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ICBF - Concepto 0000162 de 2012

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Título
ICBF - Concepto 0000162 de 2012
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2012

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 162 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 162 DE 2012 (octubre 18) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/55343

MEMORANDO PARA: Defensora de Familia adscrita a la Secretaría Distrital de Integración social ASUNTO: Consulta radicada No. 55343 del 12 de septiembre de 2012

De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en

los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Cuál es la competencia de los Defensores de Familia y los Comisarios de Familia, respecto de los casos de restablecimiento de derechos de los niños, las niñas y los adolescentes que ingresan en protección por violencia intrafamiliar o maltrato infantil a la sede de la Secretaría de integración Social “CURNN”?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente, se abordará el tema analizando: 2.1. El Interés Superior de los niños, las niñas y los adolescentes, 2.2. El proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, 2.3 Los términos que tiene la Autoridad Administrativa para resolver el trámite administrativo de restablecimiento de derechos, 2.4 La función de las autoridades administrativas en el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, 2.5 Qué son las comisarías de familia, 2.6 cuáles son las funciones de los comisarios de familia, 2.7 Qué es el CURNN, 2.8 La atención inmediata y verificación de derechos a los niños, las niñas y los adolescentes que tienen sus derechos vulnerados o amenazados por parte de la Autoridad Administrativa, 2.9 La permanencia de los niños, las niñas y los adolescentes en el CURNN. 2.1 El interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes La Convención sobre los Derechos del Niño en el numeral primero del artículo tercero establece que "(...) todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los

tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. (subrayado fuera de texto). La Constitución Política en el artículo 44 enuncia cuáles son los derechos fundamentales de los niños y estipula que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y protegerlos, para garantizarles su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Así mismo contempla que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. [1] Por su parte, en el artículo 8 del Código de la Infancia y la Adolescencia se define el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes como (…) el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes". En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que todas las actuaciones que realicen las autoridades públicas en las que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes deben estar orientadas por el principio del interés superior.[2] En efecto, la Corte ha afirmado que “el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su

[3] situación personal” Así mismo, sostuvo que “El interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: 1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir; debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; 2) en segundo término debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos, encargados de protegerlo; 3) en tercer lugar; se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de interés en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; 4) por último debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor”.[4] De otra parte, en el Estatuto Integral del Defensor de Familia respecto al interés superior del niño, la niña y el adolescente se señala que “se ve reflejado en una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional, consistente en que a los menores de edad se les debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad (…)”.

2.2 El proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos Iniciamos éste estudio precisando que el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley de Infancia y Adolescencia, es la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados. La Corte Constitucional ha dicho que Es responsabilidad del Estado, a través de sus autoridades, informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, ante los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas y adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. En ejercicio del restablecimiento, las autoridades deberán surtir una serie de procedimientos tendientes a garantizar el cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y se procederá [5] a tomar las medidas pertinentes (arts. 51, 52, 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia). Por su parte, el Proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes es un instrumento fundamental para la realización de los mandatos constitucionales y para la operatividad del Código de la infancia y la Adolescencia. Este proceso especial, incluye las acciones, competencias y procedimientos necesarios para que las autoridades administrativas facultadas por la Ley, restablezcan a los niños, las niñas y los adolescentes el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos. 2.3 Los términos para resolver el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos

El artículo 100 del Código de la infancia y la Adolescencia establece en su parágrafo 2o que la actuación administrativa a favor de un niño, niña o adolescente deberá resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes [6] a la fecha de la presentación de la solicitud o de la apertura oficiosa de la investigación y que el recurso de reposición que se presente contra el respectivo fallo deberá ser resuelto dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin que se haya emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa pierde la competencia para seguir conociendo del asunto y debe remitir inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente, deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Excepcionalmente y por solicitud razonada del Defensor o Comisario de Familia, el Director Regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos (2) meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga. Es así como el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 establece inequívocamente que existe solo un término para contabilizar los cuatro meses establecidos en la Ley, esto es, desde la presentación de la solicitud, si es a petición de parte o desde la apertura oficiosa de la investigación. Debe resaltarse que la Ley no dio excepciones de ningún tipo atendiendo al principio normativo esencial de

eficiencia y utilidad para garantizar a cabalidad la protección integral de los intereses y garantías de los niños, niñas y adolescentes. 2.4 La función de las autoridades administrativas en el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes El Código de la Infancia y la Adolescencia tiene como finalidad garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes su pleno desarrollo en el seno de la familia y la comunidad, con prevalencia de la igualdad y la dignidad humana sin ningún tipo de discriminación. Esta Ley establece tanto las normas sustantivas como procedimentales relacionadas con la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, buscando garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y libertades consagrados tanto en instrumentos internacionales como en la Constitución Política y las leyes nacionales. La normatividad establecida en el Código de la Infancia y la Adolescencia aplica para todos los niños, las niñas y los adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el país, a los nacionales que se encuentren fuera [7] del país y a aquellos con doble nacionalidad cuando una de ellas sea colombiana. Al respecto, la Corte Constitucional precisó respecto al Código de la Infancia y la Adolescencia que: "El propio ordenamiento establece que sus normas son de orden público, de carácter irrenunciable y preferente, las cuales a su vez deben ser interpretadas y aplicadas de acuerdo con la Constitución Política y los Tratados de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial, por la Convención sobre los Derechos del Niño, ordenamientos que se entienden además integrados al citado código (arts. 5 y 6)”.[8] En el capítulo III de dicho Código se establece cuales <sic> son las autoridades competentes para el

restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, cuya función primordial será prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los menores de edad. Al respecto, la Corte Constitucional indicó "(...) los artículos 81, 82 y 85 de la Ley 1098 de 2006 señalan los deberes y las funciones del defensor y del comisario de familia, siendo evidente que la misión encomendada es [9] garantizar, proteger y restablecer los derechos prevalecientes de los menores de edad”. En efecto, en el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006 se contempla que “Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código”. Las Defensorías de Familia son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, por excelencia son las autoridades competentes para garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en situaciones de violación o amenaza contra los mismos. Sus funciones van dirigidas entonces a la protección integral de los derechos de los menores de edad, a fin de evitar su amenaza, inobservancia o vulneración y restablecerlos de manera eficaz, oportuna y efectiva. En ese sentido, la función que le corresponde a los Defensores de Familia en el restablecimiento de derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, no se circunscribe solamente a aquellos casos en que se evidencia una vulneración de sus derechos, sino también en prevenir que ello ocurra. 2.5 Las comisarías de familia El artículo 83 de la Ley de Infancia y la Adolescencia, define las Comisarías de Familia, como entidades

distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley. Las Comisarias de Familia, hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar a nivel local o municipal y son entidades que forman parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público del respectivo municipio o distrito. Tienen funciones y competencias de Autoridad Administrativa con funciones judiciales, de autoridad administrativa de orden policivo y Autoridad Administrativa de Restablecimiento de Derechos de acuerdo al artículo 96 de la Ley 1098 de 2006. Es responsabilidad de los Concejos Distritales y Municipales la creación, composición y organización de las [10] Comisarías de Familia, como obligación prevalente e ineludible de la prestación del servicio correspondiente para cumplir los cometidos de la legislación de Infancia y Adolescencia y cuya inobservancia da lugar a las sanciones previstas por el Código Disciplinario Único. 2.6 Funciones de las Comisarias de Familia De acuerdo con lo preceptuado en el Artículo 86 de la Ley 1098 de 2006 y al lineamiento técnico expedido por el ICBF para las Comisarías de Familia, corresponde a los Comisarios(as) de Familia: En materia de Violencia intrafamiliar: Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por

situaciones de violencia intrafamiliar. Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos, y la reglamentación de visitas, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes; y fijar las cauciones de comportamiento conyugal, en las situaciones de violencia intrafamiliar. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en las Leyes de Protección Contra la Violencia Intrafamiliar, Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008, que desarrollan los artículos 5 y 42 de la Constitución Política, el primero de ellos ordena al Estado la protección a la familia como institución básica de la sociedad y el segundo en su inciso 5° proscribe la violencia al estipular que “Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad y será sancionada conforme a la ley”. Por lo expuesto toda víctima de violencia intrafamiliar puede pedir al Comisario(a) de familia una medida de protección que ponga fin a los actos de violencia. Esta petición debe ser formulada dentro de los 30 días siguientes al acaecimiento del hecho, según lo dispone el Art. 9 de la Ley 294 modificado por el Art. 5 de la ley 575 de 2001, por parte de los miembros de la familia, de acuerdo al Art. 2 de ley 294 de 1996 en concordancia con el Art. 2, y 34 de la Ley 1257 de 2008 y cumpliendo los requisitos básicos del Art. 10 de la ley 294 de 1996. El o la Comisario(a) ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta u otro acto de violencia en contra de

las personas del grupo familiar, además de otras medidas que crea convenientes. En materia de protección a niños, niñas y adolescentes: Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas y los adolescentes. Atender y orientara los niños, las niñas y los adolescentes y demás miembros del grupo familiar en el ejercicio y restablecimiento de sus derechos. Practicar rescates para conjurar las situaciones de peligro en que pueda encontrarse un niño, niña o adolescente, cuando la urgencia del caso lo demande. Adoptar las medidas de Restablecimiento de Derechos en tos casos de maltrato infantil y denunciar el delito.

En materia de prevención: Desarrollar programas de prevención en materia de violencia intrafamiliar y delitos sexuales.

Aplicar las medidas policivas que correspondan en casos de conflictos familiares, conforme a las atribuciones que les confieran los Concejos Municipales. Qué es el “CURNN” El CURNN “Centro único de recepción de Niños y Niñas”, es una dependencia del Distrito Capital de Bogotá, adscrito a la Secretaría de Integración Social, encargada de adelantar programas con niños, niñas y adolescentes cobijados con medidas de protección y/o restablecimiento de derechos emanadas de Defensores y Comisarios de Familia, en eventos de maltrato infantil o violencia intrafamiliar, que busca a través de diversos programas de atención reintegrarlos a sus familias, realizando manejos terapéuticos. Una vez los niños, las niñas o los adolescentes llegan al mencionado centro, allí se les brinda una atención integral inmediata, se verifica su condición física y sicológica y se define un plan de atención específico con su

familia, que se desarrolla en cinco sedes de la Secretaría de integración Social en convenio con la Fundación Renacer. En la ejecución de estas labores deben interactuar Defensores de Familia de la Regional Bogotá del ICBF y los comisarios de familia como funcionarios administrativos del gobierno distrital, acatando por supuesto la división funcional de unos y otros que consagran la Ley 1098 de 2006, el Decreto 4840 de 2007 y las demás normas complementarias, siempre teniendo como norte el bienestar de los niños, niñas y adolescentes y ante todo el restablecimiento de sus derechos y garantías, buscando en lo posible el pronto reintegro a sus familias de origen. Y es precisamente en este campo de interacción institucional en el que surgen las distintas inquietudes que motivan esta consulta. 2.8 La atención inmediata y verificación de derechos por parte de la Autoridad Administrativa a los niños, las niñas y los adolescentes que tienen sus derechos vulnerados o amenazados Es importante señalar que es fundamental la atención primaria de los niños, las niñas y los adolescentes por parte de la primera autoridad que conoce el caso en donde se pone en evidencia la vulneración sus derechos, entendiendo que más allá de quién es el competente dentro del sistema, no deberá desatenderse jamás la calidad de la atención teniendo en cuenta la prevalencia y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. El Decreto 4840 de 2007 en su artículo 7 consagra que: Competencias del Defensor de Familia y del Comisario de Familia. Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, el criterio diferenciador de competencias para los efectos de restablecimiento de derechos, se regirá por lo

dispuesto en la Ley 1098 de 2006, así: El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar. El Comisario de Familia se encargará de prevenir; garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia Intrafamiliar. Para ello aplicará las medidas de protección contenidas en la Ley 575 del 2000 que modificó la Ley 294 de 1996 las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la Ley 1098 de 2006 y, como consecuencia de ellas, promoverá las conciliaciones a que haya lugar en relación con la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas. En virtud de los principios de corresponsabilidad y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, cuando el Defensor de Familia o el Comisario de Familia conozca de casos diferentes a los de su competencia señalados en los incisos anteriores, los atenderá v remitirá a la autoridad competente, y en aquellos que ameriten medidas provisionales, de emergencia, protección o restablecimiento de derechos, las adoptará de inmediato y remitirá el expediente a más tardar el día hábil siguiente. (Subrayado fuera de texto). Parágrafo 1. Para efectos de la aplicación de la Ley 1098 de 2006, se entenderá por violencia intrafamiliar

cualquiera de los eventos de violencia, maltrato o agresión contemplados en el artículo 1o de la Ley 575 de 2000. En este sentido, se considerará integrada la familia según los términos previstos en el artículo 2 de la Ley 294 de 1996. Parágrafo 2o. Para efectos de la competencia subsidiaria prevista en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, se entenderá que en un municipio no hay Defensor de Familia cuando el respectivo Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no hubiere designado un Defensor de Familia para su atención o hasta tanto el Defensor de Familia designado no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua. Se entenderá que no hay Comisario de Familia en los municipios en los cuales no ha sido designado el funcionario o cuando no opere una Comisaría intermunicipal para la jurisdicción territorial correspondiente, o hasta tanto el Comisario de Familia Municipal o Intermunicipal no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua. La competencia subsidiaria del inspector de Policía en todo caso será de carácter temporal hasta la creación de la Comisaría de Familia en la respectiva entidad territorial, lo cual no impide que en todo tiempo deba dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 51 de la Ley 1098 de 2006. La competencia subsidiaría del Comisario de Familia o Inspector de Policía, se entiende referida a las funciones que el Código de la infancia y la Adolescencia otorga al Defensor de Familia y Comisario de Familia respectivamente, salvo la declaratoria de adoptabilidad que es competencia exclusiva del Defensor de Familia.

Parágrafo 3º Toda actuación administrativa que pueda obstaculizar, retardar o denegar la prestación del servicio a cargo de las Defensorías de Familia y de las Comisarías de Familia, incluidas las remisiones injustificadas entre autoridades, será sancionada como lo prevé el Código Disciplinario Único. De lo anterior se concluye que, si bien es cierto la citada normatividad consagra la división funcional para la atención de los niños, las niñas y los adolescentes, también lo es que cuando el defensor o comisario de familia conozcan de casos que no son de su competencia, deberán darles la atención inmediata que se requiera, verificando derechos y tomando las medidas de protección que considere necesarias, y posteriormente deberá realizar la remisión a la autoridad competente, sin que se justifique una desatención a los menores de edad por falta de competencia. Recordemos que las disposiciones de carácter procedimental deben ceder ante principios fundamentales consagrados en la Constitución y la Ley y que condicionan su aplicación literal a la garantía de no vulnerar o agravar la situación del menor de edad que tiene en vilo sus derechos. Por otra parte, y en lo que tiene que ver con la verificación de los derechos prevista en el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, es preciso señalar que la debe realizar la primera autoridad administrativa que conozca del evento de riesgo o daño para el menor de edad, más allá de criterios de competencia meramente formales. Esta verificación de derechos debe ser sin lugar a dudas real y efectiva, pero ante todo reflexiva, pues convertirla simplemente en un requisito de procedibilidad para que un niño, niña o adolescente sea atendido, sería ir en

contravía de los derechos fundamentales de los menores de edad, que gozan de una protección reforzada. Ahora, descendiendo al caso en que un niño, niña o adolescente llegue al CURNN sin verificación de derechos, es deber de la autoridad administrativa que se encuentre realizarla; si sólo llega con algunos de los derechos verificados, debe completarse su verificación y exigir su cumplimiento, para restablecer de forma inmediata los derechos vulnerados de los menores de edad. 2.9 La permanencia de los niños, las niñas y los adolescentes en el CURNN. Sea lo primero señalar que la permanencia de un niño, niña o adolescente en el centro de atención especializada CURNN, no se sujeta a disposiciones legales, sino a otros factores tales como, la disponibilidad logística, económica y la permanencia que requiere el menor de edad para superar la vulneración a sus derechos. Igualmente, es importante tener en cuenta que la permanencia del menor de edad va de la mano de la medida de protección impuesta para el restablecimiento de sus derechos, que incluso puede ser superior al término que tiene un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, por lo tanto, el tiempo que durará un niño, niña o adolescente en el CURNN también depende de la medida que adopte la autoridad administrativa competente. En conclusión, debe tenerse claridad que la aplicación de la Ley 1098 de 2006 es obligatoria para todas las autoridades administrativas que tienen a su cargo prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como la obligatoriedad de la aplicación de los lineamientos técnicos que el ICBF profiere como ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, para la prestación del servicio en sus

diferentes modalidades y para garantizar y asegurar el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.

3. CONCLUSIONES Primero: El Proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes es un instrumento fundamental para la realización de los mandatos constitucionales y para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia.

Segundo: En el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006 se contempla que “Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código".

Tercero: El CURNN “Centro único de recepción de Niños y Niñas”, es una dependencia del Distrito Capital de Bogotá, adscrito a la Secretaría de integración Social, encargada de adelantar programas con niños, niñas y adolescentes cobijados con medidas de protección y/o restablecimiento de derechos emanadas de Defensores y Comisarios de Familia, en eventos de maltrato infantil o violencia intrafamiliar, que busca a través de diversos programas de atención reintegrarlos a sus familias, realizando manejos terapéuticos.

Cuarto: Los Defensores de Familia de la Regional Bogotá del ICBF y los comisarios de familia como funcionarios administrativos del gobierno distrital, deben acatar la división funcional de unos y otros que consagran la Ley 1098 de 2006, el Decreto 4840 de 2007 y las demás normas complementarias, siempre teniendo como norte el bienestar de los niños, niñas y adolescentes y ante todo el restablecimiento de sus derechos y garantías, buscando en lo posible el pronto reintegro a sus familias de origen.

Quinto: A pesar de la división funcional que existe entre defensores de familia y comisarios de familia para la atención de los niños, las niñas y los adolescentes, debe tenerse en cuenta que en los casos que conozcan y que no son de su competencia, deberán darles la atención inmediata que se requiera a los niños, niñas y adolescentes, verificando derechos y tomando las medidas de protección que considere necesarias, y posteriormente deberá realizar la remisión a la autoridad competente, sin que se justifique una desatención a los menores de edad por falta de competencia.

Sexto: La verificación de los derechos prevista en el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, la debe realizar la primera autoridad administrativa que conozca del evento de riesgo o daño para el menor de edad, más allá de criterios de competencia meramente formales.

Séptimo: En el caso objeto de estudio, puede concluirse que cuando un niño, niña o adolescente llegue al CURNN sin verificación de derechos, es deber de la autoridad administrativa que allí se encuentre realizaría; si sólo llega con algunos de los derechos verificados, debe completarse su verificación y exigir su cumplimiento, para restablecer de forma inmediata los derechos vulnerados de los menores de edad.

Octavo: La permanencia de un niño, niña o adolescente en el centro de atención especializada CURNN, no se sujeta a disposiciones legales, sino a otros factores tales como, la disponibilidad logística, económica y la permanencia que requiere el menor de edad para superar la vulneración a sus derechos, teniendo en cuenta la medida de protección impuesta para el restablecimiento de sus derechos, que incluso puede ser superior al

término que tiene un proceso administrativo de restablecimiento de derechos.

Noveno: La aplicación de la Ley 1098 de 2006 es obligatoria para todas

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