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ICBF - Concepto 0000160 de 2012

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Título
ICBF - Concepto 0000160 de 2012
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2012

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 160 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 160 DE 2012 (octubre 17) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/1758570230 Bogotá, D.C. Doctora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Derecho de Petición radicado bajo el No. 1758570230 del 25 de septiembre de 2012. De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se da línea por parte de la Oficina Asesora Jurídica sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURÍDICO

¿Cuál es el procedimiento que se debe realizar para desarrollar el proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos?.

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordara el tema analizando: (2.1) ¿Qué es el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y su procedimiento; (2.2) Normatividad aplicable para desarrollar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos. 12.1) ¿Qué es el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos?

El artículo 44 de la Constitución Política establece los derechos de los niños, niñas y adolescentes y dispone que son de carácter fundamental, especial y prevalente. El artículo 51 de la Ley 1098 de 2006, establece que el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes es responsabilidad del Estado a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar o conducir ante la Policía, las Defensorías de Familia, Las Comisarías de Familia o en su defecto, de los Inspectores de Policía o las Personerías Municipales o Distritales a todos los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. Se entiende por Proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, el conjunto de actuaciones administrativas que la autoridad competente debe desarrollar para la restauración de su dignidad e integridad como sujetos de Derechos y de su capacidad para disfrutar efectivamente de los derechos que le han sido vulnerados, dentro del contexto de la protección integral y los principios de prevalencia, interés superior, perspectiva de género, derechos, enfoque diferencial y corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado.

El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos constituye un instrumento fundamental para la realización de los mandatos constitucionales y para la operatividad del Código de la infancia y la Adolescencia. Este proceso especial, incluye las acciones, competencias y procedimientos necesarios para que las autoridades administrativas facultadas por la Ley, restablezcan a los niños, las niñas y los adolescentes el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos. Las medidas de restablecimiento de derechos son decisiones de naturaleza administrativa que decreta la autoridad competente para garantizar y restablecer el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Pueden ser definitivas las cuales deberán estar en concordancia con el derecho amenazado o vulnerado, garantizando, en primer término, el derecho del niño, la niña o el adolescente a permanecer en el medio familiar. La autoridad Administrativa competente deberá asegurar que en todas las medidas provisionales o definitivas de restablecimiento de derechos que se decreten, se garantice el acompañamiento de la familia del niño, niña o adolescente que lo requiera. El artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, establece que la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o la apertura oficiosa de la investigación y el recurso de reposición que contra el fallo se presente [1] deberá ser resuelto dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que de oficio adelante la actuación o el proceso respectivo, teniendo éste el deber de informar

a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Excepcionalmente y por solicitud razonada del Defensor Familia, Comisario de Familia o, en su caso, el Inspector de Policía, el Director Regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos (2) meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga. (2.2) Normatividad aplicable para desarrollar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos. El Bloque de Constitucionalidad es uno de los más importantes aportes de la Constitución de 1991 al sistema jurídico colombiano. Su función fundamental es la de servir como instrumento de recepción del derecho internacional, garantizando la coherencia de la legislación interna con los compromisos extra del Estado y al mismo tiempo, servir de complemento para la garantía de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario en el País. Dado el rango constitucional que les confiere la carta, las disposiciones que integran el bloque superior cumplen la cuádruple finalidad que les asigna Bobbio: i) servir de regla de interpretación respecto de la dudas que puedan suscitarse at momento de su aplicación; ii) la de integrar la normatividad cuando no exista norma directamente aplicable al caso; iii) la de orientar las funciones del operador jurídico, y, iv) la de limitar la validez de las regulaciones subordinadas. [2] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, integran el bloque de constitucionalidad strictu sensu, aquellos principios y normas de valor constitucional,

los que se reducen al texto de la Constitución propiamente dicha y a las tratados internacionales que consagren derechos humanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción (C.P., artículo 93), y, en sentido lato: (i) el preámbulo, (ii) el articulado de la Constitución, (iii) algunos tratados y convenios internacionales de derechos humanos (C.P. art. 93), (iv) las leyes orgánicas y, (v) en algunas ocasiones, las leyes estatutarias. La Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas sentencias en lo que se refiere al Bloque de Constitucionalidad, tratándose de niños, niñas y adolescentes, para garantizar o restablecer los derechos fundamentales y prevalentes de los mismos entre las cuales podemos resaltar, la sentencia C-203 de 2005, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, manifestó: “Es lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado el bloque de constitucionalidad, pues con fundamento en esa disposición los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, integran la Carta Política, tienen la misma jerarquía normativa de las reglas contenidas en el texto de la Carta, y entran a complementar su parte dogmática. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2388 de 1979, reglamentario de la Ley 7 de 1979, las actividades que realicen las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar con el fin de prestar el servicio público de Bienestar Familiar “(...) deberán cumplirse con estricta sujeción a las normas del servicio y a los reglamentos dictados por el ICBF”. En razón a lo anterior es que el ICBF expidió la Resolución No. 5929 del 27 de diciembre de 2011 <sic>, “Por la cual se aprueba los lineamientos Técnico

Administrativos de Ruta de Actuaciones y Modelo de Atención para el Restablecimiento de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y Mayores de 18 años con Discapacidad, con sus derechos Amenazados, Inobservados o vulnerados”, derogó las Resoluciones Nos. 1841 de 2004, 911 de 2007, 4104 de 2008, 2785 de 2009 y 3154 de 2009 y todas aquellas que le sean contrarias. Por su parte la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, determina que su objeto es: “Establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, niñas y los adolescentes y para garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento”.

Y su finalidad: "Garantizar a los niños, niñas y adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y compresión”.

El parágrafo del artículo 11 de la mencionada ley estableció que: “El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, mantendrá todas las funciones que hoy tiene (Ley 75/68 y Ley 7/79) y definirá los lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y para asegurar su restablecimiento" (...) En igual sentido el artículo 60 de la misma ley dispone: “Cuando un niño, una niña o un adolescente sea víctima de cualquier acto que vulnere sus derechos de protección, de su integridad personal, o sea víctima

de un delito (...) deberán vincularse a un programa de atención especializada que asegure el restablecimiento de sus derechos". Es pertinente resaltar que en atención a la orden contenida en la Sentencia T-844 de 2011 emitida por la Corte Constitucional se diseñó por parte del ICBF el protocolo “para la aplicación de las medidas de Restablecimineto <sic> de derechos en el Proceso Administrativo” el cual fija las directrices que deben de seguir las autoridades administrativas en la aplicación de medidas de restablecimiento de derechos.

1. CONCLUSIONES Teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas, para el caso en concreto se puede concluir lo siguiente: Primera: Cuando de la verificación del estado de cumplimiento de derechos del niño, niña o adolescente se determine la situación de vulneración, amenaza o inobservancia de uno de los derechos de protección consagrados en el artículo 20 de la Ley 1098 de 2006, la autoridad administrativa, de manera inmediata, dará apertura al proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 99 y ss del Código de la Infancia y la Adolescencia o, de ser necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 ibídem.

Segunda: La Resolución No. 5929 del 27 de diciembre de 2011 <sic>, “Por la cual aprueba los lineamientos Técnico Administrativos de Ruta de Actuaciones y Modelo de Atención para el Restablecimiento de Derechos de los Niños, Niñas y adolescentes y Mayores de 18 años con Discapacidad, con sus derechos Amenazados, inobservados o vulnerados”, derogó las Resoluciones Nos. 1841 de 2004, 911 de 2007, 4104 de 2008, 2785 de 2009 y 3154 de

2009 y todas aquellas que le sean contrarias.

Tercera: Para desarrollar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos se debe tener en cuenta: i) El Bloque de Constitucionalidad, ii) Ley 1098 de 2006, iii) Resolución No. 5929 del 27 de diciembre de 2011 <sic>, "Por la cual se aprueba los lineamientos Técnico Administrativos de Ruta de Actuaciones y Modelo de Atención para el Restablecimiento de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y Mayores de 18 años con Discapacidad, con sus derechos Amenazados, inobservados o vulnerados” y iii) Protocolo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-844 de 2011 publicado en el siguiente enlace: http://intranet/documentos/PMisionales/Proteccion/lnstructivos/PT01.PM03%20

Protocolo%20para%20la%20Aplicación%20de%20medidas%20de%20restablecimento%20de%20derechos%20en%20el%20proceso%20Administrativo.pdf. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico; constituye auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de Administrativo. Cordialmente,

JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN

Jefe Oficina Asesora Juridica

1. Ley 1098 de 2006

2. Sentencia C-067/03

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