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ICBF - Concepto 0000161 de 2015

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Título
ICBF - Concepto 0000161 de 2015
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2015

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 161 de 2015 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 161 DE 2015 (diciembre 30) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/487725 Bogotá D.C, Señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Asunto: respuesta solicitud de concepto De manera atenta, en atención a la consulta del asunto radicada bajo el No. 2015-487725-0101, relacionada con la actuación de las EPS frente a solicitudes realizadas por padres o representantes de menores de edad varones o adultos cobijados con sentencia de interdicción, respecto de la autorización de procedimientos de esterilización de estos usuarios, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, y numeral 4 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012, se procede a emitir concepto, aclarando en primera

instancia que esta Oficina no es competente para emitir pronunciamiento sobre las competencias de las Entidades Prestadoras de Salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud, motivo por el cual el presente pronunciamiento se circunscribe a de manera general a los derechos de las personas en situación de discapacidad mental y los criterios para la procedencia de procedimientos de esterilización, de acuerdo con la Ley y la Jurisprudencia:

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Los y las adolescentes “menores adultos" en situación de discapacidad, tienen derecho a conformar una familia y decidir el número de hijos que desean tener? ¿De acuerdo con la Ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional procede la esterilización de adolescentes?

En caso afirmativo ¿Cuáles son los límites y condiciones para que procedan dichos procedimientos?

2. ANALISIS DEL PROBLEMA JURIDICO Se abordara el tema analizando: 2.1 Los derechos sexuales y reproductivos de las personas en situación de discapacidad mental; 2.2. Anticoncepción quirúrgica de niños, adolescentes, jóvenes y adultos con discapacidad mental; 2.3 Interdicción y Licencia Judicial, para la práctica de procedimientos de Esterilización en Personas con Discapacidad - Pautas de la Corte Constitucional. 2.1 De los derechos de las personas en situación de discapacidad mental Los derechos de las personas en situación de discapacidad como un grupo poblacional históricamente discriminado y maltratado, han tenido una evolución desde la perspectiva simplemente proteccionista del Estado y de aislamiento a una inclusiva, que los reconoce como sujetos de los mismos derechos que todas las demás personas y de unos especiales por sus particularidades. Se parte de ver a las personas en situación de

discapacidad como dotadas de capacidades especiales y sujetos de medidas afirmativas que permitan el goce efectivo de sus derechos en condiciones de igualdad. El artículo 13 de la Constitución Política establece la cláusula de igualdad de todas las personas en cuanto a derechos, protección y trato de las autoridades. Así mismo, señala la obligación del Estado de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en especial respecto de las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Por su parte el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha reconocido la importancia de atribuirles iguales derechos a las personas en situación de discapacidad y de obligaciones a cargo de los Estados de implementar medidas que permitan reducir y eliminar las barreras de acceso al ejercicio de sus derechos. Así por ejemplo la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y ratificada por Colombia mediante la Ley 13449 <sic> de 2009, establece la prohibición de toda discriminación por motivos de discapacidad y un catálogo de derechos a [1] este grupo poblacional. Uno de los derechos que son reconocidos por la Convención y que resulta de la mayor importancia para analizar la disposición demandada, es el derecho a tener una familia y a la intimidad de la misma, el cual abarca los derechos a contraer matrimonio y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de las personas en situación de discapacidad, plenos derechos sexuales y reproductivos que se ejercen a través de mantener su fertilidad en las mismas condiciones que las demás personas, a decidir sobre el número de hijos y el

acceso a información sobre reproducción y planificación familiar. Respecto de los derechos de crianza y educación de los hijos de personas con discapacidad, la Convención establece que el Estado brindara apoyo en esta labor y prohíbe la separación de los niños contra su voluntad salvo orden de autoridad competente con base en un “examen judicial" que determine como necesaria dicha separación en del niño y sus padres con base en la discapacidad de este, de ambos padres o uno de ellos. [2] Ahora respecto de la definición de personas con discapacidad, la Convención señala que en esta se incluyen a personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. [3] Por su parte la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, ratificada por Colombia mediante Ley 762 de 2002, define los términos discapacidad y discriminación contra las personas con discapacidad, como “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social" y como [4] “toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos

humanos y libertades fundamentales". Como puede verse los tratados internacionales de derechos humanos en la materia que forman parte del bloque de constitucionalidad, establecen una variedad derechos de las personas en situación de discapacidad no solo física sino mental, que refuerzan la perspectiva de igualdad material y de inclusión de estas personas con capacidades especiales y en lo que respecta a las relaciones familiares y derechos sexuales y reproductivos no se establecen limitaciones diferentes a las debidamente justificadas y solo en casos que su interés superior lo aconseje previo un examen de naturaleza “judicial”. En el marco legal la regulación del Ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad también ha tenido una evolución considerable, dado que bajo la perspectiva eminentemente civilista el Código Civil hablaba de mentecatos, idiotas, dementes o disminuidos, mientras que las nuevas normas sobre la materia notoriamente influenciadas por la normativa internacional, reconocen a las personas en situación de discapacidad el ejercicio de sus derechos y establece medidas a cargo del Estado para promover la igualdad y eliminar las discriminaciones de las cuales han sido víctimas por su condición. Esto nos lleva a afirmar que en el ámbito familiar los derechos de las personas en situación de discapacidad tienen las mismas características que los de las demás personas, es decir, gozan de los derechos de custodia, visitas, alimentos entre otros, y su limitación está sometida a garantizar los derechos de los niños, sin embargo, cuando se trata de personas con alguna discapacidad existe una carga adicional del Estado de apoyo y acompañamiento en los roles de padre y madre. Esta prerrogativa es aplicable tanto a las personas con discapacidades físicas y mentales y la presunción a favor de la familia biológica se reconoce y se mantiene

mientras no exista prueba que la desestime. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional al indicar que la intervención del Estado en las relaciones familiares entre un niño y su cuidador con discapacidad, debe estar plenamente justificada. [5] Ello es así, pues no tendría sentido que se reconocieran derechos sexuales y reproductivos y el derecho a contraer matrimonio y elegir el número de hijos, sino se permitiera el ejercicio responsable de los derechos y obligaciones respecto de estos. Sobre este punto la Corte Constitucional ha desarrollado una prolífica jurisprudencia, en cuanto al reconocimiento y alcance de los derechos sexuales y reproductivos de las personas con discapacidad mental: “A partir de estas consideraciones, pueden extraerse las siguientes conclusiones: 1) Las personas en condición de discapacidad son sujetos plenos de derechos. 2) En este orden de ideas, gozan de derechos sexuales y reproductivos y del derecho a fundar una familia y de asumir la progenitura responsable, siempre que así lo quieran de manera libre e informada. 3) El Estado no solo está en la obligación de proteger a estas personas, sino que debe también disponer de todos los medios para que estas puedan gozar de sus derechos, comprender las implicaciones de las decisiones relativas a la sexualidad y a la familia y promoverla eliminación de barreras para favorecer su inclusión plena en la sociedad”. [6] Para el caso de las personas menores de edad, nuestro ordenamiento jurídico ha reconocido a los y las adolescentes mayores de 14 años, una capacidad relativa, que abarca entre otros, la titularidad de derechos sexuales y reproductivos, incluida la prerrogativa de decidir si quiere o no tener relaciones sexuales y con quién, sin que exista violencia, coacción o interferencias arbitrarias de terceros; así como el acceso a servicios de salud

sexual y determinar si quiere tener hijos, cuantos y cuando, como una manifestación del derechos a la progenitura responsable establecido en el artículo 42 Constitucional: "5.2.3. De un lado, los derechos reproductivos protegen la autodeterminación reproductiva asociada con la progenitura responsable consagrada en el artículo 42 Superior, y que se entiende como la facultad que tienen las personas de decidir si quieren o no tener hijos y en qué momento. Este derecho supone la prohibición de cualquier interferencia externa en la toma de este tipo de decisiones personales, por lo cual se considera vulnerado cuando la persona es sometida a cualquier tipo de violencia física, psicológica o a actos de discriminación, como embarazos, esterilizaciones o abortos forzados. Los derechos reproductivos también amparan el derecho de las personas a acceder a servicios de salud reproductivos lo cual incluye tratamientos médicos para enfermedades del aparato reproductor, embarazos libres de riesgos y acceso a información y métodos de anticoncepción. 5.2.4. Por otra parte, los derechos sexuales reconocen la libertad sexual o bien el derecho que le asiste a cada persona para decidir si quiere o no tener relaciones sexuales y con quién, sin que exista violencia, coacción o interferencias arbitrarias de terceros. Asimismo, protegen el acceso a servicios de salud sexual. Al respecto, la Corte ha destacado que “la protección constitucional de la persona en su plenitud, bajo la forma del derecho a la personalidad y a su libre desarrollo (C.P., arts. 14 y 16), comprende en su núcleo esencial el proceso de autónoma asunción y decisión sobre la propia sexualidad. Carecería de sentido que la autodeterminación sexual quedara

por fuera de los linderos de los derechos al reconocimiento de la personalidad y a su libre desarrollo, si la identidad y la conducta sexuales, ocupan en el desarrollo del ser y en el despliegue de su libertad y autonomía, un lugar tan destacado y decisivo. 5.2.7 En el caso de los menores adultos, el derecho a decidir sobre el número de hijos que se quieren tener, como expresión del libre desarrollo de la personalidad, también ha sido reconocido por la Corte. Así, la Corte ha aceptado que los menores tienen derecho a decidir sobre su propia sexualidad, en el marco de la autonomía y libertad que se le reconoce a toda persona, pero considerando la importancia del acompañamiento de la familia, la sociedad y el Estado, quienes están en deber de advertir los riesgos y responsabilidades de sus decisiones de vida. 5.2.8 En sede de tutela, la Corte ha revisado casos de menores que han tomado la decisión de casarse o de tener hijos, y ha reconocido el derecho que le asiste a los mismos de constituir su propia familia.” [7] De estos derechos son también titulares los y las adolescentes, mayores de 14 años en situación de discapacidad, solo que su ejercicio se ha visto regulado en algunos casos, pero no como restricción sino como una medida de protección de sus derechos. 2.2 Anticoncepción quirúrgica de niños, adolescentes, jóvenes y adultos con discapacidad mental. La Ley 1412 de octubre 19 de 2010 "Por medio de la cual se autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsable”, al abordar el tema de la anticoncepción quirúrgica de

las personas con discapacidad mental y de menores de edad, establece, en el artículo 6 que “Cuando se trate de discapacitados mentales, la solicitud y el consentimiento serán suscritos por el respectivo representante legal, previa autorización judicial", en tanto que el artículo 7 de la citada Ley señala que “En ningún caso se permite la práctica de la anticoncepción quirúrgica a menores de edad”. Considerando lo anterior, se entiende que para los procedimientos de anticoncepción quirúrgica, el representante legal debe suscribir el consentimiemtp y la solicitud de la persona con discapacidad mental a quien se realizará el procedimiento, actuación que también requiere de autorización judicial previa. Así mismo, para el caso de niños, niñas y adolescentes, la ley establece como regla general la prohibición de realizar la anticoncepción quirúrgica. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, en Sentencia C 131 de 2014, se pronunció sobre el asunto manifestando lo siguiente: "7.2.3. Sobre la prohibición de someter a los menores con discapacidad mental a la anticoncepción quirúrgica, esta Corporación consideró que es acorde con la Constitución, siempre que no exista un riesgo inminente de muerte certificado médicamente como consecuencia del embarazo o cuando se trata de una discapacidad mental profunda o severa, evento en el cual se requerirá de autorización judicial. 7.2.4 La Corte insiste que las excepciones propuestas en los casos de grave e inminente riesgo a la vida, no implican una obligación sino una facultad en cabeza de los menores que se ejerce en los términos señalados en la presente providencia. “(...) la posibilidad de realizar el procedimiento de esterilización bajo las condiciones señaladas no incluye a los

niños en situación de discapacidad menores de 14 años, en razón a que, antes de esta edad, se presume que los niños no han alcanzado la madurez biológica suficiente para someterse a este tipo de procedimientos". Conforme con lo anterior, y haciendo un análisis integral y sistemático tanto de la ley como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se entiende que los padres o representantes legales de la persona mayor de edad con discapacidad mental y con pleno respeto de sus derechos fundamentales puede adelantar los trámites dirigidos a realizar la anticoncepción quirúrgica, no obstante dicha autorización debe ser soportada por el médico tratante y validada por la autoridad judicial correspondiente. Para el caso específico de niños, niñas y adolescentes mayores de 14 años con discapacidad mental, se debe tener en cuenta que, solo cuando se den las excepciones establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia antes referida y en los precisos términos señalados en dicha providencia, es posible proceder a la anticoncepción quirúrgica, evento en el cual también resulta necesaria la autorización judicial correspondiente. 2.3. Interdicción y Licencia Judicial, para la práctica de procedimientos de Esterilización en Personas con Discapacidad - Pautas de la Corte Constitucional. Esta Oficina se pronunció sobre los criterios determinados por la Corte Constitucional para la procedencia de procedimientos de esterilización en personas en situación de discapacidad en el Concepto No. 114 de septiembre 21 de 2015, los cuales son aplicables en el presente caso, por lo cual se reitera de manera integral: La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha considerado que es importante destacar el grado de autonomía

de la persona con discapacidad a efectos de propiciar la práctica o no de la esterilización en su persona, sin que haya lugar a la sustitución de plano de su consentimiento por parte de los representantes legales y siendo importante el cumplimiento, en todo caso, de las actuaciones necesarias para generar una intervención en debida forma, que corresponde en el caso de personas mayores de 18 años de edad con discapacidad, tanto a la declaratoria en situación de interdicción y así como a la obtención de licencia judicial que permita la práctica del procedimiento de esterilización; mientras que en el caso de los menores de 18 años de edad con discapacidad, [8] a la obtención de licencia judicial. En ese sentido la Corte Constitucional señaló recientemente en Sentencia T-740 de 2014 que" (...) los padres o representantes legales no pueden atribuirse la facultad de decidir sobre la esterilización definitiva de sus hijos, a menos que: (i) se declare la interdicción, cuandoquiera que se trate de mayores de edad; o que (ii) exista una autorización judicial en el caso de menores de edad (...) y que “(...) ante la existencia de medidas menos lesivas de la autonomía personal que la intervención quirúrgica, se debe optar por no restringir el ejercicio de los derechos a la autonomía sexual y reproductiva de la persona en situación de discapacidad. Ello supone igualmente que las autoridades al momento de evaluar las diferentes medidas y alternativas existentes en materia de métodos de anticoncepción, deberán optar por los procedimientos que supongan la menor restricción del derecho a la autonomía de estas personas (....). “(...) se debe maximizar el respeto por la autonomía de la persona en situación de discapacidad y minimizar la

intromisión de los padres o representantes legales en la decisión de esterilización definitiva de los menores en situación de discapacidad o judicialmente declarados interdictos. Igualmente, ha señalado que la excepción a estos casos la constituyen aquellos eventos en los que se ha declarado la interdicción de adultos o la existencia de una autorización judicial en tratándose de menores de edad (…) (...) una intervención quirúrgica de esterilización definitiva constituye una restricción intensa de los derechos sexuales y reproductivos de la mujer. Por tanto, por razones que devienen de los mismos postulados constitucionales de protección de los derechos de sujetos de especial protección constitucional, como las personas en situación de discapacidad, una medida de tal alcance debe ser previamente autorizada por el juez competente dentro de un proceso en el que se demuestre la necesidad y la utilidad concreta de la medida en el caso particular”. Es importante también destacar, que frente al tema de la esterilización de ls personas con discapacidad mental absoluta, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha realizado un análisis al respecto, debiendo destacarse, entre otros, los siguientes pronunciamientos: - Sentencia T-850 de 2002. De esta providencia se destaca que “(...) la Corte estimó que se debían tomar en consideración (i) la posibilidad de emitir consentimiento al futuro, y (ii) la necesidad médica de la intervención quirúrgica (...). -Sentencia T-248 de 2003. De esta providencia se destacan las distintas hipótesis que deberán analizarse en cada caso, a saber: “(...) (i) necesidad médica e imposibilidad de consentimiento futuro; (ii) no existencia de necesidad

médica e imposibilidad de consentimiento futuro; (iii) urgencia y posibilidad de consentimiento futuro. Finalmente, (iv) inexistencia de necesidad médica y posibilidad de consentimiento futuro”. - Sentencia T-492 de 2006. Pronunciamiento en el que se indica que la obtención de licencia judicial en los casos de esterilización de personas con discapacidad “(…)Obedece a la necesidad de estudiar en cada caso concreto la situación de la mujer incapaz que pretende ser esterilizada en forma definitiva a fin de determinar especialmente dos asuntos: primero, su nivel de autonomía y segundo, la medida o medidas de protección alternas o complementarias que se acomodan a su particular situación personal, familiar y social (....) no siempre los niveles de autonomía de las personas con incapacidades psíquicas son iguales, ni siempre son irreversibles. - Sentencia T-1019 de 2006. En esta decisión se indicó que: “(…) solo en aquellos eventos en los que la persona no tenga las facultades mentales, físicas o psíquicas que le permitan otorgar un consentimiento razonado, libre y espontáneo, puede considerarse, eventualmente, la posibilidad de que otra persona otorgue su consentimiento de forma sustitutiva. Sin embargo, advirtió que cualquier valoración respecto de la emisión de consentimiento debía sustentarse en información médica y profesional competente y completa, de manera que permitiese dar por cumplido el requisito de consentimiento. Señala igualmente la Corte, la necesidad de: (....) reconocer la importancia y seriedad de su decisión, así como también [que] tenga claridad sobre el racionamiento que debió hacer para dar su aceptación" y que la

autorización judicial será necesaria “cuandoquiera que la intervención implicara decidir de manera definitiva sobre alguna función orgánica de la persona”. -Sentencia C-131 de 2014. En esta decisión, al referirse a la prohibición de practicar procedimientos quirúrgicos de infertilidad en menores de 18 años de edad contemplada en la Ley 1412 de 2010, se mencionó que hay dos excepciones cuando se trata de menores de edad con discapacidad así: “En primer lugar, el procedimiento es permitido cuando exista un riesgo inminente de muerte de la madre a raíz de un eventual embarazo, caso en el cual dicha condición deberá certificarse médicamente y la autorización para la intervención sea consentida por la menor, y autorizada judicialmente; en segundo lugar, cuando se trate de una discapacidad profunda o severa, certificada médicamente, que le impidiera al paciente consentir en el futuro, de modo que en estos casos debería también solicitarse autorización judicial. “(...) la posibilidad de realizar el procedimiento de esterilización bajo las condiciones señaladas no incluye a los niños en situación de discapacidad menores de 14 años, en razón a que, antes de esta edad, se presume que los niños no han alcanzado la madurez biológica suficiente para someterse a este tipo de procedimientos". De esta manera se tiene, que la esterilización de personas con discapacidad, no opera por la sola decisión de sus representantes legales, siendo necesario, que tanto para el caso de personas mayores de 18 años como de niños, niñas y adolescentes, debe obtenerse la declaratoria de interdicción y la licencia judicial para el efecto. Ahora bien, en el caso de los menores de edad con discapacidad, es indispensable tener en cuenta que la

anticoncepción quirúrgica solo es posible en los términos y bajo las excepciones planteadas por la Corte Constitucional en sentencia C-131 de 2014. Así mismo para estos casos, resulta necesaria la declaratoria de prórroga de la patria potestad o interdicción de aquellos que están declarados en situación de adoptabilidad, si su discapacidad así lo requiere. 2.1 El Caso Concreto El Director Director <sic> Nacional de Servicios Legales a Usuarios de XXX, solicita concepto sobre cómo deberían obrar las Entidades Promotoras de Salud frente a las solicitudes realizadas por los padres o representantes legales de varones, menores adultos, adultos cobijados con sentencia de interdicción (y/o prórroga de patria potestad), indicando si la EPS debería emitir la autorización para la realización de procedimientos de esterilización de estos usuarios, para lo cual en primera instancia debe esta Oficina reiterar que no es competente para emitir pronunciamiento sobre las competencias de las Entidades Prestadoras de Salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud. No obstante lo anterior y de acuerdo con lo indicado en los numerales precedentes respecto de los derechos de las personas en situación de discapacidad y los criterios legales y jurisprudenciales para la procedencia de procedimientos de esterilización en ellas, se considera que solo una de las excepciones establecidas por la Corte a la prohibición de realizar estos procedimientos en menores de edad, esto es, la relativa a que exista un riesgo inminente de muerte de la madre a raíz del embarazo certificada por los médicos y autorizada por el menor, previa autorización judicial, es aplicable exclusivamente a las mujeres, mientras que la relativa a que se trate de

una discapacidad profunda severa, certificada médicamente, que le impida al paciente consentir en el futuro, se refiere hombres y mujeres sin distinción alguna, pues lo fundamenta la excepción no es el estado de gestación sino la incapacidad del paciente de consentir, es decir, en los términos de la Corte que el menor de edad “no comprende ni existe la posibilidad de que en el futuro entienda las implicaciones de la operación y el significado de la maternidad o de la paternidad, ello significa que se encuentra un nivel severo o profundo de discapacidad que le impide tomar decisiones al respecto y que, por ende no podrá ejercer libremente sus derechos sexuales y reproductivos". En todo caso debe tenerse en cuenta en una y otra excepción, la Corte exigió la autorización judicial como prerrequisito de la intervención quirúrgica, motivo por el cual no se podrán adelantar procedimientos de esterilización a menores de edad que no cuenten con dicha autorización, dado que no es potestad ni de los representantes legales de los menores de edad o adultos declarados en interdicción, ni de los profesionales de la salud tratantes, decidir sobre la procedencia de estos procedimientos que son altamente invasivos de los derechos de las personas en situación de discapacidad. De otra parte, las certificaciones médicas que exige la Corte para determinar la procedencia de procedimientos quirúrgicos de esterilización de menores de edad en situación de discapacidad y adultos declarados en interdicción, no constituyen per se una autorización para dichos procedimientos, sino una condición para que el Juez pueda estudiar el caso concreto, pues solo este último tiene la competencia para autorizar la intervención. Las certificaciones médicas señaladas por la Corte lejos de constituir una autorización de procedimientos de

esterilización, son requeridas únicamente para que el Juez pueda estimar el riesgo inminente de muerte de la madre a raíz del embarazo en la primera excepción y en la segunda, la existencia de una discapacidad profunda y severa, que le impida al paciente consentir en el futuro, elementos que serán tenidos en cuenta por el Juez para adoptar una decisión sobre la procedencia del procedimiento en cada caso.

3. CONCLUSIONES Primero: Los derechos de las personas en situación de discapacidad como un grupo poblacional históricamente discriminado y maltratado, han tenido una evolución desde la perspectiva simplemente proteccionista del Estado y de aislamiento a una inclusiva, que los reconoce como sujetos de los mismos derechos que todas las demás personas y de unos especiales por sus particularidades. Se parte de ver a las personas en situación de discapacidad como dotadas de capacidades especiales y sujetos de medidas afirmativas que permitan el goce efectivo de sus derechos en condiciones de igualdad.

Para el caso de las personas menores de edad en situación de discapacidad, se ha reconocido que también son titulares de derechos sexuales y reproductivos, incluida la prerrogativa de decidir si quiere o no tener relaciones sexuales y con quien, sin que exista violencia, coacción o interferencias arbitrarias de terceros; así como el acceso a servicios de salud sexual y determinar si quiere tener hijos, cuantos y cuando, como una manifestación del derechos a la progenitura responsable establecido en el artículo 42, solo que su ejercicio se ha visto regulado en algunos casos, pero no como restricción sino como una medida de protección de sus derechos.

Segundo: La esterilización de personas con discapacidad, no opera por la sola decisión de sus representantes legales, siendo necesario, que tanto para el caso de personas mayores de 18 años como de niños, niñas y

adolescentes, debe obtenerse la declaratoria de interdicción y la licencia judicial para el efecto. Ahora bien, en el caso de los menores de edad con discapacidad, es indispensable tener en cuenta que la anticoncepción quirúrgica está prohibida por el artículo 7 de la Ley 1412

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