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ICBF - Concepto 0000159 de 2014

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000159 de 2014
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2014

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 159 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 159 DE 2014 (noviembre 11) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF

10400/E-2014-241495-0101 PARA Director ICBF Regional Tolima Coordinador Grupo Jurídico ICBF Regional Tolima Funcionaria Ejecutora ICBF Regional Tolima ASUNTO: Concepto Jurídico - Estatuto Tributario frente al Decreto 019 de 2012 Ley Anti trámites. De manera atenta y estando dentro del término legal, procedo a otorgar respuesta a la consulta elevada ante esta Oficina Asesora Jurídica mediante memorando de fecha 07 de octubre de 2014.

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es posible dar aplicación a lo preceptuado en el Decreto 019 de 2012 Art 59 y ss – Ley anti trámite en el

proceso Administrativo de Cobro Coactivo para efecto de Notificaciones? ¿Existe algún lineamiento de la Oficina Asesora Jurídica mediante el cual se reglamenta la aplicación a lo preceptuado en el Art 668 Estatuto Tributario - Notificaciones por Aviso?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Con la intención de otorgarle respuesta a la consulta formulada, esta Oficina analizará los preceptos legales contenidos en los artículos 69 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; reiterará el Concepto Jurídico número 115 del 18 de julio de 2012; y analizará los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia de Constitucionalidad C-012 del 23 de enero de 2013. 2.1 Artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. El artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la notificación mediante aviso sostuvo: “(…) “Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos

respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”. 2.2 Concepto jurídico 115 de 2012 La oficina asesora jurídica emitió concepto jurídico número 115 del 18 de julio de 2012, mediante el cual resolvió una consulta en el siguiente sentido. “10400

MEMORANDO PARA: Coordinadora Jurídica (E) Regional Nariño ASUNTO: Concepto sobre notificación de los actos administrativos expedidos en el proceso de cobro administrativo y coactivo.

De manera atenta nos permitimos dar respuesta a la consulta elevada ante esta Oficina Asesora Jurídica vía email del 17 de mayo de 2012 en los siguientes términos:

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es pertinente que el Funcionario Ejecutor efectúe la publicación del edicto emplazatorio en diario de circulación regional. “Diario del Sur” y no por diario de circulación nacional, en aplicación del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez a escoger el medio masivo para tal fin?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO

2.1 Antecedentes Fácticos a) La Coordinadora Jurídica de la Regional Nariño solicita concepto frente a la posibilidad de aplicar el art. 318 del Código de Procedimiento Civil por parte de los Funcionarios Ejecutores, en el sentido de emplazar a los deudores en diario de circulación regional y no en diario de circulación nacional, por cuanto considera que hacerlo en este último no garantiza la notificación, debido a que estos medios no llegan a algunos municipios del Departamento de Nariño. b) La mayoría de los deudores del reembolso de pruebas de ADN son personas de escasos recursos que habitan en el campo y tienen menos posibilidad de acceder a un diario de circulación nacional. c) Algunos procesos de cobro coactivo fueron notificados por aviso en periódico de circulación regional pese a que la norma señala la notificación en diario de circulación nacional. 2.2 Antecedentes normativos Ley 1066 de 2006. Artículo 5. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estos tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, y para estos efectos deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario ESTATUTO TRIBUTARIO Artículo 568. (Antes de la reforma). NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. Las actuaciones de

la administración enviadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de circulación nacional o de circulación regional del lugar que corresponda a la última dirección informada en el RUT; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal. Actualmente el artículo 568 reza: ARTÍCULO 568. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. Las actuaciones de la administración enviadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante <sic> con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número de identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad. La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se

deberá notificar a la dirección correcta del término legal. Artículo 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

PARAGRAFO: El mandamiento ejecutivo de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Artículo 318. EMPLAZAMIENTO DE QUIEN DEBE SER NOTIFICADO PERSONALMENTE. El emplazamiento de quien deba ser notificado personalmente procederá en los siguientes casos:

1. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado.

2. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifiesta que quien debe ser notificado se encuentra ausente y no se conoce su paradero.

3. En los casos del numeral 4 del artículo 315.

El emplazamiento se surtirá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes del proceso, su naturaleza o el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez, en un medio escrito de

amplia circulación nacional o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez. El Juez de verá indicar en el auto respectivo, el nombre de al menos del medio de comunicación de amplia circulación nacional que deban utilizarse. Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez. Si el juez ordena la publicación en un medio escrito ésta se hará el día domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis de la mañana y las once de la noche. El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario de la emisora. El emplazamiento se entenderá surtido transcurridos quince (15) días después de la publicación del listado. Si el emplazado no comparece se le designará curador ad litem, con quien se surtirá la notificación. PARÁGRAFO. Si el emplazado concurre personalmente al proceso por gestión del curador ad litem, y por tal causa, éste último cesare en sus funciones, sus honorarios se incrementarán en un cincuenta por ciento. ARTÍULO 564. NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO. Para la notificación personal del mandamiento ejecutivo al deudor o a su representante o apoderado, se le citará por medio de comunicación enviada por conducto de empleado del despacho o por correo certificado a la última dirección registrada en la oficina de impuestos o declarada en el respectivo proceso de sucesión, y a falta de ella, mediante aviso publicado

en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar señalado por el juez. Si el citado no se presenta al despacho del funcionario ejecutor a recibir la notificación personal dentro del término de quince días a partir de la publicación del aviso, de la fecha de la certificación postal, o de la entrega del oficio, se le nombrará curador ad litem, con quien se seguirá el proceso hasta cuando aquel se presente. En la misma forma se hará la citación para notificar los títulos ejecutivos a los herederos del deudor.

RESOLUCIÓN No. 384 DEL 11 DE FEBRERO DE 2008

Por medio del cual se expide el reglamento interno de recaudo de cartera del ICBF. Artículo 11. Funciones de los Ejecutores. Numeral 1. Adelantar los procesos de cobro coactivo de acuerdo con el procedimiento señalado en el Estatuto Tributario.

MANUAL DE PROCEDIMIENTO DE COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO.

Numeral 1.6.1 Notificación personal. Una vez proferido el mandamiento de pago se debe enviar oficio al deudor por correo certificado, requiriendo su comparecencia dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación con el fin de practicar la notificación personal de la providencia. 3.6.2. Notificación por correo. Si el deudor no comparece dentro del término señalado anteriormente el mandamiento de pago deberá notificarse, tal como lo indica el artículo 826 del Estatuto Tributario. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse tal situación por cualquier medio de comunicación del lugar, sin embargo, la omisión de eta formalidad no invalida la notificación

efectuada. Los términos se contabilizarán a partir de la fecha de recibo certificado por el servicio de correo, mediante constancia que debe reposar en el expediente. 3.6.3. Notificación por aviso. Cuando las notificaciones sean devueltas por el servicio postal y sea imposible lograr la comparecencia del deudor, la notificación del mandamiento de pago se hará mediante aviso publicado en un diario de amplia circulación nacional. Los términos se contabilizarán a partir de la fecha de publicación, de la cual deberá reposar copia en el expediente. La citación para notificar personalmente el mandamiento de pago, deberá enviarse al día hábil siguiente de proferido éste.

3. Solución del Problema Jurídico.

Siendo el ICBF una entidad pública que cuenta con el privilegio de cobrar directamente las deudas a su favor de acuerdo con las facultades otorgadas por la Ley 6ª de 1992 y la Ley 1066 de 2006, le corresponde adelantar el procedimiento de cobro establecido en el Estatuto Tributario. Dentro de la normativa que regula este procedimiento de cobro, el artículo 839-2 ibídem reza que en los aspectos compatibles y no contemplados se observarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes. Es decir, que únicamente en esta materia acudimos a esa normatividad. El artículo 3 de la Ley 153 de 1887 señala que la ley especial prima sobre la ley general. Con base en ello, el Estatuto Tributario que regula el procedimiento de cobro coactivo es norma especial mientras que el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil es norma general, pues la primera específicamente señala los modos de

adelantar las notificaciones, mientras que la segunda regula de manera general ante la ausencia de norma específica. Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 826 del Estatuto Tributario establece que el mandamiento de pago se debe notificar personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad no invalida la notificación efectuada. Igualmente, el artículo 568 ibídem, en su reforma anterior, señalaba que los actos administrativos enviados por correo a la dirección correcta y que fueran devueltos, debían notificarse por aviso en un periódico de circulación nacional o de circulación regional del lugar (subrayado fuera del texto) que correspondiera a la última dirección informada en el RUT. Esta disposición fue modificada por el artículo 58 del Decreto 0019 del 10 de enero de 2012 “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, así: Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo en el portal Web de la DIAN que incluye mecanismos de búsqueda por número de identificación personal, y en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad. La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la

administración en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación… Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal. (Subrayado fuera del texto, esta esa parte que se modificó en el texto original). Para aquellos casos en los cuales no se tenga dirección para la notificación, deberá darse aplicación <sic> Parágrafo 1o del artículo 565, ibídem. Cuando no se tenga dirección conocida para la notificación se hará a la que la administración establezca mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del demandado, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Así las cosas, tenemos que el artículo 826 del Estatuto Tributario no ha sufrido modificación alguna y, por tanto debe aplicarse en su integridad para notificar el mandamiento de pago, así: intentar la notificación personal y si no comparece se hará por correo, debiendo informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. Es decir, que este medio de comunicación sí puede elegirlo el Funcionario Ejecutor, sin embargo, como lo indica la norma, la omisión de esta formalidad no invalida la notificación. En relación con la notificación del mandamiento de pago y los demás actos administrativos expedidos en el procedimiento de cobro coactivo que sean enviados por correo y que por cualquier razón sean devueltos se

notifican en diario de circulación nacional o regional del lugar que corresponda a la última dirección informada en el RUT. Y cuando se desconozca la dirección de la persona a notificar, deben notificarse en un diario de circulación nacional. Igualmente debe tenerse en cuenta que el acto que resuelve el recurso de reposición frente al que decidió sobre las excepciones propuestas se notifica personalmente y por edicto. Como quiera que el artículo 568 del E.T., ha sido modificado y se eliminó la figura del aviso en prensa, estableciendo la notificación en la página web, debemos tener en cuenta que el ICBF no tiene actualmente habilitado este modo de notificación y por tanto, deberá siempre procurarse la notificación personal, y en caso negativo, notificar por aviso en prensa ya sea en diario de circulación regional (cuando se conoce la dirección y es devuelta la notificación por correo) y en diario de circulación nacional cuando se desconoce la dirección. Es importante diferenciar la notificación por aviso del emplazamiento, pues en la primera se publica la parte resolutiva del mandamiento de pago o demás actos que se notifiquen, y en la segunda, se crea y emplaza para que comparezca a notificarse personalmente de la actuación. Así las cosas, se recomienda que en todos los casos en que los demandados sean personas naturales y se desconozca la dirección para notificarlos, debe adelantarse investigación exhaustiva ante la Dian para verificar dirección registrada en el RUT, EPS del lugar, directorio telefónico, dirección registrada en el proceso judicial dentro del cual fue declarado padre o madre, etc., de manera que quede constancia en el expediente de que se procuró la ubicación por todos los medios sin resultado positivo y por tanto se acudió a la publicación en medio

de amplia circulación nacional, con ello se garantiza el cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley no podrán los demandados alegar indebida notificación.

4. Conclusiones El Estatuto Tributario es norma especial que regula el procedimiento de cobro coactivo por mandato de la Ley 1066 de 2006, por tanto no es aplicable el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

El mandamiento de pago proferido dentro del proceso administrativo coactivo debe notificarse en los términos establecidos en el artículo 826 de E.T. Los demás actos se notificarán personalmente, o por correo certificado si no comparece del deudor y, finalmente por aviso en medio escrito de circulación nacional o regional según el caso, como se analizó anteriormente. Una vez que el ICBF habilite la página web para notificar los actos administrativos en atención a lo dispuesto en Decreto No. 0019 de 2012 art. 58 que modificó el artículo 568 E.T., deberá surtirse por ese medio. En todo caso, se debe intentar la notificación personal, y en relación con personal que habitan en zonas rurales que han sido condenadas judicialmente a reembolsar el valor de las pruebas de ADN al ICBF, debe intentarse ubicarlas en la dirección que repose en el expediente, o la registrada en el RT, EPS o cualquier otra que se detecte previa investigación que adelante el Funcionario Ejecutor. Este concepto se emite de conformidad como lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Nacional, 13 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y numeral 4 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012”. Mediante Sentencia de Constitucionalidad C-012 del 23 de enero de 2013, la Corte Constitucional se pronunció

sobre el tema objeto de estudio, donde sostuvo: (…) “La demanda de inconstitucionalidad señala que la notificación de los actos administrativos tributarios mediante aviso publicado en el portal web de la DIAN o en las instalaciones de la entidad, desconoce el debido proceso (CP. Art. 29), la obligación de garantizar un orden justo (CP. Preámbulo), así como el deber de asegurar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Ley Superior (CP. Art 2), al trasladar al ciudadano una carga que es exclusiva de la administración y que consiste en tener que ingresar de forma permanente en la página web o dirigirse a las instalaciones de dicha entidad, para verificar si en algún momento es requerido por la misma, ya que la administración podría acudir a este tipo de notificación cuando “por cualquier razón” no sea posible notificar por correo. 5.2 Análisis del cargo A partir del análisis de las normas y la jurisprudencia en materia de notificaciones, la Corte estima que el cargo presentado por los demandantes, en el sentido de que desconoce el debido proceso, el orden justo y el deber del Estado de garantizar los derechos ciudadanos, el hecho de notificar los actos administrativos tributarios mediante aviso publicado en el portal web de la DIAN o en las instalaciones de la entidad, no está llamado a prosperar. 5.2.1. Es importante recordar que la notificación como acto de comunicación de las actuaciones de la administración, puede realizarse a través de diferentes mecanismos que han sido claramente señalados por las normas que regulan este procedimiento. Específicamente en temas tributarios, los artículos 58, 61 y 62 del Decreto Ley 019 de 2012, que se demandan, disponen que la notificación mediante aviso procede únicamente en

los casos en los cuales el correo sea devuelto. Lo anterior, significa que la notificación por aviso no es el mecanismos <sic> principal sino subsidiario de comunicación al contribuyente. Cabe anotar que la expresión “que por cualquier razón sean devueltas” no debe interpretarse desde la mala fe de la administración, como lo hacen los demandantes, sino como una fórmula que garantiza la posibilidad de activar otras formas de notificación para que el contribuyente tenga conocimiento de las actuaciones administrativas. 5.2.2. El que el aviso no se publique en diarios de amplia circulación nacional, sino en el portal web de la DIAN, de ninguna manera desconoce los derechos al debido proceso, la obligación de garantizar un orden justo y el deber de asegurar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución. Como se anotó anteriormente, la legislación ha empezado a adaptarse a las nuevas tecnologías en todo tipo de procesos y la jurisprudencia ha considerado válido incorporar los avances en materia de comunicaciones, a las diferentes actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas, incluida la notificación. 5.2.3. Contrario a lo sostenido por los demandantes, plantear la alternativa del aviso por página web demuestra el esfuerzo del Estado por encontrar alternativas que hagan más eficaz la comunicación de las actuaciones administrativas tributarias al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante. En efecto, estas comunicaciones pueden ser consultadas simplemente administrando el número de identificación del ciudadano, lo cual resulta más fácil y práctico que revisar todos los diarios de amplia circulación nacional para verificar la

existencia de una actuación administrativa determinada. El argumento de que no todas las personas tienen acceso a internet, tampoco es de recibo para esta Corporación; no solo contradice las estadísticas sobre conectividad en el país, sino que condena a la administración a mantenerse al margen de las nuevas posibilidades tecnológicas que facilitan la comunicación entre las autoridades y los ciudadanos. 5.2.4 En todo caso, de no ser posible consultar el aviso por internet, el ciudadano cuenta con la posibilidad de trasladarse a las oficinas de la DIAN, donde se ha previsto que también se fije el aviso. No resulta desproporcionado ni irrazonable que el ciudadano revise por internet o acusa a la DIAN para notificarse de las actuaciones administrativas que le interesen. Lejos de ser una exigencia arbitraria, el que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante esté atento a posibles actuaciones de la administración tributaria que le incumben, hace parte del mismo deber de todo ciudadano. 5.2.5. Así, la Corte constata que las normas acusadas no desconocen el debido proceso, el orden justo, si el deber de garantizar los derechos de las personas, y que por el contrario, el legislador extraordinario cumplió cabalmente con el objetivo del Decreto Ley 019 de 2012, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, orientado a fortalecer los principios de buena fe, confianza legítima, transparencia y moralidad y establecer una nueva relación entre el Estado y el ciudadano, en el marco de una Administración Pública que garantice los derechos de las personas naturales y jurídicas, suprimiendo o reformando trámites, procedimientos

y regulaciones innecesarias. 5.2.6. Además, es importante reiterar que la Constitución Política consagra entre los “deberes de la persona y el ciudadano”, entre otros, el de “Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado” (CP, art. 94.9). Este deber contributivo de rango constitucional que bajo criterios de equidad y de justicia tienen las personas, entraña la imputación legítima de otros deberes instrumentales concurrentes a la realización de la obligación tributaria principal, como los de realizar declaraciones sobre hechos constitutivos de riqueza o informar otro tipo de datos relevantes. Así, las atribuciones a los sujetos de cargas razonables de actuación – consulta personalizada en los portales web de la Dian a falta de cumplimiento del deber de informar a la administración la dirección en la cual puede ser notificado, corresponde al desarrollo de los deberes constitucionales vinculados a la obligación de contribuir a la financiación del poder público y de las necesidades ciudadanas, en condiciones de justicia y equidad, y en modo alguno una carga desproporcionada que afecte injustamente los derechos de las personas. 5.3 Conclusión del cargo El Estado no desconoce el debido proceso, el orden justo ni el deber de garantizar los derechos de las personas, al establecer, que en caso de que las notificaciones por correo sean devueltas, se disponga su publicación por aviso, en la página web de la DIAN y en un lugar de acceso al público de la misma entidad, por lo siguiente: (i) la fijación de modo de notificación, se inscribe en el ámbito de la potestad de configuración del Legislador – ordinario y extraordinario-; (ii) no se trata de una exigencia desproporcionada ni irrazonable para el

contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante a quien se le exige un mínimo de diligencia con sus propios asuntos; (iii) no es una carga que pese sobre el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante inexorablemente, ya que este mecanismo de notificación es subsidiario y puede en cualquier momento sustraerse del mismo con solo informar a la administración de la dirección a la que desea ser notificado; (iv) es un deber instrumental y concurrente al deber constitucional de todas las personas de contribuir a la financiación de los gastos del Estado”.

3. SOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO Es evidente que las disposiciones normativas contempladas en los artículos 58 y 59 del Decreto 019 de 2012, modificaron el procedimiento que debe adelantarse con respecto a la notificación por aviso regulada en los artículos 563 y 568 del Estatuto Tributario, reemplazando la publicación del aviso en periódicos de circulación nacional o regional, por la publicación del aviso en el portal web, y en un lugar de acceso al público en la entidad.

La Oficina Asesora Jurídica, desde el año 2012 efectuó pronunciamiento al respecto mediante concepto jurídico número 115, por medio del cual establece el alcance del Decreto 019 de 2012, pero determina que hasta tanto el ICBF no habilite la notificación mediante página web, debe continuarse con la notificación mediante periódico. La Corte Constitucional, también se ha pronunciado al respecto, reforzando con importantes argument

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