltamos lo dispuesto en el artículo 7, referente a los requisitos que se deben tener en cuenta para el otorgamiento o reconocimiento de la personería jurídica por el ICBF, específicamente en lo relacionado a contar la persona jurídica con estatutos vigentes y en los cuales se incluya dentro de su objeto social una enunciación clara y completa de las actividades principales incluyendo el desarrollo de los programas y proyectos de protección integral para niños, niñas, adolescentes y sus familias.
El inciso 2 del artículo 16 del Código de la Infancia y la Adolescencia señala: “(...) compete al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, reconocer, otorgar, suspender y cancelar personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del Sistema que prestan servicios de protección a los menores de edad o la familia y a las que desarrollen el programa de adopción". En este sentido mediante Resolución No. 3899 del 8 de septiembre de 2010, modificada y adicionada parcialmente por las Resoluciones 6130 de 2015 y 3435 y 9555 de 2016, el ICBF estableció un régimen Especial para el otorgamiento, reconocimiento, suspensión, renovación cancelación de personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones que pertenecen al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, encargadas de prestar servicios de protección integral a los niños, niñas y adolescentes y autorizar a los organismos acreditados para desarrollar el Programa de adopción internacional. En razón a lo anterior y respecto a la expedición de la licencia de funcionamiento el ICBF ha establecido: “ARTÍCULO 12. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 9555 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para prestar servicios de protección integral a los niños, niñas, adolescentes y a sus familias, toda persona jurídica, requiere de la correspondiente licencia de funcionamiento otorgada por el ICBF. PARÁGRAFO 1o. Para Restablecimiento de Derechos, las modalidades y poblaciones deben estar de acuerdo con el lineamiento técnico del modelo para la atención de los niños, las niñas y adolescentes, con derechos
inobservados, amenazados o vulnerados y con el lineamiento técnico de modalidades para la atención de niños, niñas y adolescentes, con derechos inobservados, amenazados o vulnerados. Cuando una persona jurídica solicita la licencia de funcionamiento para desarrollar una modalidad de atención de restablecimiento de derechos, debe especificar en su proyecto de atención institucional la edad de la población a atender, la cual debe, en todo caso, estar dentro del rango de edad mínimo y máximo previsto en los correspondientes lineamientos técnicos citados en el inciso anterior. PARÁGRAFO 2o. Para el Sistema de Responsabilidad Penal, las modalidades y poblaciones deben estar de acuerdo con el lineamiento modelo de atención para adolescentes y jóvenes en conflicto con la ley - SRPA, el lineamiento de medidas complementarias y/o de restablecimiento en administración de justicia y con el lineamiento de servicios para medidas y sanciones del proceso judicial SRPA. PARÁGRAFO 3o. Para la obtención de la licencia de funcionamiento, será necesario acreditar mediante la solicitud suscrita por el representante legal ante la Subdirección General, la Oficina de Aseguramiento a la Calidad o la Dirección Regional, según sea el caso, los requisitos legales, técnico-administrativos y financieros comunes y de carácter específico, dependiendo de cada programa o modalidad. PARÁGRAFO 4o. Para el desarrollo de las modalidades de protección, toda persona jurídica requiere licencia de funcionamiento. Para la expedición de las licencias de funcionamiento se deberán tener en cuenta las siguientes consideraciones: Cuando atienda una misma modalidad o diferentes modalidades, con diferente población en varios inmuebles, requiere licencia de funcionamiento para cada modalidad e inmueble.
Cuando la persona jurídica atienda más de una modalidad con la misma población en un mismo inmueble, requiere de una licencia de funcionamiento para cada modalidad. Cuando la persona jurídica atienda una misma modalidad con la misma población en varias edificaciones de un mismo inmueble y se desarrollen en cada edificación todos los componentes del proceso de atención, se requiere una sola licencia de funcionamiento por inmueble que indique la capacidad instalada por cada edificación. Cuando la persona jurídica atienda una misma modalidad con la misma población en varios inmuebles y los servicios que se presten en cada uno sean complementarios del proceso de atención, se requiere una sola licencia que incluya todos los inmuebles. Cuando la persona jurídica desarrolle la modalidad hogar sustituto y hogar sustituto tutor, se requiere licencia de funcionamiento para la sede administrativa y esta tendrá cobertura departamental o del Distrito Capital. Cuando la persona jurídica atienda más de una modalidad con diferente población en un mismo inmueble, el Director Regional debe remitir el caso al comité técnico para casos especiales de licencias de funcionamiento, para el trámite correspondiente, incluyendo un concepto y recomendación suscrito por este en el cual se indiquen de manera clara las razones que sustenten la atención de diferentes poblaciones de varias modalidades en un mismo inmueble. PARÁGRAFO 5o. Cuando la persona jurídica cambie de sede en la que desarrolla el servicio y tenga licencia de funcionamiento vigente, deberá solicitar la aprobación del cambio de sede, la cual se dará mediante acto administrativo, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos correspondientes y del numeral 5 del
artículo 14 de la presente resolución. La aprobación de cambio de sede no modificará las condiciones en que fue otorgada la licencia que se encuentra vigente. PARÁGRAFO 6o. Para la modalidad Hogar Sustituto y Sustituto Tutor, Intervención de apoyo -apoyo psicológico especializado e Intervención de apoyo-apoyo psicosocial, no se requiere capacidad instalada. PARÁGRAFO 7o. Los actos administrativos de licencias de funcionamiento deberán indicar, además de la(s) dirección(es) del(os) inmueble(s) donde operará el servicio, la dirección donde se desarrollará el componente administrativo y financiero, sin que ello implique que no se puedan desarrollar en un solo inmueble.” 2.3. Exigencia de la Licencia de Funcionamiento para contratar a los operadores de servicios misionales del ICBF El ICBF tiene la obligación de verificar que la persona jurídica que desee constituirse como contratista de servicios de protección del servicio público de Bienestar Familiar, cuente con la licencia de funcionamiento vigente para la modalidad objeto del contrato; así como las condiciones en las que fue otorgada la licencia de funcionamiento. La circular No. 12 del 3 de marzo de 2011 expedida por la Dirección General del ICBF señala puntualmente en el numeral 2: La solicitud y el trámite de las licencias de funcionamiento deben ajustarse estrictamente a lo establecido en la Resolución No. 3899 de 2010, y las Direcciones Regionales en ejercicio de la delegación conferida por dicha Resolución deben verificar que las instituciones cumplan con los requisitos establecidos para cada caso. En ningún caso, procederá el otorgamiento o renovación de una licencia de funcionamiento a una institución que no cumpla con la acreditación de los requisitos establecidos.
En su numeral 3, indica: No podrán suscribirse contratos con Instituciones que no cuenten con licencia de funcionamiento vigente, ni por un término superior al de la licencia otorgada, salvo que dentro del trámite de ejecución del contrato se renueve esta, en caso contrario procederá la terminación anticipada del mismo. En igual sentido el numeral 6, menciona: Las Direcciones Regionales deberán ejercer un control en el cumplimiento de los requisitos establecidos para el otorgamiento y renovación de licencias de funcionamiento, así como, un seguimiento permanente a las recomendaciones dadas en las visitas de verificación y bajo ninguna circunstancia, se podrán otorgar o renovar licencias, sin el concepto favorable del cumplimiento de dichas recomendaciones. [5] Al respecto el manual de contratación adoptado mediante Resolución No. 1100 del 10 de marzo de 2015 establece que la contratación de los programas misionales se realizará mediante Contrato de Aporte; entre los requisitos que se exigen a las personas jurídicas habilitadas para contratar, está la capacidad jurídica y entre los documentos que deben tener para su idoneidad se exige tener licencia de funcionamiento vigente emitida por parte del ICBF para la modalidad que se vaya a desarrollar, en el mencionado manual se indica: “El contrato de aporte, se celebrará bajo la modalidad de contratación directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Decreto-ley 2150 de 1995. El contratista deberá seleccionarse del Banco Nacional de Oferentes conformado para el efecto por el ICBF. El Banco Nacional de Oferentes del ICBF, se conforma para la prestación del servicio público de bienestar familiar y estará constituido por un listado de operadores habilitados para cada una de las modalidades, los
cuales deberán ser exclusivamente personas jurídicas sin ánimo de lucro, que cuenten con la personería jurídica otorgada por el ICBF vigente, o por quien corresponda de conformidad con las excepciones aplicables al caso, y con la licencia, de requerirse según la modalidad. El Banco Nacional de Oferentes deberá contener como mínimo la siguiente información:…. (Subrayado fuera de texto). (...) (2.4) Las Direcciones Regionales o la Subdirección General según el caso, consultarán el Banco Nacional de Oferentes cada vez que requieran celebrar un contrato de aporte y seleccionarán al proponente, de conformidad con las reglas que se hayan establecido para cada modalidad de atención.” Por lo tanto, atendiendo la naturaleza especial del Servicio Público de Bienestar Familiar, y en garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en materia de contratación de este tipo de servicios o programas, el ICBF deberá constatar que la institución cuente con licencia de funcionamiento vigente al momento de contratar, y si esta vence dentro de la ejecución del contrato podrá comprometerse la institución a solicitar en debido tiempo la renovación de la misma, en todo caso sin licencia de funcionamiento procederá la terminación anticipada del contrato. 2.4. De las Uniones Temporales y Consorcios. - Definición: Cuando dos o más personas realizan una propuesta con vistas a la adjudicación de un proyecto o de un contrato que realizarán de forma conjunta, sin que esa unión constituya una entidad jurídica independiente, sino que cada miembro del grupo conserva su autonomía e independencia respecto de los demás, se habla de la constitución de un Consorcio o de una Unión Temporal. Los Consorcios y las Uniones Temporales tienen como finalidad la consecución de un objeto común. Son
instrumentos de asociación por medio de los que dos o más empresas o particulares ponen su esfuerzo en conjunto, para poder competir a la hora de elaborar una propuesta de ejecución de un proyecto determinado, en pos de obtener el contrato y posteriormente ejecutar el trabajo de una forma eficiente, aprovechando la pericia y los recursos de cada parte en su área de especialización. - Características comunes del Consorcio y de la Unión Temporal: Los consorcios y Uniones Temporales son muy similares entre sí. A nivel tributario, contable y laboral ambas formaciones son idénticas. Las principales características comunes de estas asociaciones son: · Deben tramitar su RUT (Registro Único Tributario) y obtener su NIT (Número de Identificación Tributaria). · Deben presentar la declaración del IVA en el caso de que desarrollen una actividad gravada con ese impuesto. · Son agentes de retención en la fuente. · No tienen personería jurídica. · La vigencia del Consorcio y de la Unión Temporal es la misma que la del contrato del proyecto que van a desarrollar. · Deben designar un representante legal. · Pueden disponer de recursos comunes para cubrir los gastos que se produzcan por la asociación. - Diferencia entre el Consorcio y la Unión Temporal: La diferencia más importante entre el Consorcio y la Unión Temporal está relacionada con los efectos que pudiera tener para las partes la imposición de una sanción por incumplimiento de alguna parte del contrato. En el Consorcio la sanción afectará a todos los miembros de la asociación por igual, independientemente del grado de participación de cada parte en el proyecto o en la situación que ha generado la sanción. Por su parte, en la Unión Temporal se analizará el grado de responsabilidad de cada asociado en el hecho
sancionable y la responsabilidad recaerá únicamente sobre el o los miembros que hayan incurrido en la conducta o hecho por el que se ha impuesto la sanción. 2.5. Caso Concreto
1. Es preciso que cada una de las entidades que conforman la Unión Temporal o Consorcio debe obtener licencia de funcionamiento independiente o se otorga una sola licencia a la Unión Temporal o al consorcio.
[6] Teniendo en cuenta que la Unión Temporal y el Consorcio, de acuerdo a lo que se dijo en las consideraciones del presente concepto, no son entidades jurídicas independientes de quienes las constituyen, sino que cada una de ellas conservan su autonomía, representación legal, etc., es necesario que las entidades que forman la Unión Temporal o el Consorcio y que pretendan prestar servicios de protección integral cumplan con los requisitos establecidos en la Resolución 3899 de 2010 modificada y adicionada parcialmente por las Resoluciones 6130 de 2015 y 3435 y 9555 de 2016, para la obtención de la Licencia de Funcionamiento. [7] Así lo menciona además el memorando enviado por la Dirección de Contratación del ICBF, en octubre de 2016, que expresamente dice: “Para el caso de Consorcios o Uniones Temporales, se deberá constatar que todos sus miembros son entidades sin ánimo de lucro. Igualmente se deberá constatar que cuente con Licencia de Funcionamiento, y para el caso de Consorcios o Uniones Temporales todas las entidades que lo conformen deben contar con esta Licencia, la cual deberá estar vigente durante plazo del contrato. ” Subrayado fuera de texto
2. Las entidades que hacen parte de la Unión Temporal o Consorcio debe tener cada una reconocimiento de
Personería Jurídica o de pertenecer al Sistema Nacional de Bienestar Familiar o simplemente alguna de ellas. Ya que el Otorgamiento y reconocimiento de Personería jurídica, es el consentimiento legal que efectúa el ICBF, mediante acto administrativo de la existencia de una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles en sus relaciones jurídicas dentro del ámbito del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, es necesario que todas las entidades que hagan parte de una Unión Temporal o de un Consorcio, cuenten con Personería Jurídica, esto de acuerdo a lo manifestado además en la respuesta No. 1. Por último, es importante precisar que para futuras solicitudes de concepto ante esta Oficina, se debe tener en cuenta lo establecido en la Circular No 002 del enero de 2012, en el sentido de indicar: i) la exposición suscita del asunto y sus antecedentes más sobresalientes; ii) motivación de la dificultad que ofrezca la interpretación o aplicación de la norma o la necesidad de fijar su alcance y ; iii) cuando la solicitud de concepto provenga de una dependencia de la Sede de la Dirección General, será suscrita únicamente por el Director, Subdirector o Jefe de Oficina, en el texto de la solicitud de concepto se deberá expresar la apreciación de ésta frente al asunto consultado. [8] El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el
desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,
LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Artículo 633 Código Civil.
2. Por la cual se dictan normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema nacional de Bienestar Familiar se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.
3. Por el cual se modifica parcialmente los estatutos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 4. “Por el cual se reglamentan las Leyes 75 de 1968, 27 de 1974 y 7 de 1979" 5 Modificada por la Resolución 7172 de 2015, la Resolución 1313 de 2015 y la Resolución 5460 de 2015 6 Artículo 7o.- De los Consorcios y Uniones Temporales. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
1. Consorcio: cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.
2. Unión Temporal: cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la
adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal. (...) 7 Recomendaciones para la contratación de Aporte de las Modalidades de Restablecimiento de Derechos y Restablecimiento en la Administración de Justicia, par a el periodo Diciembre 2016 a Noviembre 2017, Radicado ICBF S-2016-517827-0101 del 07-10-2016. 8 “Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art. 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad. (...) cuando el concepto tiene un carácter
autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio.” Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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