ICBF - Concepto 0000160 de 2016
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000160 de 2016
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2016
Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada
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Inicio Documento Concepto 160 de 2016 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 160 DE 2016 (diciembre 16) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
10400/116481
MEMORANDO PARA: Subdirectora General ASUNTO: Concepto Jurídico derechos de autor Entorno Digital De manera atenta y en el marco de nuestras competencias, en atención a la solicitud remitida por la Subdirección General mediante memorando 2016-116481-0101 del 3 de noviembre de 2016, esta Oficina Asesora Jurídica emite concepto sobre los diferentes aspectos a tener en cuenta sobre derechos de autor en la implementación del
Entorno Digital. Así, previo análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en los artículos 23 de la Constitución o o Política, 26 del C.C., 13 del C.P.A.C.A. y numeral 4 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012, esta Oficina da
respuesta en los siguientes términos.
1. PROBLEMAS JURIDICOS ¿Cuáles son los criterios o reglas básicas para el manejo de contenido sin que se transgredan las reglas básicas de los derechos de autor? ¿Los contenidos pueden sufrir adaptaciones o ediciones con el fin de seguir una línea editorial propia? ¿Cuál es el medio idóneo para obtener autorización para el uso de contenido protegido por derechos de autor?
2. ANALISIS DEL PROBLEMA JURIDICO Para el estudio del objeto de la consulta, es preciso analizar: (I) Marco general de la protección de la propiedad intelectual, (II) Titularidad de derechos patrimoniales, cesión de derechos y licencias de uso, (III) Derecho de transformación vs derecho de integridad, (IV) Registro Nacional de Derechos de Autor, (V) Limitaciones y excepciones a los derechos de autor, (VI) Protección de los artículos y noticias, (VII) Protección de las fotografías y videos; (VIII) Protección de discursos y entrevistas; (IX) Excepción de ilustración de la enseñanza. 2.1 MARCO NORMATIVO APLICABLE Convenio de Berna, Ley 23 de 1982, Decisión 351 de 1993 de la Comunidad Andina de Naciones, Ley 1450 de 2011, Ley 1520 de 2012, Decreto 1066 de 2015. 2.2. ANTECEDENTES El ICBF se encuentra desarrollando un instrumento denominado entorno digital que tiene como objetivo brindar herramientas a los padres, madres, docentes y cuidadores para el acompañamiento, cuidado y protección integral que le deben brindar a los niños, niñas y adolescentes del país, para el goce efectivo de sus derechos.
Para el entorno digital se hará uso de piezas audiovisuales, material lúdico y pedagógico en distintos formatos como artículos, resúmenes, imágenes y volantes, videos, entrevistas y charlas con expertos, entre otros, y se requiere que se definan unas reglas básicas para su manejo en lo que a derechos de autor respecta. 2.3. ANÁLISIS JURÍDICO 2.3.1. Marco general de la protección de la propiedad intelectual Para el estudio de los temas planteados en la solicitud de concepto, es pertinente iniciar recogiendo el marco conceptual y general de la propiedad intelectual para comprender sus variantes y diferencias en la forma de protección. La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) ha referido la propiedad intelectual a las creaciones de la mente: invenciones, obras literarias y artísticas, así como símbolos, nombres e imágenes utilizadas en el comercio, y a la vez la ha dividido en dos categorías, a saber: (i) propiedad industrial, que incluye las patentes de invenciones, las marcas, los diseños industriales y las indicaciones geográficas; y (ii) derechos de autor, que incluye obras literarias, tales como novelas, poemas y obras de teatro, películas, obras musicales, [1] obras artísticas, tales como dibujos, pinturas, fotografías y esculturas, y diseños arquitectónicos. Los derechos derivados de dicha propiedad permiten al creador o titular beneficiarse de ella, ya sea económicamente o con reconocimiento, entre otros. El régimen de la propiedad industrial se encuentra contenido en normativa comunitaria, más concretamente en la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones -CAN, detallándose su proceso de registro, uso y
protección que deben brindar los países miembros, entre ellos Colombia. Por otra parte, los derechos de autor en Colombia se encuentran desarrollados en la legislación interna mediante la Ley 23 de 1982, y en la legislación de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) mediante la Decisión 351 de 1993, siendo de aplicación preferente esta última. Los derechos de autor se clasifican en morales, que están siempre atados al autor de la obra, siendo perpetuos, inalienables e irrenunciables y que comprenden los derechos de paternidad, integridad, ineditud, así como de modificación o retracto; y patrimoniales, relacionados con la propiedad de la obra y que dan a su titular, que no necesariamente es el autor de la obra, el derecho de utilizar o beneficiarse de ella, así como de autorizar a terceros para el efecto. Es sobre los derechos patrimoniales que el titular de una obra puede autorizar su utilización a un tercero, ya sea por una cesión de derechos, que implicaría el traspaso del derecho, o ya sea por una licencia de uso, en la cual aprueba la utilización de la obra bajo una serie de condiciones previamente acordadas y sin que se afecte la titularidad de los derechos. 2.3.2. Titularidad de derechos patrimoniales, cesión de derechos v licencias de uso Habiendo hecho claridad sobre las diferencias de los dos tipos de propiedad intelectual como son la propiedad industrial y los derechos de autor, es preciso enfocarnos inicialmente en estos últimos, para lo cual al momento de recopilar contenido para ser usado por parte del ICBF ya sea en el entorno digital o de cualquier otra forma, debemos verificar qué tipo de derecho poseemos sobre estos y si es absoluto o compartido. En el primer escenario el ICBF es titular único de los derechos de autor sobre la obra a utilizar, aclarando que se
hace referencia solo a los derechos patrimoniales, pues como persona jurídica no puede crear obras, ya que estas solo se encuentran asociadas al ingenio humano, estando siempre los derechos morales en cabeza de una persona natural. La anterior titularidad surge o se crea en ejecución de un contrato que tiene por objetivo el desarrollo de una obra determinada y la desarrollada por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, en las cuales, pese a no existir referencia a la titularidad de los derechos, por una presunción legal se entiende que los derechos patrimoniales pertenecen al ICBF como su contratante o empleador. En efecto, el artículo 20 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 28 de la Ley 1450 de 2011, establece que: En las obras creadas para una persona natural o jurídica en cumplimento de un contrato de prestación de servicios o de un contrato de trabajo, el autor es el titular originario de los derechos patrimoniales y morales; pero se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido transferidos al encargante o al empleador, según sea el caso, en la medida necesaria para el ejercicio de sus actividades habituales en la época de creación de la obra. Para que opere esta presunción se requiere que el contrato conste por escrito. El titular de las obras de acuerdo a este artículo podrá intentar directamente o por intermedia persona acciones preservativas contra actos violatorios de los derechos morales informando previamente al autor o autores para evitar duplicidad de acciones. En cuanto a los servidores públicos, el artículo 91 de la Ley 23 de 1982 dispone: Los derechos de autor sobre las obras creadas por empleados o funcionarios públicos, en cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales de su cargo, serán de propiedad de la entidad pública correspondiente.
En este orden de ideas, en este caso la titularidad es del ICBF, salvo que la obra hubiera sido creada por fuera de sus funciones o tiempo laboral, caso en el cual el servidor ostentará los derechos. La obra también es del Instituto en el caso que haya sido producto dentro de un contrato o convenio administrativo en el que se haya estipulado expresamente que la propiedad intelectual de las obras que surgieran corresponden exclusivamente al ICBF. En cuanto a los derechos patrimoniales derivados de la obra, la Comunidad Andina de Naciones, mediante la Decisión 351 de 1993, adoptó un régimen común sobre derechos de autor y derechos conexos, que en su artículo 13 establece: Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. Así mismo, la legislación interna contempla la protección a los derechos de autor, como es el caso de la Ley 23 de 1982, que en su artículo 12, modificado por la Ley 1520 de 2012, dispuso: Artículo 12. El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen sobre las obras literarias y artísticas el derecho exclusivo de autorizar, o prohibir: a) La reproducción de la obra bajo cualquier manera o forma, permanente o temporal, mediante cualquier
procedimiento incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica; b) La comunicación al público de la obra por cualquier medio o procedimiento, ya sean estos alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición al público, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija; c) La distribución pública del original y copias de sus obras, mediante la venta o a través de cualquier forma de transferencia de propiedad; d) La importación de copias hechas sin autorización del titular del derecho por cualquier medio, incluyendo la transmisión por medios electrónicos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión Andina 351 de 1993; d) (sic) El alquiler comercial al público del original o de los ejemplares de sus obras. La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra". En este orden de ideas, el ICBF, como propietario del producto solicitado, puede autorizar o prohibir su uso, así mismo como limitarlo, publicarlo, reproducirlo, entre otros. El segundo escenario que podemos encontrar es que el ICBF comparta la titularidad de los derechos patrimoniales de autor con otras personas o entidades porque así se pactó en un convenio o no se dijo nada al respecto, o que simplemente los derechos del contenido sean de terceros, ante lo cual surgen dos posibilidades para poder utilizar las obras, que son que le cedan los derechos patrimoniales o le licencien su uso. Al respecto, la Decisión 351 de 1993 de la CAN, señala: Artículo 30Las disposiciones relativas a la cesión o concesión de derechos patrimoniales y a las licencias de uso de las obras protegidas, se regirán por lo previsto en las legislaciones internas de los Países Miembros.
Artículo 31Toda transferencia de los derechos patrimoniales, así como las autorizaciones o licencias de uso, se entenderán limitadas a las formas de explotación y demás modalidades pactadas expresamente en el contrato respectivo. La cesión de derechos implica que se transmita total o parcialmente los derechos que se tienen sobre la obra, ya sean los patrimoniales en su totalidad o solo algunos como los derechos de difusión, explotación u otros, la cual se debe realizar por un contrato suscrito ente cedente y cesionario. Lo anterior implica que la cesión de derechos patrimoniales de autor se regirá por lo dispuesto en el Capítulo XIII de la Ley 23 de 1982, especialmente el artículo 183, que dispone: ARTÍCULO 183. (Modificado por el artículo 30 de la Ley 1450 de 2011) Los derechos patrimoniales de autor o conexos pueden transferirse por acto entre vivos, quedando limitada dicha transferencia a las modalidades de explotación previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen contractualmente. La falta de mención del tiempo limita la transferencia a cinco (5) años, y la del ámbito territorial, al país en el que se realice la transferencia. Los actos o contratos por los cuales se transfieren, parcial o totalmente, los derechos patrimoniales de autor o conexos deberán constar por escrito como condición de validez. Todo acto por el cual se enajene, transfiera, cambie o limite el dominio sobre el derecho de autor, o los derechos conexos, así como cualquier otro acto o contrato que implique exclusividad, deberá ser inscrito en el Registro Nacional del Derecho de Autor, para efectos de publicidad y oponibilidad ante terceros. Será inexistente toda estipulación en virtud de la cual el autor transfiera de modo general o indeterminable la
producción futura, o se obligue a restringir su producción intelectual o a no producir. Por otra parte, cuando el titular de la obra tiene el ánimo de compartirla con terceros sin desprenderse de derecho alguno, lo hace por medio de una licencia por la cual autoriza su uso bajo unas instrucciones, señalando sus límites y alcances, ya sea de forma previa, como sucede en las licencias Creative Commons, en las cuales el usuario se somete a unas condiciones preestablecidas anteriormente para su uso y sin requerir autorización expresa del titular; o acordando las condiciones con el titular mediante una solicitud de licencia, la cual estará sujeta a la aprobación de aquel. El uso sin autorización o por fuera de los términos de la licencia da lugar a responder civilmente por los daños ocasionados a través de las acciones de protección de la propiedad intelectual e incluso sanciones penales si se incurre en el tipo penal de violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos contemplado en el artículo 271 del Código Penal. La licencia de uso, entonces, se puede definir como la autorización mediante un contrato o unas instrucciones que otorga el titular de los derechos patrimoniales de una obra, cualquiera que sea su tipo, a un tercero, señalando los límites y alcances del uso y conservando todos los derechos sobre ella. Es así entonces que si el ICBF es el propietario único de los derechos de autor, puede usarlos en el entorno digital, y si son externos, puede solicitar que licencien su uso autorizando la publicación ya sea de forma gratuita o con alguna retribución. De otro lado, si los derechos son compartidos, siempre va a requerir la autorización de los otros propietarios salvo que estos opten por ceder los derechos patrimoniales, desprendiéndose así de ellos a
favor del ICBF. 2.3.3. Derecho de transformación vs derecho de integridad En cuanto a la posibilidad de transformar una obra, tenemos que efectivamente, como se señaló en el aparte anterior, una de las prerrogativas de los derechos patrimoniales de autor es el de autorizar la adaptación de la obra de la que es titular, lo cual incluye la transformación, traducción, obras derivadas, entre otras. No obstante, el anterior derecho no es absoluto, por cuanto se puede contraponer con uno de los derechos morales inalienables del autor conocido como el derecho de integridad, contenido en el literal c) del artículo 11 de la Decisión 351 de 1993 de la CAN por la cual este tiene derecho a “Oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor”. Respecto de la interpretación del precitado literal del artículo 11, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, órgano competente para realizar la interpretación prejudicial de la norma comunitaria, se pronunció [2] dentro del proceso 59-IP-2014 donde dispuso: Del análisis y la lectura de dicha norma, el autor tiene el derecho a oponerse cuando: i. se trate de una deformación: Por deformación debe entenderse algo que pierde su forma regular o natural, dando lugar a una interpretación errónea. Ese supuesto se verifica cuando se trastoca el contenido de la obra; ii) se trate de una mutilación: Por mutilación debe entenderse cuando se corta o cercena una parte del cuerpo de la obra, eliminando una parte o porción de la misma; o, iii) se trate de una modificación: Por modificación debe entenderse una transformación o cambio en el contenido
de la obra. En primer lugar, deberá analizarse si la actividad acusada entra en alguno de los tres supuestos. En segundo lugar, de encajar en alguna de las tres alternativas del artículo 11 literal c) de la Decisión 351, se exigirá como requisito adicional que se "atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor”. En otras palabras, la actuación acusada debe atentar contra el honor, el respeto del autor y la honestidad de su obra. Sobre el particular, el derecho a la intangibilidad consiste en impedir que se altere, se modifique, se deteriore, se mutile o se destruya la obra, a fin de evitar un grave e injusto perjuicio a los intereses morales del autor, independientemente de los derechos patrimoniales. A través del citado derecho se intenta respetar la integridad de la obra. Sin embargo, el autor tiene la facultad para modificar su propia creación, la cual subsiste incluso después de haber cedido sus derechos patrimoniales. El principio de integridad de la obra llamado también “derecho al respeto" faculta al autor para oponerse a toda deformación, mutilación o modificación de la obra, que atente contra el decoro de la misma, la demerite o perjudique el honor o la reputación del autor. Este derecho se fundamenta en el respeto que se debe a la personalidad del autor como creador de la obra, en cuya expresión creativa se refleja o plasma esa personalidad. De lo expuesto, tenemos entonces que el titular de los patrimoniales tiene el derecho de transformar, alterar o modificar una obra, siempre que con ello se afecte la reputación o decoro del autor, quien podrá oponerse cuando
esto suceda. 2.3.4. Registro Nacional de Derechos de Autor Un punto relevante en el ejercicio de los derechos patrimoniales de autor es tener claridad sobre la función del registro de las obras, el cual no tiene un fin declarativo, pues los derechos surgen desde el momento mismo de creación de la obra en cabeza de su autor sin que se requiera algo más para su existencia, pero sí es un medio probatorio, informativo y de publicidad útil en situaciones de controversias. Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se ha pronunciado en varias ocasiones dentro de procesos de interpretación prejudicial, entre ellos el Proceso 64-IP-2000, donde señaló: El registro en el ordenamiento comunitario andino no funge como elemento constitutivo de derechos y el que se realice o no, carece de relevancia en cuanto al goce o al ejercicio de los derechos reconocidos por la ley al autor de la obra. Se trata de un registro facultativo y no necesario que, por lo mismo, en manera alguna puede hacerse obligatorio, menos como condición para el ejercicio de los derechos reconocidos al autor o para su protección por parte de la autoridad pública. Es claro, por lo demás, que en las normas interpretadas se deja a criterio del autor registrar o no su creación. Empero, si opta por no hacerlo, ello no puede constituirse en impedimento para el ejercicio de los derechos que de tal condición, la de autor, derivan; tampoco para que las autoridades se eximan de protegérselos en los términos de la ley y, menos aún, que condicionen o subordinen la protección y garantía a cualesquiera formalidades, y entre ellas, especialmente, a la del registro. En resumen, la ley andina acoge el criterio que hoy impera en casi todos los ordenamientos jurídicos en el
sentido de que la protección de los derechos autorales se realiza sin necesidad de que el autor cumpla con formalidad o requisito alguno, como el del registro por ejemplo. De esta manera, siendo el registro meramente declarativo, tal como se define por el artículo 53 interpretado, su utilización o no por el autor constituye una opción de éste que, por supuesto, no puede ser desconocida por la administración ni aún con el pretexto de brindarle una mayor o más efectiva protección de sus derechos”. El Registro Nacional de Derechos de Autor en Colombia, se encuentra reglamentado en la parte 6 del Decreto 1066 de 2015 y definido como un servicio que presta el Estado a través de la Unidad Administrativa EspecialDirección Nacional del Derecho de Autor, cuya finalidad es la de brindarle a los titulares del derecho autor y derechos conexos un medio de prueba y de publicidad a sus derechos así como a los actos y contratos que transfieran o cambien ese dominio amparado por la ley; y garantía de autenticidad y seguridad a los títulos de derecho de autor y de derechos conexos y a los actos y documentos que a ellos se refiere. La inscripción en el registro se adelanta ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor - DNDA-. Es un trámite muy simple y sin costo en la actualidad, para cuyo efecto se diligencia un formulario disponible en sus oficinas y en su página web y se anexa copia de la obra, y en el término de quince (15) días hábiles se obtiene respuesta. El trámite se puede adelantar de forma presencial o virtual. Los datos consignados en el registro se presumen veraces mientras no se demuestre lo contrario. Ahora bien, el ICBF no ostenta la autoría moral de publicación alguna, que como señalamos anteriormente, por
lo general corresponde a personas naturales, pero sí los derechos patrimoniales, cuya transferencia está contenida en un acto o contrato que debe ser objeto de registro, de conformidad con el artículo 2.6.1.1.17 del Decreto 1066 de 2015, así: Artículo 2.6.1.1.17. Del registro de actos y contratos. Para el registro de los actos y contratos relacionados con el derecho de autor y los derechos conexos, deberá indicarse lo siguiente:
1. Partes intervinientes;
2. Clase de acto o contrato;
3. Objeto;
4. Determinación de la cuantía si es del caso;
5. Término de duración del contrato;
6. Lugar y fecha de la firma;
7. Nombre, documento de identificación y residencia habitual del solicitante, manifestando si actúa a nombre propio o como representante de otro, en cuyo caso deberá acompañar la prueba de su representación;
8. Cualquier otra información que el solicitante considere relevante mencionar.
PARÁGRAFO 1. Tratándose de actos o contratos que impliquen enajenación del derecho de autor y los derechos conexos, deberá allegarse copia de la escritura pública o del documento privado reconocido ante notario o quien haga sus veces, en que conste dicha circunstancia. PARÁGRAFO 2. Los actos y contratos que no impliquen enajenación del derecho de autor y los derechos conexos, se acreditarán allegando copia simple del documento en donde ello conste. En este orden de ideas, no es obligatorio que las obras del ICBF se encuentren registradas en la Dirección Nacional de Derechos de Autor para su publicación, lo que no quiere decir que no se considere útil sus funciones
de publicidad e información. En el caso de los contratos de cesión de derechos, es recomendable realizar su inscripción. 2.3.5. Limitaciones y excepciones a los derechos de autor Por último dentro de las generalidades, es importante resaltar que los derechos patrimoniales de autor no son absolutos, existiendo la posibilidad de utilizar contenido protegido sin necesidad de contar con autorización del titular de los derechos ni de reconocerle una contraprestación económica por ello. Si bien el tratamiento de los derechos de autor puede variar en cada uno de los países, la gran mayoría de ellos cuenta con un antecedente común como lo es el Convenio de Berna para la producción de obras artísticas y [3] literarias suscrito en 1886, al cual adhirió Colombia más de cien años después, el 4 de diciembre de 1987 y entrando en vigor el 7 de marzo de 1988, en el cual se establecen unas reglas generales y se plantea la posibilidad de unas limitaciones o excepciones, siempre y cuando la reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor, señalando los casos en sus artículos 10 y 10 bis. La Ley 23 de 1982 en su capítulo III recogió algunos de los aspectos señalados en el Convenio de Berna, estableciendo como limitaciones o excepciones a los derechos de autor las citas; el uso de obras a modo de ilustración para la enseñanza; fotografías, ilustraciones o comentarios sobre hechos de actualidad; reproducción, distribución y comunicación al público de noticias u otras informaciones relativas a hechos o sucesos que hayan sido públicamente difundidos por la prensa o por la radiodifusión; discursos; recolección de notas de
conferencias o lecciones para uso personal; entre otras. Posteriormente, la Decisión 351 de 1993 de la Comunidad Andina de Naciones, la cual es de aplicación preferente sobre la Ley 23 de 1982, establece en el artículo 21 la posibilidad de que los países miembros puedan definir las limitaciones y excepciones al derecho de autor siguiendo la máxima establecida en el Convenio de Berna de no atentar contra la explotación normal de la obra, no obstante, en su artículo 22 lista las excepciones y limitaciones a dichos derechos. Para encontrar el fundamento a estas limitaciones y excepciones, como ha sostenido en varios pronunciamientos el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, entre ellos la decisión dentro del Proceso 044-IP-2013,[4] "...se debe tener en cuenta la función social de los Derechos de Autor. Si bien dichos derechos tienen una gran importancia económica y, por lo tanto, alrededor de su protección se encuentra el amparo de bienes culturales y de gran impacto tecnológico, se debe considerar esencial la implicancia social que éstos entrañan. El derecho a la información, el acceso al conocimiento y los fines educativos son puntos clave en dicha función con fines sociales, lo que conlleva a considerar a los Derechos de Autor como no absolutos.'' Teniendo en cuenta que la solitud de concepto se refiere a distintos tipos de contenido para estar disponible, de acuerdo a los mismos iremos desarrollando las excepciones relevantes en cada uno de ellos. 2.3.6. Protección de los artículos y noticias Los artículos, como creaciones del ingenio humano, son objeto de la protección de los derechos de autor tanto morales como patrimoniales; por lo tanto, se debe solicitar autorización de los titulares cuando se vaya a utilizar
dicho material en el entorno digital del ICBF, salvo que hayan sido publicados bajo una licencia previa, es decir, que el titular haya señalado expresamente en el sitio en que se encuentra a disposición el contenido, que este puede ser usado libremente o por lo menos ser reproducido en otro sitio siempre que se realice la respectiva referencia al autor, práctica que cada vez es más común en los contenidos digitales; o sean artículos de actualidad u opinión que no se hayan reservado expresamente. Respecto de este tema, es preciso ahondar en tres aspectos como son el derecho de cita y su alcance, los artículos de prensa de actualidad u opinión, así como si existiría una violación de derechos de autor al publicar un enlace a un artículo o contenido de otro medio. - Derecho de cita Una de las excepciones a los derechos de autor es lo que comúnmente se ha denominado como el derecho de cita, la cual está contemplada en el artículo 22 de la Decisión 351 de 1993 de la siguiente manera: Artículo 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V y en el artículo anterior, será lícito realizar, sin autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos: a) Citar en una obra, otras obras publicadas, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, a condición de que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga; (…) El derecho de cita, como lo señaló el profesor Juan Carlos Monroy Rodríguez en su Estudio sobre las limitaciones o excepciones al derecho de autor y los derechos conexos en beneficio de las actividades educativas y de investigación en América Latina y el Caribe, “...es una limitación o excepción al derecho de reproducción.
En el caso de la cita, solo se toman apartes muy breves de la misma para fines de ilustración o a manera de ejemplo en un determinado trabajo a nivel pedagógico, científico, informativo, literario, o para efectos de una crítica. / La cita es una de las más comunes restricciones al derecho patrimonial de autor. Esta limitación permite a los autores incorporar a su obra pasajes breves de otra con el propósito de hacer más entendible la propia, o para referirse a la opinión de otro autor. Citar significa mencionar, y en estos términos se refiere a mencionar a [5] otra creación intelectual y a su autor. (.. .)”. De la norma comunitaria tenemos entonces que para que exista la excepción, es preciso que se configuren varios elementos, empezamos por que se trate de una cita, por lo que debe corresponderse fidedignamente con la obra de la cual fue tomada, siendo usada para hacer una referencia, una opinión, una crítica, hacer un comentario o fijar una posición, debiendo limitarse al aspecto puntual que se quiera referenciar, siem
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